LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO,
Cinco (05) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


EXPEDIENTE: VP01-L-2006-002218


DEMANDANTES: JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, JUAN MANUEL RAMOS VITORIA, GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA, RONY RAMÓN CASTELLANOS RUIZ, EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO y OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°9.769.875, 8.504.187, 12.871.664, 12.945.350, 11.280.646, 7.717.320 y 14.134.240, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: GABRIEL PUCHE URDANETA y ADRIANA PAOLA URDANETA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.29.098 y 91.250, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.


DEMANDADAS: CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1991, bajo el No.28 del Tomo 29-A, igualmente domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil que para la época llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de mayo de 1940, bajo el No.Uno, Tomo 28, con Registro de Información Fiscal actualizado No.g-20008015-9, adscrita al Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), inicialmente por mandato del decreto No.1387, de fecho 02 de agosto de 2001 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición ordinaria No.37253 del 03 de agosto de 2001, reformado mediante Decreto 5246 del 20 de marzo de 2007, publicado en la edición ordinaria de la Gaceta Oficial No.38654 del 28 del mismo mes y año, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; y la sociedad mercantil.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA CODEMANDADA
ENELVEN: JESÚS ARANAGA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.2.223.342, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1.- Que comenzaron a laborar para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., empresa ubicada en la Avenida 63 A entre calle 83 A y 84, sector Amparo, en Maracaibo del Estado Zulia, que presta servicios con carácter de exclusividad a sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN).
2.- Que ocuparon el cargo de repartidores de recibos de consumo de energía eléctrica, excepto los ciudadanos Edgardo Bracho y Oscar Romero, quienes ocuparon los cargos de supervisores, todos con una jornada de trabajo de 07:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.
3.- Que en distintas fechas fueron despedidos injustificadamente ya que nunca incurrieron en causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.- Que la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., es solidaria de la empresa CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., por cuanto le presta servicios con carácter de exclusividad a esta empresa.
5.- Que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, ingresó en fecha 12-07-1999 y egresó en fecha 30-10-2006, con un tiempo de servicio de 7 años y 4 meses, y un último salario de Bs.512.310,oo.
6.- Que en total se le adeuda al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, la cantidad de Bs.31.783.378,20 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ayuda de vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
7.- Que el ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, ingresó en fecha 01-03-2001 y egresó en fecha 30-09-2006, con un tiempo de servicio de 5 años y 6 meses, y un último salario de Bs.512.310,oo.
8.- Que en total se le adeuda al ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, la cantidad de Bs.26.108.994,oo por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ayuda de vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
9.- Que el ciudadano JUAN MANUEL RAMOS VILORIA, ingresó en fecha 23-03-2002 y egresó en fecha 08-03-2006, con un tiempo de servicio de 3 años y 11 meses, y un último salario de Bs.465.750,oo.
10.- Que en total se le adeuda al ciudadano JUAN MANUEL RAMOS VILORIA, la cantidad de Bs.19.014.341,oo por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ayuda de vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
11.- Que el ciudadano GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA , ingresó en fecha 09-04-1997 y egresó en fecha 30-09-2006, con un tiempo de servicio de 9 años y 5 meses, y un último salario de Bs.512.310,oo.
12.- Que en total se le adeuda al ciudadano GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA, la cantidad de Bs.30.589.607,80 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ayuda de vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
13.- Que el ciudadano EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO, ingresó en fecha 13-11-2002 y egresó en fecha 30-09-2006, con un tiempo de servicio de 3 años y 4 meses y un último salario de Bs.549.990,oo.
14.- Que en total se le adeuda al ciudadano EDGARDO JOSÉ GREGOR TORO, la cantidad de Bs.19.766.343,8 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ayuda de vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
15.- Que el ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, ingresó en fecha 14.134.250 y egresó en fecha 30-09-2006, con un tiempo de servicio de 1 años y 1 mes y un último salario de Bs.480.000,o.
16.- Que en total se le adeuda al ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, la cantidad de Bs.6.977.013,5 por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, ayuda de vacaciones, utilidades, cesta tickets, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
17.- Que solicitan la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Eléctrica Similares y Conexas del Estado Zulia y Energía Eléctrica de Venezuela 2004-2006.

LA CODEMANDADA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), NO ACUDIÓ A LA ÚLTIMA SESIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, RAZÓN POR LA CUAL EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PRESENTADO NO ES VALIDO, SIN EMBARGO DE CONFORMIDAD A LAS PRERROGATIVAS PROCESALES CON LAS QUE GOZA ESTA EMPRESA DEL ESTADO DEBE ENTENDERSE QUE LA PRETENSIÓN SE ENCUENTRA CONTRADICHA, A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

LA CODEMANDADA CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., NO ACUDIÓ A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI PRUEBAS.

PUNTO PREVIO
Antes de proceder a la resolución de la controversia, procede este Sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Los accionantes demandan a las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENEVEN), alegando que la última de ellas es solidaria de las obligaciones laborales asumidas por la primera, por ser “beneficiaria directa de las labores desempeñadas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Y en efecto, dispone esta disposición legislativa lo siguiente:
“Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.”

