REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO
TRES (3) DE NOVIEMBRE DE 2008

EXPEDIENTE Nro. VH02-L-2002-000026

NUMERO ANTIGUO 14.161

PARTE ACTORA: ADALIDA FERREBUS DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.114.424, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO SOTO DÍAZ, CAROLINA COLINA Y CARLOS CHACIN abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 72.731, 85.247 y 72.728 del mismo domicilio.



PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.



APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: LUIS E DUQUE C, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 91.937, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.



SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


PRETENSIONES DEL ACTOR
Del acta contentiva del presente asunto interpuesta demanda a PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) por la ciudadana ADALIDA FERREBUS DE OCHOA, el Tribunal observa en su demanda, que la actora expresó:
-Que el día dieciocho (18) de agosto de Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975) comenzó a laborar para la expatronal VENEZOLANA DEL NITRÓGENO, C.A (NITROVEN), desempeñándose bajo el cargo de Contador, que dichos servicios los prestó hasta el día treinta (30) de abril de 1978 devengando como último salario básico la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.965,00) mensuales para esa fecha.
-Que con la creación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), y que esta adsorbió la administración, operación y manejo de las plantas de NITROVEN sin interrumpir la continuidad, ni suspensión de la relación de trabajo, por lo que el día primero (01) de mayo de 1978 continuó laborando en su mismo puesto de trabajo en la misma Planta Petroquímica del complejo “El Tablazo con el mismo supervisor y desempeñando exactamente las mismas funciones, en las mismas responsabilidades, pero con un nuevo patrono, explicó PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), y continuó prestando de forma ininterrumpida hasta el día 30 de junio de 1998 devengando un salario básico mensual de Bs. 1.095.800,00.
-Que se verificó la figura prevista en el artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo, la Sustitución de Patronos, siendo el Patrono Sustituido VENEZOLANA DEL NITRÓGENO, C.A, (NITROVEN), y el Patrono Sustituido PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN), que el ultimo lo ha reconocido de diferentes maneras debido a que me otorgó en diversas oportunidades reconocimiento por antigüedad o tiempo de servicio consideraron su relación laboral desde la fecha de ingreso a VENEZOLANA DEL NITRÓGENO, C.A, (NITROVEN) y desde el punto de vista legal al suscribir ante los Tribunales de Primera Instancia Laboral, diversas transacciones en donde conviene en cancelar cantidades de dinero en juicios incoados en su contra, cuya pretensión a sido similar a la del presente caso (diferencias de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales) dejadas de cancelar en ocasión a la sustitución de patronos.
-Que en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se acordó que la empresa (PEQUIVEN), adsorbiera el patrimonio de la empresa suprimida Venezolana de Nitrógenos donde se incluía tanto los activos como los pasivos, siendo parte de sus pasivos las acreencias laborales que dicha empresa acumuló estando económicamente activa.
-Que (PEQUIVEN) como Patrono Sustituido nunca reconoció el pago por conceptos originados de los depósitos fiduciarios que por concepto de antigüedad legal y convencional debió hacerle la empresa derivado de los continuos aumentos de salario que recibió durante la vigencia de su relación laboral y que nunca la empresa le tomó en cuenta los tres años que prestó servicio en NITROVEN, así como también dejo de pagarle el llamado impacto que es la alícuota de las utilidades sobre los gananciales obtenidos en su liquidación y al término de su relación laboral. Que realizo diferentes reclamos ante la Inspectoria del Trabajo u que la demandada desconoce y niega que el adeuda cantidad de dinero alguna.
-Que en fecha 30 de junio de 1998 fue preparada su liquidación por terminación de sus servicios, suscrita por la Supervisora de Normas, Planes y Administración de Petroquímica de Venezuela, S.A, y que la misma no reconoce los intereses que debieron devengar las cantidades de dinero que por efecto de los sucesivos aumentos de sueldos recibidos durante su relación laboral.
-Que la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) le adeuda y demanda la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 43.984.552,78) por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales derivadas de los 22 años, 10 meses de servicios prestados para el patrono sustituido VENEZOLANA DE NITRÓGENO, C.A, (NITROVEN), como para la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN) así como también el impacto o alícuota de utilidades sobre las gananciales de su liquidación de trabajo.
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el profesional del Derecho LEONTE LANDINO MARTIRNEZ, portador de la cédula de identidad No. V-3.452.476 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.304, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en nombre y representación de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), ya identificada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
DEFENSA DE FONDO
Como defensa de fonda la demandada alegó la falta de cualidad y de interés en la persona de su representada, la empresa PEQUIVEN paro sostener el presente juicio, por no tener la cualidad de patrono sustituto de la empresa NITROVEN que se le atribuye.
