LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


EXPEDIENTE: VH02-L-2001-11

EXPEDIENTE
ANTIGUO: 13.489

DEMANDANTE: ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.579.443, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ORALITA URRIBARRI y GERMÁN ENRÍQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.57.959 y 51.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: EMPRESAS INCORPORADAS, C.A., (EMINCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 1964, bajo el No.11, Tomo 19, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD
LITEM: JOSÉ ANGEL OLANO MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.82.678, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, antes identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA), identificadas ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2001, ordenándose la comparecencia a las accionadas a dar contestación a la demanda.
En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la mentada ley adjetiva del trabajo.
Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales de juicio, en octubre de 2006 fueron suprimidos los Juzgados Quinto y Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y fueron convertidos en los Tribunales Cuarto y Quinto de Juicio para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas que se encontraban en los Tribunales de Sustanciación y Juicio, correspondiéndole la causa 13.489 (nomenclatura llevada a la fecha por este expediente) al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el régimen procesal transitorio de esta circunscripción judicial, el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008, fue comenzó a conocer de las causas.
En atención a lo antes señalado, cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 197 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dictar la decisión de mérito, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Que ingresó en la sociedad mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMICA), el día 27 de enero de 1992, con el cargo de obrero desempeñándose últimamente con el cargo de pulidor de primera, en un horario comprendido del 07:00 a.m. a 12 m. y de 01.00 p.m. a 4:30 p.m.
Que su relación de trabajo fue ininterrumpida desde el 27-01-1992 hasta la fecha de introducción de la demanda, ya que se encuentra en situación de incertidumbre, ya que desde el 15 de julio de 2001 no le pagas su salario a razón de Bs.5.639,54 integral diario.
Que no ha sido notificado de despido alguno pero considerando la actitud de la empresa, está se puede considerar un despido indirecto.
Que la empresa no cumplió con lo establecido en la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, la cual establece una compensación por transferencia.
Que la empresa le deuda los siguientes conceptos: a) Tres (3) meses de sueldo dejados de pagar, del 15-06-2001 al 15-10-2001, b) Conforme a la cláusula 37 de Contrato Colectivo celebrado entre la patronal EMPRESAS INCORPORADAS, C.A, (EMINCA), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA Y LA INDUSTRIA METALÚRGICA DEL ESTADO ZULIA, un (1) litro de leche diario, para un total de 1.701 litros de leche, a razón de Bs.600,oo por litro, b) Preaviso, el equivalente a Bs.338.372,40, c) Prestación por antigüedad Bs.338.372,40; d) Antigüedad, el equivalente a Bs.1.691.862,oo; d) Indemnización por Preaviso, el equivalente a Bs.338.372,40; e) Vacaciones del año 2000 Bs.394.767,80, f) Vacaciones fraccionadas Bs.230.149,62; g) Bono Vacacional, Bs.95.872,18, y h) Utilidades, Bs.507.558,60.
Que lo adeudado por la patronal suman un total de Bs.6.028.886,05.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMICA)

En la oportunidad procesal establecida por el legislador del trabajo para la contestación de la demanda, la demandada EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMICA), a través de un defensor ad litem presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos que se establecen a continuación.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya mantenido con el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, una relación laboral y que este se haya desempeñado como obrero y pulidor de primera, desde el 27-01-1992 hasta el 15-07-2001, fecha en la cual habría dejado de cancelarle el salario.
Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos, haya sido despedido indirectamente por su representada, y que ésta le haya dejado de cancelar salario alguno, pues el referido ciudadano no ha sido su trabajador.
Niega, rechaza y contradice que el accionante haya percibido un sueldo integral de Bs.169.186,25 mensuales, como contraprestación a sus supuestos servicios prestados en el último mes de trabajo, pues nunca ha existido una relación laboral.
Niega, rechaza y contradice que la empresa le deude los siguientes conceptos: a) Tres (3) meses de sueldo dejados de pagar, del 15-06-2001 al 15-10-2001, b) Conforme a la cláusula 37 de Contrato Colectivo celebrado entre la patronal EMPRESAS INCORPORADAS, C.A, (EMINCA), y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MECÁNICA Y LA INDUSTRIA METALÚRGICA DEL ESTADO ZULIA, un (1) litro de leche diario, para un total de 1.701 litros de leche, a razón de Bs.600,oo por litro, b) Preaviso, el equivalente a Bs.338.372,40, c) Prestación por antigüedad Bs.338.372,40; d) Antigüedad, el equivalente a Bs.1.691.862,oo; d) Indemnización por Preaviso, el equivalente a Bs.338.372,40; e) Vacaciones del año 2000 Bs.394.767,80, f) Vacaciones fraccionadas Bs.230.149,62; g) Bono Vacacional, Bs.95.872,18, y h) Utilidades, Bs.507.558,60.
Que impugna los instrumentos producidos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcados como “A”, “B”, “C” y “D”.
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
La existencia de la Relación de Trabajo entre el ciudadano: ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA parte actora y la sociedad EMPRESAS INCORPORADAS, C.A, (EMINCA), asimismo, de evidenciar tal circunstancia, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160).