Dentro de esta definición Legal el autor JAIME Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta las siguientes características del Intermediario:
a) “Es una persona que actúa en nombre propio y en beneficios de otros. Si bien el resultado de la labor que va a realizar aprovecha a otro, no obstante, es el intermediario quien aparece ante los trabajadores como el verdadero patrono y, por tanto, como el responsable de las obligaciones laborales. Muchas veces los trabajadores ni se enteran de la identidad de aquél que en definitiva va a obtener el provecho de la labor que ellos realizan.
b) El intermediario actúa mediante la autorización expresa o tácita del beneficiario de la obra. La Ley presume que la autorización se ha dado cuando el beneficiario recibe la obra ejecutada con los trabajadores empleados por el intermediario.
c) El intermediario realiza la obra, sin tener gestión de la misma, sin asumir los riesgos propios de un empresario (contratista) y con los elementos que le proporciona el beneficiario.”

Ahora bien, la carga de probar que la demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., (MAROCA) es una empresa intermediaria de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) es de la parte accionante, a saber, que MAROCA ejecutara obras en su nombre pero en beneficio de ENELVEN, con autorización expresa o que haya sido tácita la autorización por haber recibido la obra ejecutada, y que además haya sido con los elementos que le proporciona el beneficiario.
De las pruebas cursantes de autos, encontramos que en la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 20 de febrero de 2008 y que fuera promovida por la parte actora, se encontró contrato suscrito entre la sociedad mercantil MAROCA y la sociedad mercantil ENELVEN, en la cual se denomina a la primera de estas empresas como “EL CONTRATISTA”, sin embargo, al Derecho Laboral independientemente de la denominación que le den las partes a su vinculación jurídica o a diferentes aspectos de la misma, lo que importa es la realidad o los hechos tal y como ocurrieron, para establecer sus consecuencias jurídicas.
De allí, que la calificación como Contratista o Intermediario, no viene dada por lo que las partes establezcan o acuerden, sino como consecuencia jurídica de la realidad de los hechos que prevalece sobre éstos, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, caso N. Saad vs. Distribuidora Proderma Cosméticos, S.R.L., No.535, Exp.No.00-393, donde señaló lo siguiente:

“Así mismo, y a pesar de que el sentenciador descarta la relación laboral producto de la presencia de los presuntos contratos mercantiles, deriva de ellos la no existencia del elemento subordinación, es decir, pretende que dicho elemento se desprenda de las pruebas aportadas, cuando en realidad lo que debe estimarse es si la demandada, conforme a la distribución legal de la carga probatoria, pudo destruir la presunción de existencia del mismo.
Debió entonces el Juzgador de Alzada, escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o pretenden encubrir una relación laboral entre las partes. A ello hace referencia el citado autor Rafael Caldera, cuando señala:

“A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil. Cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al público los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compraventa comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese contrato simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor, la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un nexo de dependencia característico del contrato de trabajo.”


Conforme a ello, resultaba indispensable verificar, entre otras cosas, si la actividad era desplegada de forma personal por el actor, si existía exclusividad por parte del actor para la venta de los productos de la demandada; autonomía para el establecimiento de precios y zonas de distribución, etc., para poder concluir si existía o no una prestación de servicio personal que constituyera un contrato de trabajo.

Estos errores de juzgamiento constituyen, sin lugar a dudas, una falta de aplicación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.166 del Código Civil, lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, debe anularse el fallo impugnado…”


En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55 establece que la Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De la definición legal el autor JAIME Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta tres elementos que conforman la figura del contratista:
1) “El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
3) El contratante actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.”

Sin embargo, en el caso de autos la calificación de la demandada como contratista o intermediaria, no reviste -para el caso concreto- de importancia, ya que si bien es cierto que en el caso de que la demandada MAROCA, fuera una empresa contratista que se dedicara a actividades no inherentes o conexas con su codemandada ENELVEN y que en ese supuesto esta última empresa no sería responsable frente a los trabajadores de la contratista; las partes en “El Documento Principal y Condiciones General de Contratación de Servicios Varios”, (folio 150 del expediente) reconocieron que la codemandada ENELVEN es responsable de las obligaciones laborales de los trabajadores de CONSTRUCCIONES MAROCA, C.A., de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se puede deducir que reconocen que la sociedad mercantil es bien Intermediaria o una Contratista de actividades inherentes o conexas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, en virtud que la codemandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., es solidaria en virtud de la Ley de las obligaciones laborales de los trabajadores de CONSTRUCCIONES MAROCA, C.A., queda a establecer debido a la incomparecencia de esta última codemandada a la instalación de la audiencia preliminar, las consecuencias jurídicas de dicha incomparecencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Es de considerar que los trabajadores pueden demandar a sus patronos directos sin demandar a los beneficiarios de sus servicios en el caso de la intermediación o contratistas; pero si deciden hacer uso de la solidaridad legal, deben necesariamente demandar a ambos ya que la solidaridad legal laboral es de forma conjunta y no separada, debiendo ser llamados ambos a juicio a fin que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión.
En efecto, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2°, 3° del artículo 52.” (El subrayado es de la jurisdicción)

