En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, considera que la aprehensión se realizo conforme a los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el legislador en el artículo 250 por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIAN SUSANA ECHETO, precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que los ciudadanos DEINY JOSE VASQUEZ y VICTOR JOSE ALVAREZ HERNADEZ, son los agresores en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autores o participes, lo cual se desprende de los siguientes elementos: Acta Policial de fecha (01) de Noviembre de 2008, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio san Francisco, debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal dejan constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 01:10 horas de la mañana, encontrándose en servios de patrullaje, por el Barrio Carabobo, calle 177 con Av. 49H, la central de comunicaciones informó que en el Sector Los Cortijos, parcelamiento Hato Viejo, calle 08 con Av. 01, había una riña, por lo que me trasladé al sitio y al llegar atendí el llamado de una ciudadana quién se identificó como MARINA SUSANA ECHETO, de 50 años de edad, nos informó que dos ciudadanos residentes del sector estando bajo el efecto del alcohol, la habían agredido físicamente con golpes de puños y uno de ellos le había propinado un golpe en la cabeza con un objeto contundente ( cabo de hacha), logrando observarle una herida en la cabeza, me informó que las lesiones fueron causadas cunado dichos ciudadanos intentaron agredir con golpes de puño a su cónyuge, señalando asimismo a los actores del hecho, por lo antes expuesto procedimos a la aprehensión de los dos ciudadanos, mientras se le hacía saber sus derechos y garantías como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el procedimiento a la orden de la superioridad; Denuncia verbal de fecha 01/11/2008 rendida por la ciudadana MARIAN SUSANA ECHETO, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.768.993; quien manifestó: “Ayer a las 11:00 de la noche me encontraba en mi casa con mi esposo y mis dos hijos menores, mi pareja me dice que va a la tienda a comprar cigarros con mi hijo menor, estando ahí llegaron dos muchachos diciéndole a mi esposo que los iban a joder unos tipos y que venían detrás, mi esposo les pregunta que donde venía y también mi hijo, yo salí a ver en compañía de mi otro hijo, en eso los muchachos iban a golpear a mi hijo y a mi esposo, yo me metí y ellos me golpearon y sacaron del frente de la casa un hacha donde me partieron la cabeza”; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 01/11/2008, la cual fue firmada por el imputado; FOTOGRAFIAS DE LESIONES A LA VICTIMA, emanadas de la sede policial, de fecha 01/11/2008; por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, Acuerda conceder a los agresores DEINY JOSE VASQUEZ y VICTOR JOSE ALVAREZ HERNADEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 4 del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo y el ordinal 4° en la cual se impone prohibición de salir de la Jurisdicción. Y ASI SE DECLARA.-Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Víctima al lugar de trabajo, de estudio o cualquier otro lugar que ella frecuente y ORDINAL 6°: Prohibición de acercarse a la Víctima por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso de la víctima o algún integrante de la familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la representación fiscal en contra de los imputados: DEINY JOSE VAZQUEZ VAZQUEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 22/02/1985, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 18.427.095, hijo de NIURKA VASQUEZ y de WILLIAM VERA, con residencia en Barrio Hato Viejo, detrás de Fundabarrios, segunda calle, San Francisco Estado Zulia y de VICTOR JOSE ALVAREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12/09/1987, de estado civil Soltero, de profesión Albañil, titular de la cedula de identidad Nº 24.605.113, hijo de MARIA HERNANDEZ y de JOSE ALVAREZ, con residencia en Barrio Hato Viejo, detrás de Fundabarrios, segunda calle, vivienda de color Rosado casa Comedor, San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARINA SUSANA ECHETO, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal; por lo que se tendrá que presentar cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se proveen las copias simples. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL

ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN L. JOA