-Que nunca adsorbió por ningún acto entre vivos ni fue tramitada en ningún tiempo ni forma, la titularidad ni los derechos de propiedad de los bienes de NITROVEN.
-Que en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 de conformidad con los artículo 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo para que obre una Sustitución de Patronos deben darse 2 requisitos:
1.-La enajenación de la empresa por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra empresa persona natural o jurídica distinta.
2.-Que el nuevo patrono continúe en el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales.
-Que en este caso no se cumplen, pues PEQUIVEN, nunca adquirió ni de hecho, ni de derecho, ni por ningún acto jurídico de ninguna naturaleza. Que no siendo su representada Patrono Sustituto de la empresa NITROVEN frente a sus ex trabajadores, mal puede haber accionado en su contra la parte demandante en reclamo de diferencia de pago de Prestaciones Sociales por el tempo que laboró supuestamente en la empresa NITROVEN. Que como consecuencia de lo expuesto su representada PEQUIVEN carece de la cualidad de Patrono Sustituto de la empresa NITROVEN que se le ha atribuido en este juicio, y por ende carece del interés para estar en él.
-Que es cierto que la parte actora laboró para su representada PEQUIVEN desde el primero de mayo de 1978, hasta el 30 de junio de 1998 cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación.
-Que es cierto que la parte actora permanecía en la categoría de trabajadores de Nomina Mayor y que laboró en el complejo el tablazo
-Que no es cierto que la parte actora haya laborado para PEQUIVEN en forma ininterrumpida desde el día 18-08-75 hasta la fecha de terminación de sus relaciones laborales pues para esa fecha la empresa PEQUIVEN no existía.
-Que que es cierto que la termino de la relación de trabajo que único a la actora con su representada PEQUIVEN ésta le pagó efectivamente la suma de Bs. 70.145.225,15por concepto de liquidación final Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
-Que no es cierto que su representada PEQUIVEN al culminar la relación de trabajo solamente le haya tomado en cuenta a los efectos del pago se sus Prestaciones Sociales el tiempo que laboró para PEQUIVEN explica desde el 01 de mayo de 1978 hasta el día 30 de junio de 1998 pues lo cierto es que su representada tomó en consideración la los efectos del pago total de las prestaciones Sociales desde el 18 de agosto de 1975 hasta el día efectivo de su retiro de PEQUIVEN. Explica que este hecho lo hizo su representada sin estar obligada bajo la figura de la sustitución de patrono, pues que así se desprende de la hoja de terminación de servicios y de la hoja de cálculo para la determinación de las prestaciones sociales para la determinación de su renta de jubilación.
-Que es cierto que la actora al culminar su contrato de trabajo con PEQUIVEN devengó como salario último mensual la suma de Bs. 1.095.800,00 equivalente a un salario de Bs.36.526,67 diarios e integral.
-Que no es cierto que por alguna acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se acordó que PEQUIVEN, adsorbiera el patrimonio de la empresa NITROVEN, y que se hubiera incluido en la asamblea el traspaso de activos y pasivos de NITROVEN para PEQUIVEN.
-Que no es cierto que su representada PEQUIVEN tuviera que abonar en cuenta de la parte demandante, ningún tipo de prestación social ni mucho menos por concepto de intereses sobre depósitos en cuenta por el tiempo supuesto que la parte actora laboró para NITROVEN pues explica la demandada nunca adsorbió personal.
-Que el reclamo que hace la parte accionante es temerario.
DEFENSA DE FONDO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
-La demandada opone como defensa de fondo la Prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (01) año y dos meses calendario en forma consecutiva desde que culminó la relación de trabajo (30 de junio de 1998) hasta la fecha de citación de su representada PEQUIVEN, que lo fue el día 29 de octubre del año 2002, habiendo transcurrido para ésta fecha de citación, cuatro años y cuatro meses en forma consecutiva suficientes para oponerse la prescripción.
De otra forma indica la demandada que la parte actora expresó que en fecha 29 de julio de 1999 interrumpió la prescripción con la reclamación formulada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia si ese hecho fuere cierto desde esa fecha comenzó a transcurrir nueva mente el lapso de prescripción, la cual fue interrumpida al decir de la parte actora en fecha 27 de abril de 2000 por una nueva reclamación administrativa ante el ente público indicado. Luego si esto fuere cierto, desde ésta fecha el curso de dicho termino fatalista comenzó a transcurrir nuevamente hasta el 27 de abril del 2001 pero este curso, fue nuevamente interrumpido al decir de la parte actora, por la indicada reclamación administrativa de fecha 22 de marzo del 2001 a partir de esa nueva fecha volvió a comenzar transcurrir dicho termino el cual finalizó efectivamente en fecha 22 de marzo del 2002 y en ese sentido la citación de la Gerente de Asuntos Legales de PEQUIVEN se efectuó en fecha 29 de octubre de 2002 a su decir habían transcurrido un (01) año y siete (07) meses en forma consecutiva desde la última fecha interruptiva sin que la parte actora hubiere interrumpido el curso de la prescripción por alguno de los medios legales alternativos razón por la cual la causa se encuentra evidentemente prescrita y así solicita sea declarado