La figura del litis consorcio necesario ha sido definida por el autor Luis Loreto, de la forma siguiente:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandados concretos (…)” (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, el procesalista Piero Calamandrei comentando esta institución procesal señala:
En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es una sólo una, y una sola acción (…)
(…)
En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litis consorcio de ellas es necesario: sí la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso(…). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litis consorcio necesario, aun en defecto de disposición explicita de Ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse validamente, deben ser llamados en causa (…). (El subrayado es de la jurisdicción)

Y ello es así, ya que si se demanda solamente al beneficiario del servicio en calidad de solidario de las obligaciones que tiene el patrono con su trabajador, se incumple con la dependencia necesaria de los sujetos pasivos a ser llamados a juicio (cualidad pasiva), lo que le ocasiona a la patronal (responsable directo de las obligaciones ante el trabajador y quien en última instancia responde ante el beneficiario del servicio) una violación al derecho a la defensa, ya que se le impide demostrar si ha cumplido con sus obligaciones legales o eximirse de la pretensión del accionante, ya que es la patronal quien tiene todas las pruebas sobre la existencia o no del contrato de trabajo, el pago, el tiempo de servicio u otros elementos que puedan incidir en el cumplimiento de las obligaciones o en su extinción. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia No.00458, de fecha 05-04-2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).
Consecuencia de lo anterior, debe entenderse a las codemandadas CONSTRUCCIONES MAROCA, C.A. (MAROCA) y ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., como un litis consorcio pasivo necesario, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De modo que se deben extender los efectos de los actos realizados por ENELVEN a la contumaz MAROCA, C.A., por lo que su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, se vio suplida con la comparecencia de ENELVEN, considerándose como si hubiere comparecido, de conformidad con las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
1.- DOCUMENTALES:
a) Libretas de Ahorro, cuentas nóminas de los ciudadanos RICHARD QUINTERO, JUAN RAMOS y EDGARDO QUINTERO, Nos.0033555354, 32788096 y 0013942190, respectivamente, del banco Occidental, que corren marcadas con la letra “A”. Con respecto a estos medios probatorios, al tratarse de documentos emanadas de una entidad bancaria que es tercero en la causa, la ratificación de la información contenida en los mismos debió ser solicitada a dicha entidad bancaria mediante la prueba de informes; según lo establecido en el articulo 10 y 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y al no haber asumido esta conducta procesal la parte demandante el medio probatorio debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
b) Constancias de Trabajo, en seis (6) folios útiles, que rielan marcadas “B”, en los folios 113, 114, 115, 116, 117 y 118 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que emanan de una de las codemandadas, y al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por ésta, los mencionados documentos quedaron legalmente reconocidos, se valora según lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, haciendo prueba de la existencia de la relación de trabajo de los ciudadanos Rony Castellanos, Richard Quintero y Juan Ramos y de la fecha que las mismas comenzaron. ASÍ SE DECIDE.-
c) Carné de Trabajo, en tres (3) ejemplares que en un (1) folio útil en su conjunto rielan marcados con la letra “C”. Con respecto a estas documentales al tratarse de documentos privados que emanan de una de las codemandadas, y al no haber sido impugnadas, ni desconocidas por ésta, los mencionados documentos quedaron legalmente reconocidos, se valora según lo establecido en el articulo 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo haciendo prueba de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAROCA, autorizó el acceso a los ciudadanos José Mendoza, Richard Quintero, Juan Ramos y Edgardo Bracho, para ingresar a la sede de ENELDIS, (DISTRIBUIDORA DE ENELVEN) de la cual señala en dicha identificación es su contratante. ASÍ SE DECIDE.-
d) Recibo de pago del ciudadano EDGARDO BRACHO, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “D”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que emana de uno de los promoventes, el mismo no puede oponerse a la parte contraria para su reconocimiento, según lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo razón por la cual debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
e) Hoja de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos RICHARD QUINTERO, JUAN MANUEL RAMOS y OSCAR ROMERO que en cuatro (4) folios útiles, que en su conjunto rielan marcados con la letra “E” en los folios 121, 122, 123 y 125. Con respecto a estas documentales al tratarse de impresiones de la información contenida en la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya fidelidad con los documentos presentados pudo ser constatada por el Tribunal a través de los medios informáticos de los que dispone, las mismas son valoradas por este sentenciador, según lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo probando que los ciudadanos antes mencionados fueron inscritos en el Seguro Social Obligatorio por una de las codemandadas ASÍ SE DECIDE.-
f) Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos EDGARDO BRACHO y RONY CASTELLANOS, que en dos (2) folios útiles rielan en los folios 124 y 126 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de copias fotostáticas simples de un documento público administrativo, que se encuentra firmada por el funcionario encargado y sellado por el IVSS, las cuales no fueron atacadas a fin de restarle valor probatorio alguno, por lo tanto las mismas se tienen como fidedignas según lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y con ellas se prueba que los ciudadanos ya mencionados fueron inscritos en dicho instituto. ASÍ SE DECIDE.-
g) Listado nómina de la empresa CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento que no está suscrito por ninguna de las partes, el mismo no puede ser opuesto a la contraria para su reconocimiento, debiendo entonces verificarse su veracidad en el proceso en conjunto con otros medios de pruebas, y al no haber asumido esta conducta procesal la parte promovente, según lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y debe ser desechado por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
h) Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., y el Sindicato de Trabajadores de esta empresa. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
i) Libretas de Ahorro de los accionantes emanados del Banco Occidental de Descuento. Con respecto a estos medios probatorios, al tratarse de documentos emanados de una entidad bancaria que es tercero en la causa, la información contenida en el mismo debió ser solicitada a dicha entidad bancaria mediante la prueba de informes; y al no haber asumido esta conducta procesal la parte demandante el medio probatorio según lo establecido en el articulo 10 y 79 de la ley Orgánica Procesal del trabajo debe ser desechado del proceso por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
j) Recibo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 16 de diciembre de 2005, suscrita por el accionante RONNY CASTELLANO, a favor de la codemandada MAROCA, C.A. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que no está suscrito por la parte contraria, no puede ser opuesto para su reconocimiento, no obstante ello, al contener el mismo una confesión de pago de cantidades de dinero por parte del demandante, esta constituye plena prueba en favor de las codemandadas según lo establecido en el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y en caso de existir acreencia a favor de los demandantes este monto le será deducido ASÍ SE DECIDE
k) Contrato de servicio funerario No.2392, de fecha 20-05-2005, que en un (1) folio útil riela marcada con la letra “I” en el folio 130 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una instrumental suscrita entre uno de los accionantes y un tercero en la causa, la misma no puede oponérsele en juicio, razón por la cual no se desecha por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
l) Listado de asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que en un (1) folio útil en copia fotostática simple riela marcado con la letra “G”, en el folio 128 del expediente. Con respecto a esta documental al tratarse de una impresión de la información contenida en los archivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no fue atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por este sentenciador, probando que los ciudadanos allí mencionados están inscritos en el Seguro Social Obligatorio, por la empresa CONSTRUCCIONES MAROCA, C.A.. ASÍ SE DECIDE.-
2.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) Contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A., (ENELVEN), para que exhiba los recibos de pago efectuados a los accionantes conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a este medio de prueba, si bien es cierto que conforme al artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación a la patronal de informar a sus trabajadores los conceptos y cantidades que les cancela a sus trabajadores, por lo que no tendría la parte promovente la carga de probar que la misma se encuentra en poder del adversario, no obstante ello, a los efectos que queden acreditado los montos pagados y los respectivos conceptos, la parte promovente debe por lo menos indicarlos, ya que de lo contrario –como en este caso- se hace imposible acreditarlos, razón por la cual debe desecharse este medio de prueba por no aportar ningún elemento de convicción. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Inspección Judicial en la sede de la codemandada ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN), ubicada en la Avenida 5 de Julio entre las calles 10 y 11, en el Departamento de Registro de Contratista, a los fines que se deje constancia del contrato de esta empresa con la CONSTRUCTORA MAROCA. En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal se constituyó en la sede de la codemandada C.A. ENELVEN, dejando reproducción fotostática del documento requerido a la sociedad mercantil C.A. ENELVEN, siendo apreciado el mismo por este Sentenciador, especialmente en el hecho que en la cláusula 8.1., establece la solidaridad de la codemandada C.A. ENELVEN por las obligaciones laborales de los trabajadores contratados por MAROCA para la ejecución de los trabajos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBA DE LA PARTE CODEMANDADA ENELVEN

