LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 148º

EXPEDIENTE ACTUAL: VP01-L-2008-000914


DEMANDANTE: CASILDA SIMONA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.553.783, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: Procuradora de Trabajadores abogada IRAMA MONTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.202 domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: INVERSIONES JOYSE, C.A (INJOYCA), ROSMERY CHACÓN MARIN cédula de identidad No. V-7.772.670 y JOYSE MARGARITA CHACÓN MARÍN cédula de identidad No. V-15.282.018 con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: JEAN PAUL CEPEDA, abogados ejercicio titular de la cédula de identidad Nro. 13.362.851 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.87.741.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES
En fecha 21 de abril de 2008 la profesional del derecho Procurado de Trabajadores IRAMA MONTERO, ya identificada, interpuso pretensión por el reclamo de Prestaciones Sociales, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYSE (INJOYCA), la cual fue admitida mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.
En fecha 26 de mayo de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, concurrieron las partes se instaló la misma y se agregaron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 17 de julio de 2008, no habiéndose logrado la conciliación de las partes, fue presentado escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 7 de agosto de 2008, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión de las que no son legales o pertinentes.
En fecha 14 de agosto de 2008 el Tribunal, fijó para el día veintisiete (27) de octubre de 2008, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública, fecha en la que se celebró la misma, siendo prolongada para el 31 de octubre de 2008 a la una (01) de la tarde, dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
-Que en fecha 9 de junio del año 2007 comenzó a laborar para la Sociedad Mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A (INJOYCA) donde fungen como propietarias los ciudadanos ROSMERY CHACÓN MARIN cédula de identidad No. V-7.772.670 y JOYSE MARGARITA CHACÓN MARÍN cédula de identidad No. 15.282.018 ya identificados.
-Que se desempeño un servicio personal como Aseadora en un horario comprendido de a.m. a 12 a.m. y de p.m. a p.m. de lunes a viernes, el sábado laboraba hasta las 7 p.m.
-Que devengo como último salario básico quincenal la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,00) BF. 295,oo. Que en fecha quince (15) de enero de 2008 se retiró voluntariamente separándose de sus funciones y que hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.
.-Que su relación laboral duró un (01) año y seis (06) días que agoto la vía administrativa y conciliatoria ante la Inspectoria del trabajo.
-Que reclama los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el periodo 09-01-2007 al 15-01-08 la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO ONCE CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.252.111,80).
2.-Vacaciones vencidas 09-01-2007 al 15-01-08 de conformidad con los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 295.000,05).
3.-Bono Vacacional 09-01-2007 al 15-01-08 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (137.666,69).
4.-Utilidades periodo 09-01-2007 al 15-01-08: De conformidad a loa previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.027,95).
5.-Ajuste Salarial alega la corresponderle el pago de ocho (08) meses y quince (15) días de ajuste salarial ya que percibía la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (590.000,00) como salario mensual, lo que resulta una diferencia respecto del salario de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (614.790,00) en la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA CÉNTIMOS (24.790,00) y que multiplicado por ocho (08) meses y quince días resulta la cantidad de DOSCINETOS DIEZ MIL SETECIENTOS QUINCE (Bs. 210.715,00).
Reclama como suma total de todos los conceptos la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.208.521,49).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA INVERSIONES JOYSE, C.A (INJOYCA) Y SOLIDARIAMENTE A LAS CIUDADANAS JOYSE CHACON Y ROSMERY CHACÓN
-Rechazó todos y cada una de sus partes la demanda propuesta por la ciudadana CASILFA SIMONA ARELLANO, por no ser cierto e inaplicable el derecho que pretende.
-Negó rechazó y contradijo que la demandante haya prestado servicios para su mandante y en consecuencia lo alegado por la demandante en su escrito libelar que haya comenzado a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 9 de enero de 2007.
-Que desconocen de vista trato y comunicación a la demandante y que haya prestado sus servicios y que la realidad es que no existe ni existía nunca relación de trabajo.
-Por último solicita declare sin lugar la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
La existencia de la Relación de Trabajo entre la ciudadana: CASILDA SIMONA ARELLANO parte actora y la sociedad mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A (INJOYCA), ROSMERY CHACÓN MARIN y JOYSE MARGARITA CHACÓN MARÍN asimismo, de evidenciar tal circunstancia, determinar la procedencia de los conceptos reclamados.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
“una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160).