En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente;
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, promovió las siguientes pruebas:
1.- El mérito y valor probatorio de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- DOCUMENTALES:
a) Recibos de nómina, en cuatro (4) ejemplares, que rielan anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”. El mérito de estos medios de prueba será establecido ut infra en el análisis de la prueba de exhibición de documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Recibo de distribución de pago de vacaciones de fecha 27-01-92 marcado con la letra “E”, recibo de distribución por pago de vacaciones de fecha 27-12-93 hasta el 14-01-1994 marcado con la letra “F” y recibo de fecha 19-12-94 hasta el 06-01-1995, marcada con la letra “G”. El mérito de estos medios de prueba será establecido ut infra en el análisis de la prueba de exhibición de documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Recibos de nómina, que en cinco (5) folios útiles, rielan marcados “H”, “I”, “J”, “K” y “L”. Con respecto a estas documentales al no estar suscritas por la persona a quien se le opone en juicio o por un tercero en la causa, no pueden quedar reconocidas en el proceso, ya que no pueden tratarse como una instrumental o un documento emanado de un tercero por desconocerse su autoría, debiéndose tratar consecuencialmente como una prueba libre, y al no existir en los autos otro medio de prueba o pluralidad de indicios, que en conjunto con estos acrediten hechos al proceso, debe ser desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
d) Constancias de Trabajo, de fechas 29 de abril de 1994 y 05 de junio de 2000, respectivamente, que en dos (2) folios útiles rielan en el expediente marcadas con las letras “M” y “N”. Con respecto a esta instrumental al tratarse de un documento privado suscrito presuntamente por la parte demandada, que le fue opuesta para su reconocimiento y siendo que ésta no impugnó su autoría en el tiempo establecido en la Ley para ello, ha quedado legalmente reconocida, haciendo prueba en el hecho que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, en fecha 05 de junio de 2000, ocupaba el cargo de pulidor en el Departamento de Operación Metales, desde el 27 de enero de 1992. ASÍ SE DECIDE.-
e) Carnet de identificación personal, que en un (1) folio útil y en original riela en el expediente marcada con la letra “O”. Con respecto a esta instrumental al tratarse de un documento privado suscrito presuntamente por la parte demandada, que le fue opuesta para su reconocimiento y siendo que ésta no impugnó su autoría en el tiempo establecido en la Ley para ello, ha quedado legalmente reconocida, haciendo prueba en el hecho que el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, carnet de identificación que lo acreditaba como parte del Grupo Frigilux, en el Departamento de Producción de Metales. ASÍ SE DECIDE.-
f) Tarjeta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en original en un (1) folio útil riela marcado con la letra “F”. Con respecto a esta documental al no esta suscrita por la persona a quien se le opone en juicio o por un tercero en la causa, no queda reconocida en el proceso, ya que no puede tratarse como una instrumental o un documento emanado de un tercero por desconocerse su autoría, debiéndose tratar consecuencialmente como una prueba libre, y al no existir en los autos otro medio de prueba o pluralidad de indicios, que en conjunto con estos acrediten hechos al proceso, debe ser desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- TESTIMONIALES JURADAS:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DAMASO ROSILLO, PEDRO JAVIER OSUNA y MANUEL CALDERON.
Del folio 64 al folio 65 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano DAMASO ROSILLO, quien bajo fe de juramento contestó las preguntas de la parte promovente, señalando que le consta por haber trabajado en la empresa EMINCA que el ciudadano DAMASO ROSILLO, comenzó a laborar en dicha empresa en el año 92, circunstancia que es valorada por este Sentenciador, en virtud de haber indicado el testigo de donde proviene el conocimiento de este hecho, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no puede acreditar el salario devengado, ni el pago o no de prestaciones sociales, por no haber indicado el referido testigo la razón de sus dichos en este sentido, conforme a las previsiones del referido artículo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del folio 66 al folio 68 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano JAVIER OSUNA, quien bajo fe de juramento contestó las preguntas de la parte promovente, sin embargo el referido testigo no manifestó de donde proviene su conocimiento de sus dichos razón por la cual se desecha dicha testifical, conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano MANUEL CALDERON, al no haber sido evacuada en juicio no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
a) De los recibos de pagos de salarios que en cuatro (4) folios útiles, rielan anexos al expediente en copias al carbón, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que por Ley deben ser llevados por el patrono, por tener la obligación legal de informar lo que le paga por concepto de salario a sus trabajadores, según el artículo 133, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, se tienen como legalmente promovidas, y con ellos se prueban los salarios pagados por la demandada en los periodos a que se refieren los mismos. ASÍ SE DECIDE.-
b) Recibo por pago de Vacaciones, que en tres (3) ejemplares rielan marcados con las letras “E”, “F” y “G”, anexos al libelo de la demanda. Con respecto a este medio de prueba al no haber promovido la parte promovente de la prueba un medio de prueba para acreditar que este documento se halla o ha hallado en poder de su adversario, la misma no puede tenerse como validamente promovida, razón por la cual es desechada por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba promovida por la parte demandada sociedad mercantil EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA) :
1.- El mérito favorable de las actas procesales. El merito de esta invocación fue establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte demandada EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA), al contestar la demanda de mérito negó la existencia de la relación de trabajo, al afirmar que el accionante ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, no le prestó servicios personales; no activándose en consecuencia la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.
Nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en ese sentido, dentro de estas sentencias se encuentra la dictada por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2006, No.1002, con ponencia de Juan Rafael Perdomo, donde se señaló:
“(…) el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala ha establecido que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones previstas. Probada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
En cuanto a su demostración, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido incluso con una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario. (Sentencia N° 46 de 15-03-00. Caso: Francisco Dávila Álvarez contra la sociedad mercantil Venezolana de Seguros; sentencia N° 114 de 31-05-01. Caso: Joao Silvio Andrade De Abreu Silva contra la sociedad mercantil Inversiones El Junquito C.A.; sentencia N° 444 de 10 de julio de 2003. Caso: Guzmán Jaime Granados Ramírez contra la sociedad mercantil Aerotécnica, S.A. [HELICÓPTEROS]; sentencia N° 318 de 22 de abril de 2005. Caso: José Camilo Mejías Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi)”.