1.- INFORMATIVA:
a) Contra los alcaldes de los Municipios Páez, Mara, Colón, Rosario de Perijá, La Villa del Rosario, Sucre y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, para que informe si tales Municipios tienen celebrado un contrato de concesión con la C.A. ENELVEN para la prestación del servicio y suministro de electricidad. En los autos corren insertas comunicaciones de varias de las alcaldías a las que les fue requerida información, sin embargo de sus respuestas no se desprende ningún elemento de convicción para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha la misma por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De seguida, procede éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo las reglas de la sana crítica Y visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en los términos que se expresan a continuación:
Las codemandadas CONSTRUCCIONES MAROCA, C.A., y la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, en el presente juicio conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la comparecencia y actuaciones de esta última beneficiaron a la sociedad mercantil MAROCA cuando quedó contumaz en la instalación de la audiencia de juicio, como quedó establecido precedentemente, sin embargó, C.A. ENELVEN también faltó a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y en este sentido, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia del 08 de mayo de 2008, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso las partes accionante y codemandada C.A. ENELVEN en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, este Sentenciador pasa al estudio exhaustivo de las mismas, en el cual las partes pudieron realizar su contradictorio ASÍ SE ESTABLECE.
La codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) es una empresa en el cual el estado venezolano, tiene intereses patrimoniales, razón por la cual se le aplican los privilegios procesales, por lo que conforme a estos privilegios la demanda se entiende contradicha, se repite al no asistir a una de las prolongaciones en la fase de mediación, debiéndose considerar que negó la existencia de la relación laboral con los accionantes; no activándose en consecuencia la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.
Nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en ese sentido, dentro de estas sentencias se encuentra la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2006, No.1002, con ponencia de Juan Rafael Perdomo, donde se señaló:
“(…) el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha establecido que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones previstas. Probada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
En cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido incluso con una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario. (Sentencia N° 46 de 15-03-00. Caso: Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil Venezolana de Seguros; sentencia N° 114 de 31-05-01. Caso: Joao Silvio Andrade De Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito C.A.; sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003. Caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS]; sentencia N° 318 de 22 de abril de 2005. Caso: José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi)”.