En este sentido, el artículo 135 y 72 establecen lo siguiente;
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Esta distribución de la carga de la prueba tiene su fundamento criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogida en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2.004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado y Cursiva Del Tribunal)…

Es por ello, que por principio de distribución de la carga probatoria, le corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio, para hacer nacer a su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo, como medio constitutivo de la relación laboral.
En tal sentido el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo plantea lo siguiente:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De cuya norma se evidencia la presunción iuris tantum, referida a que establecida la prestación personal del servicio salvo que se trate de la excepción contemplada en la misma norma (razones de orden ético e interés social), se debe considerar existente el contrato de trabajo, con todas sus características tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, haciendo la salvedad que tal presunción admite la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
La parte accionante consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes ASÍ SE DECIDE.-
2. PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: YASMELY COROMOTO FERRER CHACÍN Y MERY CARMEN RAMIREZ ROMERO. Sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.
La parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:
1.-PRUEBA DOCUMENTAL.
Promovió documental en copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A. (INJOYCA) constante de nueve (09) folios útiles. Con respecto a esta prueba la misma es desechada en virtud que no aporta ningún elemento a los fines de resolver la controversia ASÍ SE DECIDE.-
2.-TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARMEN QUINTERO, MARIANELA PEÑUELA PORTILLO Y NARDELA JULIO.
Sin embargo, al no haber cumplido la parte promovente con la carga de presentarlos en la fecha y hora de la celebración a la audiencia oral y publica, y al no haber rendido sus testimoniales, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-
3.-PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, solicito prueba de informes al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. El merito de esta prueba se estableció up supra, cuando se valoro la documental.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
a) De la ciudadana CASILDA SIMONA ARRELLANO, (accionante de autos, ya identificada) expuso que en fecha 9 de enero de 2008 comenzó de a trabajar con la empresa reclamada en esta causa y que en diciembre de ese año le comenta a la patronal que el mes que viene cumple el año, y le exige vacaciones y ésta le expresó que no tenía que pagarle nada, aduce la actora le solicitó la arreglara y la patronal le manifestó que nada le debe, que si quiere se podía retirar, en este sentido, además explicó al tribunal que realizaba distintas labores. Con respecto a esta declaración evidencia el sentenciador que no tiene material con que adminicular tales hechos y en consecuencia no se le da valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
b) ROSMERY CHACÓN MARÍN, (accionada de autos, ya identificada) expuso ser propietaria del negocio INVERSIONES JOYSE, C.A (INJOYCA) (peluquería), que la compro ubicada en el centro comercial las mercedes y no le funcionó en ese sitio, trasladándola posteriormente al sector monteclaro 18 de octubre sin haber contratado personal, que conoce a la actora pero que la ciudadano no prestó servicio para ella, explicó además que el aseo de la peluquería lo hace la misma persona que lava la cabeza. Así pues, observa el tribunal que tal declaración no aporta nada a los fines de resolver la controversia es por lo que no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, por lo que le correspondía a ésta última probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.


Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto.

Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, son un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).
Sin duda alguna, de no constatado quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, en este sentido, del legado probatorio no se determinó la prestación personal del servicio, a tal fin salvo mejor criterio considera este juzgador que la demandante no pudo soportar su carga probatoria a fin de activar la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CASILDA SIMONA ARELLANO contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JOYSE, C.A (INJOYCA) y solidariamente a las ciudadanas ROSMERY CHACÓN MARIN y JOYSE MARGARITA CHACÓN MARÍN por concepto de prestaciones sociales.
SEGUNDO: No procede la condenatoria en costas contra el accionante por no constar que el accionante que devengará más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Cuatro (04) días del mes noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,

MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo las Una y Diecinueve minutos de la tarde (1:19 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 103-2008.
El Secretario,

_________________
MELVIN NAVARRO
Exp.VP01-L-2008-914