En razón de lo expuesto, le corresponde a la parte accionante la prueba de la prestación personal del servicio, para que de esta forma opere a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que examinando las pruebas que corren insertas en los autos, en primer lugar encontramos constancias de trabajo, de fechas 29 de abril de 1994 y 05 de junio de 2000, respectivamente, que rielan marcadas con las letras “M” y “N”, en las cuales la demandada EMPRESAS INCORPORADAS, C.A. (EMINCA), hace constar que el ciudadano ANTONIO ROMERO GARCÍA, en las fechas a las que se refieren las constancias de trabajo, tenía el carácter de su trabajador, esta prueba junto con los recibos de pagos de salario que corren marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”., queda probado fehacientemente que el accionante fue trabajador de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que al quedar establecido en el proceso una relación de tipo laboral se invierte la carga probatoria a favor del accionante, en el sentido que le corresponde a la demandada probar el salario, tiempo de servicio y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior procede este Sentenciador a verificar la procedencia de los conceptos reclamados:
El accionante reclama el preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 104, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a esta indemnización, al tratarse el accionante de un trabajador permanente que estaba sometido al régimen de estabilidad laboral, no le corresponde esta indemnización por despido, ya que esta es para los trabajadores que no poseen estabilidad y pueden legalmente ser preavisados de su despido, cosa que no ocurre con los trabajadores sujetos a estabilidad, que la Ley prohíbe su despido sin justa causa, estableciéndose para esta categoría de trabajadores una indemnización sustitutiva del preaviso, por consiguiente el cobro de esta indemnización resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el actor reclama indemnización sustitutita del preaviso artículo 125, literal d) eiusdem. Con respecto a esta reclamación la misma se genera cuando efectivamente un trabajador sea despedido injustificadamente, en este caso el actor califica su despido como injustificado en razón que desde el 15 de julio de 2001 al 15 de octubre de 2001 la demandada no lo participó ni notificó de su despido y asimismo lo considera como un despido indirecto, a tal fin referido hecho no lo puede calificar este jurisdicente como injustificado puesto que de acuerdo a los hechos traídos por el actor lo que opera en este determinado caso es un retiro voluntario, en virtud que si el accionante no fue a trabajar fue por su voluntad, lo cual se asimila a una renuncia ASÍ SE DECIDE.-
Reclamó de conformidad con el Contrato de Trabajo celebrado; entre la Patronal “EMPRESA INCORPORADAS, C.A (EMINCA) y el Sindicato de Trabajadores de la Mecánica y la Industria Metalúrgica del Estado Zulia, Cláusula No. 37 en el cual se establece el suministro de un litro de leche diario en cada día de trabajo, por su parte, el actor reclama un total de 1.701 litros de leche. Al respecto de la actual reclamación considera este jurisdicente que la misma se trata de una obligación que debía consumarse dentro de la relación de trabajo, puesto que al reclamarse en su conclusión pierde su sentido y propósito, en virtud que la misma se otorgaba con el fin prevenir algún tipo de enfermedad profesional por el ejercicio de sus funciones, y en dicha cláusula no establece que pueda otorgarse en dinero por lo que resulta improcedente tal reclamación ASÍSE DECIDE.-
El demandante reclama el pago de tres meses de salario a razón de Bs. 507.558,75 fundamentando tal reclamación en que la demandada no le participó el despido ni lo notificó considerando tal hecho como un despido injustificado, en criterio expuesto por este operador de justicia up supra se estableció que no hubo despido injustificado y por lo tanto como consecuencia de tal hecho se declara improcedente la presente reclamación ASÍ SE DECIDE.-