En razón de lo expuesto, le corresponde a la parte accionante la prueba de la prestación personal del servicio, para que de esta forma opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación a los demandantes RONY CASTELLANOS, RICHARD QUINTERO, JUAN RAMOS, sus relaciones laborales quedaron expresamente reconocidas, por las constancias de trabajo que rielan en el folio 113 y 117, 114 y 115, 118 del expediente, respectivamente, que fueron expedidas por su patronal MAROCA, e igualmente del listado de trabajadores asegurados en el IVSS por parte de esta empresa donde consta que estos formaban parte de la nómina de la empresa, que riela en el folio 128 del expediente. Asimismo, consta que dichos JUAN RAMOS y RICHARD QUINTERO eran trabajadores de CONSTRUCCIONES MAROCA, C.A., por las identificaciones o carnets expedidos por su patronal MAROCA, donde se señala que estos ejecutan labores para ella e indicando un horario de acceso, que rielan en el folio 111 del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
De igual forma los accionantes EDGARDO BRACHO Y JOSÉ MENDOZA, sus relaciones laborales quedaron expresamente reconocidas, por las identificaciones o carnets expedidos por su patronal MAROCA, donde se señala que estos ejecutan labores para ella e indicando un horario de acceso, que rielan en el folio 111 del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a los demandantes OSCAR ROMERO LOPEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA, del listado de trabajadores asegurados en el IVSS por parte de esta empresa donde consta que estos formaban parte de la nómina de la empresa, que riela en el folio 128 del expediente. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que para quien sentencia la relación de trabajo de todos los accionantes, a saber, JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, JUAN MANUEL RAMOS VITORIA, GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA, RONY RAMÓN CASTELLANOS RUIZ, EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO y OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, quedaron suficientemente probadas, invirtiéndose la carga probatoria en los conceptos peticionados que tengan vinculación con la relación laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- -
Establecido lo anterior, y vista que era carga probatoria de las codemandadas demostrar los salarios y demás conceptos reclamados por los accionantes y estas no lograron soportar su carga probatoria, pero sin embargo este juzgador pasara a determinar si le es aplicable o no la Convención Colectiva suscrita entre ENELVEN y sus trabajadores representada por su respectivo sindicato, a fin de verificar los salarios establecidos en los anexos.
Así las cosas, se hace necesario determinar si los accionante son beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DEL ESTADO ZULIA. Establece el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 509. ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONTRATO.
Las estipulaciones de convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”.(El subrayado es de la jurisdicción)

En este sentido, señalan los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 42. EMPLEADOS DE DIRECCIÓN.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros u puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones”.

“Artículo 45. TRABAJADOR DE CONFIANZA.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

Como puede evidenciarse de las disposiciones antes transcritas las únicas categorías de trabajadores que son susceptibles que excluir de la aplicación de la convención colectiva son los trabajadores de dirección o de confianza, lo cual es potestativo de las partes contratantes. En este sentido, señala la Cláusula No.2 de la Convención Colectiva de Trabajo sub examine, lo siguiente:
“Esta convención surtirá sus efectos entre la Compañía, sus sucesores y causahabientes y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, y regulará las condiciones de trabajo en las labores que se ejecuten o llegaren a efectuarse por los trabajadores cubiertos por esta convención colectiva en las dependencias de la Empresa actualmente existentes y las que se crearen en el futuro.
Queda expresamente entendido, que la presente convención no tiene aplicación para los trabajadores de la nómina mensual, por no ser beneficiarios del mismo”. (El subrayado es de la Jurisdicción)
Y la Cláusula 88 en la cual establece el uso de las contratista indica:
“ la empresa conviene en que los trabajos continuos, permanentes y normales de sus operaciones no sean realizados por contratistas, siempre que el uso de las mismas origine retiros o desmejoras en el personal permanentemente de la misma. En caso de que la empresa, realice trabajos continuos, permanentes y normales, a través de contratistas, los trabajadores de estas gozaran de las mismas condiciones de trabajo contenidas en la presente convención. ….( omisssis) “
Como se evidencia de las cláusula antes transcrita, las única categorías de trabajadores que se pueden excluir son a los llamados “trabajadores de nómina mensual”, la cual es una categoría de trabajadores que la Ley no permite su exclusión, por lo que debe entenderse que están incluidos como beneficiarios todos los trabajadores de la empresa, por una parte que no es el caso de marras y en el caso de contratistas indica que cuando sean trabajos permanentes y normales, propios de sus servicios específicos ( repartidores de recibos y lectura de medidores) en forma reiterada, gozaran de los mismos beneficios de la convención, en consecuencia este juzgador considera que los hoy reclamante son acreedores de la aplicación de la convención colectiva suscrita entre ENELVEN y sus trabajadores lo cual le es aplicable ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto este tribunal pasará a calcular los conceptos peticionados por los accionantes:
-1-JOSÉ ÁNGEL MENDOZA
Fecha Ingreso: 12 de Julio de 1.999(12/07/1.999)
Fecha de Egreso: 30 de Octubre de 2.006 (30/10/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: SIETE (07) años, TRES (03) mes y DIECIOCHO (18) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
Cargo: Repartidor.

