REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO N° VH02-S-2001-00002
ASUNTO ANTIGUO Nro. 12.708
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA:
WALTER JOSE SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.895.522, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
KEYLA MENDEZ ACOSTA, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ, BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, WENDY ECHEVERRIAY ARLY PEREZ abogados Procuradores del Trabajo, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 114.164 y 105.261 respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
DISTRIBUIDORA JUARES, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción judicial en fecha 31 de marzo de 1995 bajo el N° 17, tomo 37 A.
COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de julio de 2001 bajo el N° 52, tomo 36-a.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORILLO, abogado en ejercicio,
Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.
83.287, domiciliados en la ciudad y
Municipio Autónomo Maracaibo del . Estado Zulia.
INCIDENCIA: SUSTITUCIÓN DE PATRONO
PRELIMINARES
En fecha 20 de marzo 2001, el ciudadano WALTER JOSE SANCHEZ PARRA debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JANETH COROMOTO NADER PERDOMO Y ALFREDO ROMAY ROMAY, presentó formal demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JUARES, por concepto de Calificación de Despido.
Posteriormente, en fecha cinco (05) de octubre de 2001 el Juzgado de la causa profirió sentencia declarando Con Lugar la demanda de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ordenando la reincorporación del ciudadano actor WALTER JOSE SANCHEZ PARRA a las labores habituales como obrero de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JUARES, C.A. con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 15 de marzo de 2001, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores.
En este sentido, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2001 se decreta ejecución forzosa y se ordena librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal fin en fecha dieciséis (16) de enero de 2002 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se trasladó y constituyó en un inmueble signado con el No. 28-73 ubicado en la calle 69-A, sector Santa Maria a objeto de llevar a efecto el embargo, una vez constituido el tribunal observó que en la fachada existía un aviso que decía JUAREZ COMERCIALIZADORA, y se requirió a la encargada de la empresa el talón de facturas de la misma, y las facturas que emitían eran por nombre de JUAREZ COMERCIALIZADORA, igualmente requerido el recibo de luz por el tribunal constató que el suscriptor era DOGLAS JUAREZ, por lo que el tribunal se abstuvo de ejecutar la medida en razón que no era la sociedad mercantil demandada.
Por otra parte, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia previa diligencia de fecha siete (07) de octubre de ese año suscrita por la profesional del derecho LUISA MARIA GONZALEZ, apoderada Judicial de la parte actora donde solicita se “sirva resolver la presente causa en base a los supuesto de hecho que han originado la sustitución de patronal…” el sentenciador ordena la apertura de la incidencia surgida a los fines de que las partes expongan lo que ha bien tengan, para lo cual se apertura un lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en actas la notificación de la accionada de autos.
Ahora bien, en fecha diez (10) de agosto de 2007 este juzgado de acuerdo a sus facultades legales entro en conocimiento de la presente causa, por lo que en este estado procede el jurisdicente a examinar la procedencia en derecho de la Sustitución de Patrono alegada por la actora.
ALEGATOS DE LA ACTORA EN RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
Expresó la accionante que la parte demandada pretende burlar la justicia así como también causar daños irreparables en el patrimonio de su representado, y hace un supuesto cambio de su denominación comercial a través de la constitución de una nueva empresa para que así no se pueda ejecutar dicha sentencia, mas aún pretendiendo evadir la demandada su responsabilidad y haciéndose parte en el juicio como COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A.
Así pues requirió del Tribunal resolver la incidencia planteada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO
Que ratifico de manera enfática el escrito presentado de fecha 13 de mayo 2.002, en el cual se niega que su representada COMERCIALIZADORA JUAREZ, S.A. responda solidariamente, de las obligaciones de otra empresa distinta debido a que es una empresa total y completamente nueva y distinta a DISTRIBUIDORA JUAREZ, C.A. y a cualquier otra, tal como se evidencia en su acta constitutiva la cual riela en el expediente.
Por otra parte, asevera la demandada que es falso de toda falsedad que COMERCIALIZADORA JUÁREZ, S.A. tenga un registro de comercio antiguo al que consta en las actas y que aparezca con diferentes accionistas, por que es una Sociedad Completamente nueva.
Expresa que no ha habido ninguna cesión o transmisión de los derechos de otras sociedades hacia su representada, sino más bien es una nueva sociedad diferente a cualquier otra.
Significó la falsedad de que se hayan traspasado de algún modo las unidades de transporte y otros muebles pertenecientes al ciudadano DOUGLAS JUAREZ, utilizados por su representada.
Destaca la demanda que lo cierto es que la relación que existe entre el ciudadano antes mencionado y mi representada COMERCIALIZADORA JUAREZ es una relación arrendaticia.