El accionante reclama 60 días concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto del actual pedimento la demandada simplemente negó el hecho y en virtud era carga probatoria de ésta demostrar el hecho liberatorio y por cuanto no lo hizo se declara procedente referido concepto, en este sentido, es preciso adecuar el salario a los fines de calcular referido concepto, por cuanto el salario que indica el actor no se encuentra soportado, puesto que en su defecto de acuerdo a las documentales “A”, “B”, “C” y “D” que rielan a los folios del seis (06) al nueve (09) ambos inclusive el salario básico devengado por éste es Bs. 32.256 semanal, mensual Bs. 129.024 y un salario diario Bs. 4.300, así pues, tenemos que su salario integral es de Bs. 5.458,61 multiplicado por 60 días reclamados hace un total de Bs. 327.516,60 por este concepto ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor por concepto de Vacaciones año 2000 y Vacaciones Fraccionadas de enero a julio de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo son 70 días. De acuerdo a la actual reclamación la demandada simplemente negó su procedencia y en virtud que era carga de éste demostrar el hecho liberatorio y no lo demostró es por lo que resulta precedente el mismo, por su parte, se realiza el referente cálculo, el año 2000 70 días multiplicado por Bs. 4300 lo que hace un total de Bs. 301.000, con respecto a las Vacaciones Fraccionadas son 70 días entre 12 meses = 5,83 multiplicado por 7 meses = 40,81 multiplicado por Bs. 4.300 hace un total de Bs.175.483 ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el actor el Bono Vacacional. Con relación al referido concepto la demandada simplemente negó su procedencia y en virtud que era carga de éste demostrar el hecho liberatorio y no lo demostró es por lo que resulta precedente el mismo, por su parte, se realiza el referente cálculo año 2000, 7 mas 8 días (cada año) = 15 multiplicado por 4300 = Bs. 64.500 asimismo, el Bono Vacacional Fraccionado del año 2001, 7 mas 9 das (cada año)= 16 entre 12 meses = 1.33 multiplicado por 7 meses = 9.31 multiplicado por Bs. 4.300 hace un total de Bs. 40.033 ASÍ SE DECIDE.-
Reclama el ciudadano actor el concepto de Utilidades de acuerdo a la contratación colectiva 90 días la cantidad de Bs. 507.558,60. Con respecto a este concepto la demandada simplemente negó su procedencia y en virtud que era carga de este demostrar el pago liberatorio y no lo demostró es por lo que resulta precedente el mismo y a los efectos del calculo se toma en cuanta el salario diario de 4300 que multiplicado por 90 días de acuerdo a lo establecido en la Contratación Colectiva hace un total de Bs. 387.000 ASÍ SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.295.532,60), que deberá cancelar a EMPRESAS INCORPORADAS, C.A., (EMINCA)., al ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA antes de la reconversión monetaria actualmente la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS( Bs. 1.295,53 ) ASÍ SE DECIDE.-
Los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación: se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales de los años 97, 98, 99, 2000 y 2001 2)Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos, a saber desde el 15 de julio de 2001. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de la citación de la demandada EMPRESAS INCORPORADAS, C.A., (EMINCA) hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA en contra de la EMPRESAS INCORPORADAS, C.A., (EMINCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada pagar al ciudadano ANTONIO RAMÓN ROMERO GARCÍA, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS( Bs. 1.295,53 ) por concepto de cobro de prestaciones sociales, en base a los conceptos discriminados en la motiva de la presente sentencia y que se dan aquí por reproducidos.
TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este tribunal por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad acordada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el presente fallo definitivo.
QUINTO: No procede la condenatoria en costas de la parte demandada por no haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL GRATEROL,

La Secretario,

________________
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las tres y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (3.54 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 105-2007.
La Secretaria,
___________
MELVIN NAVARRO
La Secretaria,
MAG/Exp.VHO2-L-2.001-11