1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 1.999 45 días x Bs. 5.600 = Bs. 252.000
Año 2.000 62 días x Bs. 6.205 = Bs. 384.710
Año 2.001 64 días x Bs. 10.271,02 salario integral = (Bs. 7.003,65(básico) según anexo tabla de salarios + 933,82 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 2.334,55 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 657.345,28
Año 2.002 66 días x Bs. 12.840,00 salario integral = (Bs. 8.754,56(básico) según anexo tabla de salarios + 1.167,26 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 2.918,18 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 847.440,00
Año 2.003 68 días x 15.408,03 Bs. salario integral = (Bs. 10.505,48 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.400,73 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.501,82 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.047.746,00
Año 2.004 70 días x Bs. 16.948,97 salario integral = (Bs. 11.556,03 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.540,84 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.852,1. (Alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.186.427,90
Año 2.005 72 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.824.363,30
Año 2.006 74 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 2.156.320
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 8.356.352,50 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.748.367,60 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días por ser el máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139.46 se obtiene la suma de Bs. 4.370.919,00, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la convención colectiva de trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 336 ( 7 años x 48 días= 336) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 6.675.547,20
5.- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la de la convención colectiva de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 7 años le corresponde la cantidad de Bs. 1.050.000,00
6.- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 16 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por los años 7 de servicio resulta 840 menos lo cancela según libelo de demanda 210 da un resultado de 630 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs.12.516.651, por dicha reclamación.
7. CESTA TICKET De conformidad con lo estipulado en la cláusula C 1 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 154 días a razón de Bs. 16.800 se obtiene la suma de Bs.2.587.200, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano JOSÉ ÁNGEL MENDOZA Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 37.305.036 o antes de la reconversión monetaria Bs. 37.305,04 céntimos según la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria, que deberá para la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

2- RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA
Fecha Ingreso: 01 de marzo de 2.001 (01/03/2.001)
Fecha de Egreso: 30 de Septiembre de 2.006 (30/09/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: Cinco (05) años, Seis (06) mes y Veintinueve (29) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
Cargo: Repartidor.

1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 2.002 45 días x Bs. 12.840,00 salario integral = (Bs. 8.754,56(básico) según anexo tabla de salarios + 1.167,26 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 2.918,18 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 577.800
Año 2.003 62 días x 15.408,03 Bs. salario integral = (Bs. 10.505,48 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.400,73 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.501,82 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 955.297,86
Año 2.004 64 días x Bs. 16.948,97 salario integral = (Bs. 11.556,03 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.540,84 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.852,1. (Alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.084.734
Año 2.005 66 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.672.333
Año 2.006 60 días +2 días adicionales + 30 días( por la fracción de los 6 meses)= 92 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 2.680.830,30
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 6.970.995,16 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.748.367,60 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días por ser el limite máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139.46 se obtiene la suma de Bs. 4.370.919,00, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la convención colectiva de trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 264 ( 5 años y 6 meses x 48 días= 264) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 5.245.072,80
5.- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la de la convención colectiva de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 5 años le corresponde la cantidad de Bs. 750.000
6- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 14 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por los años 5 y 6 meses de servicio resulta 660 días menos lo cancela según libelo de demanda 150 días da un resultado de 510 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs.10.132.527, por dicha reclamación.
7. CESTA TICKET De conformidad con lo estipulado en la cláusula C 1 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 110 días a razón de Bs. 16.800 se obtiene la suma de Bs.1.848.000, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 31.065.880,60 antes de la reconversión monetaria o Bs. 31.065,88 céntimos según la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria, que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

3- JUAN MANUEL RAMOS VILORIA
Fecha Ingreso: 23 de marzo de 2.002 (23/03/2.002)
Fecha de Egreso: 08 de Marzo de 2.006 (08/03/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: Tres (03) años, Once (11) mes y Trece (13) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
Cargo: Repartidor.

1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 2.003 45 días x 15.408,03 Bs. salario integral = (Bs. 10.505,48 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.400,73 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.501,82 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 693.361,35
Año 2.004 62 días x Bs. 16.948,97 salario integral = (Bs. 11.556,03 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.540,84 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.852,1. (Alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.050.836,10
Año 2.005 64 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.621.656,30
Año 2.006 55 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.602.670
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 4.968.523,70 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.748.367,60 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días por ser el máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139,46 se obtiene la suma de Bs. 3.496.735,20, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la convención colectiva de trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 188 ( 3 años 11 meses x 48 días=188) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 3.735.127,60

5.- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la Convención Colectiva de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 3 años le corresponde la cantidad de Bs. 450.000

6.- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 16 de la Convención Colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días por los año de servicio 3 años y 11 meses que al ser multiplicados de resulta 470 menos lo cancela según libelo de demanda 120 da un resultado de 350 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs.6.953.695, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano JUAN MANUEL RAMOS VILORIA Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 21.352.447 antes de la reconversión monetaria o Bs. 21.352,45 céntimos según la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria, que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

4- GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA
Fecha Ingreso: 09 de Abril de 1.997(09/04/1.997)
Fecha de Egreso: 30 de septiembre de 2.006 (30/09/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: Nueve (09) años, Cinco (05) meses y Veintiún (21) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
Cargo: Repartidor.
1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 1.999 45 días x Bs. 5.600 = Bs. 252.000
Año 2.000 62 días x Bs. 6.205 = Bs. 384.710
Año 2.001 64 días x Bs. 10.271,02 salario integral = (Bs. 7.003,65(básico) según anexo tabla de salarios + 933,82 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 2.334,55 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 657.345,28
Año 2.002 66 días x Bs. 12.840,00 salario integral = (Bs. 8.754,56(básico) según anexo tabla de salarios + 1.167,26 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 2.918,18 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 847.440,39
Año 2.003 68 días x 15.408,03 Bs. salario integral = (Bs. 10.505,48 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.400,73 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.501,82 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.047.746,40
Año 2.004 70 días x Bs. 16.948,97 salario integral = (Bs. 11.556,03 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.540,84 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.852,1. (Alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.186.427,90
Año 2.005 72 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.824.363,70
Año 2.006 20 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 582.789,20
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 6.782.822,70 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.748.367,60 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 150 días por ser el máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139.46 se obtiene la suma de Bs. 4.370.919,00, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la Convención Colectiva de trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 432 ( 9 años x 48 días= 432) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 8.582.846,40
5.- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la Convención Colectiva de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 9 años le corresponde la cantidad de Bs. 1.350.000,00
6.- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 16 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por los años 9 de servicio resulta 1080 menos lo cancela según libelo de demanda 270 da un resultado de 630 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs.12.516.651, por dicha reclamación.
7. CESTA TICKET De conformidad con lo estipulado en la cláusula C 1 de la Convención Colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 154 días a razón de Bs. 16.800 se obtiene la suma de Bs.2.587.200, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA arrojan un monto total de Bs. 37.938.805 antes de la reconversión monetaria o Bs. 37.938,81 después de la reconversión monetaria céntimos, que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

5-RONY RAMÓN CASTELLANOS RUIZ
Fecha Ingreso: 26 de Enero de 2.004(26/01/2004)
Fecha de Egreso: 30 de Septiembre de 2.006 (30/09/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: Dos (02) años, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
Cargo: Repartidor.
1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 2.004 45 días x Bs. 16.948,97 salario integral = (Bs. 11.556,03 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.540,84 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.852,1. (Alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 762.703,65
Año 2.005 62 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.570.979,50
Año 2.006 40 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.165.578,40
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 3.499.261,50 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.748.367,60 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 90 días por ser el máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139,46 se obtiene la suma de Bs. 2.622.551,40, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la convención colectiva de trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 144 ( 2 años y ocho meses x 48 días= 144) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 2.860.948,80
5- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la de la convención colectiva de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 2 años le corresponde la cantidad de Bs. 300.000
6.- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 16 de la Convención Colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por los años 2 y 8 meses de servicio resulta 320 menos lo cancela según libelo de demanda 60 da un resultado de 260 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs.5.165.602, por dicha reclamación.
7. CESTA TICKET De conformidad con lo estipulado en la cláusula C 1 de la Convención Colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 154 días a razón de Bs. 16.800 se obtiene la suma de Bs.2.587.200, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano RONY RAMÓN CASTELLANO RUIZ Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 18.783.931,30 monto antes de la reconversión monetaria menos la cantidad de Bs. 1.079.340 por concepto de adelanto de prestaciones sociales (folio 129 ) o restando la cantidad a favor del Ciudadano RONY RAMÓN CASTELLANO RUIZ de 17.704.591,30 monto reflejado antes de la reconversión monetaria o Bs. 17.704,59 céntimos según la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria, que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

6-EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO
Fecha Ingreso: 13 de Noviembre de 2.002 (13/11/2.002)
Fecha de Egreso: 30 de Septiembre de 2.006 (30/10/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: Tres (03) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 2.003 45 días x 15.408,03 Bs. salario integral = (Bs. 10.505,48 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.400,73 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.501,82 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 693.361,35
Año 2.004 62 días x Bs. 16.948,97 salario integral = (Bs. 11.556,03 (básico) según anexo tabla de salarios + 1.540,84 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 3.852,1. (Alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.050.836,10
Año 2.005 64 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.621.563
Año 2.006 50 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.456.573
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 4.822.426,75 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.748.367,60 que resultan procedentes por dicho concepto.
3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 120 días por ser el máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139,46 se obtiene la suma de Bs.3.496.735,20, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 184 ( 3 años y diez meses x 48 días= 184) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 3.655.656,80
5- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la Convención Colectiva de trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 3 años le corresponde la cantidad de Bs. 450.000
6.- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 16 de la de la Convención Colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por los años 3 y 10 meses de servicio resulta 460 menos lo cancela según libelo de demanda 115 da un resultado de 345 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs. 6.854.356,50, por dicha reclamación.
7. CESTA TICKET De conformidad con lo estipulado en la cláusula C 1 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 154 días a razón de Bs. 16.800 se obtiene la suma de Bs.2.587.200, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 23.614.741 antes de la reconversión monetaria o Bs. 27.429,65 céntimos según la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria, que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)