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
- La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés de la demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN) para sostener el presente juicio.
-La procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la accion alegada la demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN).
-Determinar si hubo Sustitución de Patrono, de evidenciar el tribunal tal circunstancia comprobar la Diferencia en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales Y el Impacto de Gananciales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, pag. 160)

Por su parte, la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 68: En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.
Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que la carga de la prueba en relación a la Sustitución de Patrono estará a cargo del actor ya que la demandada negó tal hecho (por tratarse de un hecho negativo absoluto) y en virtud que la reclamada admitió que efectivamente hubo una prestación del servicio personal se invertirá la carga de la prueba siendo esta quien deberá demostrar el hecho liberatorio de las Diferencias en la Prestación de Antigüedad, Intereses sobre las Prestaciones Sociales y el Impacto de Gananciales ASÍ SE DECLARA.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ADUCIDA POR LA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la representación judicial de la PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)., su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fundamentada en el hecho de que el trabajador actor determina el fundamento o razones en que se basa para accionar contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)
Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Por su parte, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En tal sentido, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la demandada en su escrito de contestación debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse lo atinente a la procedencia o no de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa, ya que la misma constituye materia de fondo que debe ser resuelta por éste Juzgado luego del análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa.. ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION ALEGADA POR LA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A., (PEQUIVEN)
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión en la presente causa, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por jubilación el día 30 de junio de 1998. Por su parte, la demandada convino en su escrito de contestación que la relación laboral concluyó en fecha indicada por la parte accionante; por lo que al no haber controversia en la fecha de la finalización de la relación laboral, es esta fecha la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.
Debe igualmente constatar este sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que de las documentales que se encuentran insertas en el expediente, la de fecha más cercana al dies a quo, a saber es el acto de notificación mediante la cual entro en conocimiento la empresa del reclamo efectuado por la hoy actora, de fecha 30 de junio de 1999, (folio 78), reclamación esta que interrumpe la prescripción de la acción, comenzando a correr nuevamente el mismo y convirtiéndose en el nuevo dies a quo para el calculo de la prescripción. El día 28 de abril 2000 (folio 79) se interrumpió nuevamente la prescripción mediante acta de notificación la cual hizo del conocimiento a la accionada de reclamo efectuado por la ciudadana ADALIDA FERREBUZ actora en la presente causa, en este sentido, comenzando a correr nuevamente el termino de la prescripción para el calculo de la misma, siendo así en fecha 23 de marzo de 2001 (folio 81) nuevamente se notifica a la demandada del reclamo efectuado por la ciudadana actora por lo que empieza a discurrir un nuevo termino de prescripción ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo, encontramos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de marzo de 2002, o sea, dentro del lapso de prescripción de la acción, sin embargo, no fue realizada la citación judicial para ese momento, dentro del lapso, ni dentro de los dos meses siguientes, conforme lo establece el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que fue el 29 de octubre de 2002 (folio 25 del expediente), a más de dos meses después de finalizados los dos meses de gracia que establece el mencionado artículo, por lo que esta reclamación judicial no es capaz de interrumpir la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, se encuentra agregada a los autos libelo de demanda con su auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2002, y siendo que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr el 23 de marzo de 2001 y culminaba el 23 de marzo de 2002, el mencionado libelo de demanda y su auto de admisión fue registrado cuando ya había fenecido el lapso de prescripción, por lo que esta documental es incapaz de producir los efectos interruptivos que consagra el artículo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y ello es así, ya que es necesario que el registro del libelo de la demanda y su auto de admisión sean realizados antes de la expiración del lapso de prescripción, no pudiéndose considerar los dos meses (2) de gracia que se le concede a la parte demandante para realizar la citación judicial, como parte del lapso de prescripción, ya que el “lapso de gracia” solo es concedido a los efectos de la citación judicial, siempre y cuando se haya realizado la interposición de la demanda antes de expirar el referido lapso.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso JESÚS PEÑALOZA MORENO contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:
(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:
“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por consiguiente en consideración que el libelo de demanda fue registrado cuando se encontraba vencido el lapso de prescripción, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para la reclamación de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana ADALIDA FERREBUS DE OCHOA contra de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.
SEGUNDO: Se exime de costas a la parte demandante a la ciudadana ADALIDA FERREBUS DE OCHOA, por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,

________________
MERVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo la once y Veintinueve minutos de la mañana (11:29 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 102- 2008.
El Secretario,

MERVIN NAVARRO
Exp.VH02-L-2002-000026
MAG/lb.-