Indica que en el supuesto negado que el Tribunal eventualmente considere que su representada deba responder solidariamente por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA JUAREZ, seria completamente inejecutable en virtud a que según se desprende de las actas y según la demandada manifestado por el mismo accionante trabajaba en una sucursal de DISTRIBUIDORA JUAREZ, en el Estado Falcón. Aduce que su representada COMERCIALIZADORA JUAREZ no tiene ni ha tenido sucursales en otros estados de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de tal planteamiento traído al proceso por la representación judicial de la parte accionante, es por lo que se hace necesario hacer las siguientes consideraciones.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió escrito constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado, que no fue desconocida su firma por la parte a quien le fue propuesta en juicio, pero se observa que emana de la misma parte es por lo que de conformidad con el principio de alteridad Nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha es por lo que no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió documento constante de ocho (08) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento público en copia fotostática, que no fue impugnado, la misma quedó legalmente reconocida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el Sr. DOUGLAS JUAREZ constituyó la C.A DISTRIBUIDORA JUARES y que JORGE ENRIQUE ROJAS Y TIBISAY DEL CARMEN constituyeron la empresa COMERCIALIZADORA JUAREZ ASÍ SE DECIDE.-
Promovió en un (01) folio útil relación venta de activos fijos. Al respecto de referida prueba observa el sentenciador que no es un documento valido, en virtud que el mismo no posee firma, por lo tanto al no evidenciar quien lo suscribe no se le da valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
Promovió en un (01) folio útil factura emitida por la empresa COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A. De dicha prueba se observa que es una factura en original emitida por COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A., a la misma no se le efectuó ningún ataque legal, a fin de restarle valor probatorio, pero éste sentenciador no evidencia que la mencionada prueba aporte algún elementos capaz para la solución de la controversia, es por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió documento poder constante de dos (02) folios útiles. Con respecto a esta documental la misma no aporta nada al proceso por lo que no se le otorga valor probatorio, lo único que se desprende de este documento es la acreditación de los ciudadanos indicados como apoderados de la empresa COMERCIALIZADORA JUAREZ lo cual no es un hecho controvertido ASÍ SE DECIDE.-
Promovió documento Público constante de ocho (10) folios útiles, referente al registro de comercio. Con respecto a esta documental su valor probatorio se estableció up supra ASÍ SE DECIDE.-
Promovió copia certificada de documento Público constante de un (01) folios útil. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento Público y aunado al hecho de que dicho documento no fue objeto de ataque legal se le da pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en asamblea de accionista se acordó por unanimidad, abril una sucursal en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón ASÍ SE DECIDE.-
Promovió documental constante de siete (07) folios útiles. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado de fecha cierta, del cual no fue objeto de ataque, es por lo que este juzgado le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el ciudadano DOUGLAS JUAREZ celebró contrato de arrendamiento con la empresa COMERCIALIZADORA JUAREZ, S.A ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
A tal fin es preciso dejar definido antes del análisis de la Sustitución Patronal la oportunidad en la cual se puede alegar, y al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) del mes de marzo de 2008 expresó; es oportuno señalar que a juicio del Tribunal Supremo de Justicia no existe una oportunidad predeterminada para alegar la sustitución de patrono, cuando ésta opera en el curso de un procedimiento. Lo indispensable para que tal alegato surta sus efectos es que haya sido invocada y debidamente demostrada, ello es así según se deduce de sentencia de fecha 25-09-01, dictada por la Sala Constitucional.
Al respecto Cabanellas indica que la Sustitución de patrono se define como la transferencia en la titularidad de la propiedad o de la posesión sobre la empresa; transferencia que puede ser parcial o total, que puede ser por venta, cesión, arrendamiento, comodato, etc., siempre y cuando se verifique el cambio de patrono, preexista un contrato de trabajo entre el trabajador y el patrono sustituido, así como la subsistencia de la empresa en la permanencia de la actividad comercial que realizaba o cuando también al tomar una forma jurídica nueva, continúe sus actividades con el mismo personal y sin solución de continuidad posterior a la transferencia de la empresa, manteniéndose con vida la relación laboral, es decir, la continuidad de la prestación de servicio del trabajador en la empresa.
Este Juzgador de Instancia considera necesario dilucidar lo relativo a esta institución a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en sus artículos 88, 89 y 36 de reglamento vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización define la sustitución de patrono, de la siguiente manera:
ARTICULO 88: “Existirá sustitución de patrono, cuando se transmita la titularidad de la empresa, de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Además, también establece el artículo 89 de la LOT, que:
ARTICULO 89: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
ARTICULO 36.- DEFINICIÓN: La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad
Por otra parte, el efecto principal de la norma contenido en el artículo 90 de la LOT, es que la sustitución no afecta las relaciones de trabajos existentes, o como bien lo dice el profesor dominicano Lupo Hernández Rueda, en su obra «Manual de Derecho del Trabajo (Tomo 1, Pág. 470. Editorial Tiempo, S.A. Santo Domingo, Rep. Dom.1989), «el efecto principal de la sustitución de patrono, sea esta legal, judicial o convencional, es la subsistencia del vínculo jurídico». Señala igualmente el artículo up supra señalado que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.