7-OSCAR JOSÉ ROMERO LOPEZ
Fecha Ingreso: 05 de Agosto de 2.005 (05/0/2.005)
Fecha de Egreso: 30 de Septiembre de 2.006 (30/10/2.006)
Tiempo de Servicio Efectivo: Un (01) año, Un (01) mes y Veinticinco (25) días.
Régimen Aplicable: Colectiva de Trabajo de conformidad con las Cláusula Nro. 02 y 88 por lo tanto para el calculo se tomaran en cuenta los salarios establecidos en las diferentes convenciones colectivas, según el principio IURA NOVIT CURIA
1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Año 2.005 45 días x Bs. 25.338,38 salario integral = (Bs. 17.276,26 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.303,46 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs. 5.758,75 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 1.140.227,10
Año 2.006 10 días x Bs. 29.139,46 salario integral = (Bs. 19.867,70 (básico) según anexo tabla de salarios + 2.649,02 (alícuota bono Vacacional cláusula 21 actual B14) + Bs, 6.622,56 (alícuota utilidades cláusula 18 actual B16) ) = Bs. 291.394,60
Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que al trabajador accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de Bs. 1.431.621,70 conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.
2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 45 días que al ser multiplicados por el último salario integral de Bs. 29.139,46 se obtiene el monto total de Bs. 1.311.275,70 que resultan procedentes por dicho concepto.

3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 30 días por ser el máximo establecido que al ser multiplicados por el último salario integral correspondiente de Bs. 29.139,46 se obtiene la suma de Bs. 874.183,80, procedentes por éste petitum.
4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Conforme a lo dispuesto en la cláusula No. B 14 (vacaciones) de la Convención Colectiva de Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 52 ( 01 años y 01 mes x 48 días= 52) de salario normal, correspondiéndole en consecuencia que al ser multiplicados por el ultimo salario normal de Bs. 19.867,70; asciende a la cantidad de Bs. 1.033.120,40
5.- AYUDA VACACIONAL En base a lo contemplado en lo dispuesto en la cláusula B 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de Bs. 150.000 anual que al ser multiplicados 1 años le corresponde la cantidad de Bs. 150.000
6.- UTILIDADES NO PAGADA: De conformidad con lo estipulado en la cláusula B 16 de la de la convención colectiva de trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por los años 1 y 1 mes de servicio resulta 130 menos lo cancela según libelo de demanda 30 da un resultado de 100 días que al ser multiplicado por el salario básico de Bs. 19.867,70 se obtiene la suma de Bs.1.986.770, por dicha reclamación.
7. CESTA TICKET De conformidad con lo estipulado en la cláusula C 1 de la Convención Colectiva de Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 154 días a razón de Bs. 16.800 se obtiene la suma de Bs.2.587.200, por dicha reclamación.
Todos los conceptos y cantidades discriminados en la presente motiva para éste ciudadano OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ Juzgado de Juicio arrojan un monto total de Bs. 9.374.171,60 antes de la reconversión monetaria o Bs. 9.374,17 céntimos según la denominación de la moneda luego de la reconversión monetaria, que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN)
El monto total que deberá pagar la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MAROCA C.A. y solidariamente ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN) a los ex- trabajadores demandantes es de Bs. 178.355.672,50 antes de la reconversión monetaria o CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 178.351,67 cts.) de la forma discriminada anteriormente por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, en lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 178.351,67 cts.) , quien decide, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero a que tendría derecho la parte actora, se debe fijar un ajuste monetario; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable, y la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en el caso de que el demandado no cumpliera voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Tribunal en el caso de que las partes no lo pudieran acordar, y/o por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, por lo que este Juez de Juicio, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el juez laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo cual se debe practicar considerando:
1. Para el cálculo de la indexación, se solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 178.351,67 cts.)a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. y distribuir proporcionalmente de acuerdo al monto individual de cada ex-trabajador (Sala de Casación Social, sentencia de fecha 30-03-2006, caso: Aleida Velazco de Salazar contra IMAGEN PUBLICIDAD C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., K.C.V. DE VENEZUELA C.A. ROSSTRO C.A. y VEVAL, C.A.).
2. En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta el cumplimiento efectivo del pago, tomando en consideración los parámetros expresados anteriormente.
Así mismo se condena al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre la cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 178.351,67 cts.), desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 30/10/2.006 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a cualquiera de los asistentes a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, JUAN MANUEL RAMOS VITORIA, GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA, RONY RAMÓN CASTELLANOS RUIZ, EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO y OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se ordena a las codemandadas CONSTRUCTORA MAROCA, C.A., y la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, C.A. (ENELVEN) pagar a los demandantes JOSÉ ÁNGEL MENDOZA, RICHARD JOSÉ QUINTERO NAVA, JUAN MANUEL RAMOS VITORIA, GABRIEL ANTONIO MEDINA MENDOZA, RONY RAMÓN CASTELLANOS RUIZ, EDGARDO JOSÉ GREGOR BRACHO TORO y OSCAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 178.351,67 cts.) de la forma detallada expresamente establecida en parte motiva del presente fallo, mas los interes de mora y la indexación establecida
TERCERO: Se condena en costas a las demandadas, por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 del decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República
QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cinco (05) días del mes de noviembre del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,


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MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y siendo las Once y Cincuenta y Nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 104-2008.

La Secretaria,

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MELVIN NAVARRO


Exp.VP01-L-2006-002218
MAG/es.-