En consecuencia, no sufre alteración la relación jurídica, ni siquiera en el supuesto de que ésta se encontrara en suspensión por alguna de las causas previstas en la ley. El Profesor Rafael Alburquerque, en su obra «La Reglamentación del Trabajo» (Editora Corripio, C.1990. Santo Domingo. R.D. pág. 128), al analizar las consecuencias jurídicas de la sustitución de patronos, nos dice que, «el patrono sustituto queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del patrono sustituido», para la fecha de la cesión, y que «a la inversa, los derechos correspondientes al patrono sustituido, nacidos con anterioridad al momento en que se produjo la cesión, serán trasladados a la persona del nuevo patrono, quién podrá oponerlos a los trabajadores de la Empresa».
Entre el patrono sustituido y el patrono sustituto surge, por imperio de la Ley, no obstante la subrogación originada por la transferencia, una responsabilidad solidaria de las obligaciones derivadas de la Ley o del contrato antes de la sustitución hasta por el término de un año. Cabe acotar que, de las obligaciones surgidas después de la sustitución, solo responde el nuevo patrono y que en alguna forma responderá éste, después vencido el lapso de prescripción, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente o bien contra el patrono sustituido o contra el sustituto. En este supuesto, la responsabilidad del sustituido sólo subsistirá por el término de un año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
La figura de la sustitución de patronos exige una doble condición:
a) Que la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios que la Empresa, explotación, establecimiento o faena, constituye con propósito de lucro, o sin él, sea transferida a un nuevo titular.
b) Que el nuevo patrono continúe las actividades y negocios propios de la Empresa, explotación, establecimiento o faena, sin variaciones importantes en cuanto a su objeto, el cual podría, por tanto, seguir siendo desarrollado con el mismo personal del patrono anterior.
Resulta indiferente la naturaleza del acto del traspaso: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa (venta, herencia, dación en pago o en general, cualquier otro negocio jurídico capaz de transferir la propiedad o posesión de la unidad de producción de bienes o servicios).
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su propio provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 91 de la LOT que:
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Considerando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:
a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como
unidad económica-jurídica.
b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y
c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...
Asimismo, la misma Sala en Sentencia Nro. 535 de fecha 18-09-2003 (Caso Mercedes Menguigui Bergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil, C.A.) estableció en ese caso que:
Lo que se desprende de allí es que, a su juicio, la actividad o los servicios prestados a la segunda, constituyó en realidad una continuación de la que realizaba para el primero, en una suerte de sustitución de patrono en que el último asumió las responsabilidades correspondientes al anterior. No entra en juego pues, en lo errónea que pudiera considerarse esa apreciación de la recurrida, el que se desaplicaran las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la necesaria identificación del patrono con una específica persona natural o jurídica, lo que excluiría como tal a un “grupo” de personas.
Por su parte, la propia SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente: «(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)
En el caso bajo estudio ocurre algo muy cercano a la situación analizada por la sala Constitucional, en efecto tal como dejó expresa constancia el JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS a quien le correspondió hacer efectiva la voluntad materializada en la sentencia de condena, se pudo observar que en la misma dirección física en la cual funcionaba antes la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA JUARES, C.A. hoy funciona otra persona jurídica con una denominación casi idéntica como COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A. pero, utilizando talonarios de facturas con la denominación de COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A, lo que implica a criterio de quien decide que se trata de “UNA SUSTITUCIÓN PATRONAL”, bajo la figura de un cambio de denominación, ASI SE DECIDE.
Asimismo, cabe resaltar que hechas las anteriores consideraciones, tanto de carácter legal, doctrinario y jurisprudencial, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido al caudal probatorio traído por las partes en el presente juicio, y al haber aplicado las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la LOT, pudo verificar que el ciudadano DOGLAS JUAREZ patrono propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA JUAREZ puso en posesión mediante contrato de arrendamiento (folio 108 al 114) a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JUAREZ, por lo que se deduce que ésta última empresa asumió en líneas generales la explotación de la misma actividad comercial desarrollada por la primera, y en tal sentido, haciendo uso del principio de realidad de los hechos sobre la forma, no le queda dudas a éste sentenciador, que en el caso bajo análisis estamos ante la presencia de una Sustitución Patronal entre DISTRIBUIODORA JUAREZ propiedad del ciudadano DUGLAS JUAREZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A, conforme a lo establecido en el artículos 88 y siguientes de la LOT, ya que, se produjo una transmisión en la explotación de la rama comercial a que se dedicaba la primera, razones estas por las cuales, la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A, debe responder en su condición de patrono sustituyente y en consecuencia es a ésta donde se debe ejecutar la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia proferida en fecha cinco (05) de octubre de 2001 en las mismas condiciones y parámetros en las cuales se estableció y a tales efectos la referida sentencia dispuso;
1. CON LUGAR la demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WALTER JOSÉ SÁNCHEZ PARRA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAREZ C.A., ambos identificado en actas, por lo que se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo como obrero de la nombrada empresa, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 15 de marzo de 2001, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo en la nombrada empresa, a razón de 200 mil bolívares mensuales, debiendo incluirse en dicha cálculo los aumentos que pudieren corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la contratación colectiva, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso de causa de inacción del demandante (Resaltado Nuestro).
2. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la demandada alega la prescripción de la acción fundamentándose en el artículo 90 de la LOT explicando que desde la fecha que fue proferida la sentencia (fecha 05 de octubre de 2001) y que se encuentra definitivamente firme, hasta la presente fecha aduce la querellada han transcurrido mas de cuatro (04) años, razón por la cual considera que esta prescrito cualquier posible responsabilidad de COMERCIALIZADORA JUAREZ, ante el accionante ciudadano WALTER JOSÉ SANCHEZ PARRA, en este sentido, es preciso evaluar las siguientes solicitud;
El artículo 90 de La Ley Orgánica del Trabajo establece;
La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el Artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. (Resaltado del tribunal)
De la normativa legal precedente surge la interrogante ¿A partir de que momento se computa el lapso de prescripción para el patrono sustituido?
Tal situación la aclara el artículo 91 LOT y el 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen:
Artículo 91: La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La notificación deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 37: Obligación de notificar. Efectos: La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo y, en todo caso, deberá ser notificada a los trabajadores involucrados.
La notificación deberá practicarse por escrito, con suficiente antelación, cuando ello dependiere de la voluntad del patrono, y deberá contener una amplia identificación del sustituto, la fecha en que se realizará la sustitución y sus causas.
Si la sustitución fuere inconveniente a los intereses del trabajador, éste podrá invocarlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación y exigir, en los términos del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la terminación de la relación de trabajo y el pago de las indemnizaciones que le hubieran correspondido en caso de despido injustificado.
En los anteriores artículos se precisa el momento desde que va a empezar a surtir los efectos la sustitución del patrono, estableciendo que es a partir de la notificación del trabajador, aunque la LOT señala que debe notificarse también a la Inspectoría del Trabajo y al Sindicato al cual esté afiliado el trabajador de ser el caso, en el criterio de la doctrina y que acoge este jurisdicente se plasma que la notificación que va ser efectiva, para que se materialice la sustitución del patrono, es la realizada directamente al trabajador, en virtud de que es él mismo, quien puede determinar si considera inconveniente la sustitución para sus intereses, no así puede determinarlo el Inspector, y con respecto al sindicato no es una notificación que deba ser requisito sine qua non, siendo que no todos los trabajadores están afiliados a sindicatos, es por lo que se opina que la notificación esencial para que opere la sustitución del patrono es la notificación realizada al trabajador directamente.
En este orden de ideas, señala Fernando Villasmil;
“que el fundamento de la sustitución de patrono no puede buscarse en los principios o normas del derecho común. Se trata, a nuestro juicio, de una institución propia de Derecho del Trabajo, cuyo fundamento descansa en los principios de continuidad y de conservación de la relación de trabajo, que emergen y adquieren sustancia, a partir de la naturaleza protectora y de orden público de la normativa laboral”
A tal fin considera este sentenciador que en el presente caso no puede en ningún momento empezar a discurrir el fatal lapso de prescripción establecido en el artículo 90 de la LOT invocado por la patronal, por cuanto en primer lugar de las actas no se evidencia que la empleadora haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 37 del RLOT que era notificar al trabajador de la Sustitución de Patrono para que pudiera empezar a correr el lapso previsto en la norma comentada y en segundo lugar hasta la fecha no se a declarado la Sustitución de Patrono por lo que es imposible que éste prescriba la actual acción del trabajador ASÍ SE DECIDE.-
De la misma forma el representante judicial de la empresa COMERCIALIZADORA JUAREZ S.A. alega:
“en el supuesto negado de que este tribunal eventualmente considere que mi representada deba responder solidariamente por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAREZ, seria completamente inejecutable en virtud a que según se desprende de las actas y manifestado por el mismo accionante trabajaba en una sucursal de DISTRIBUIDORA JUAREZ, en el estado falcón. Mi representada COMERCIALIZADORA JUAREZ, NO TIENE Y MUCHO HA TENIDO SUCURSALES EN OTROS ESTADOS DE VENEZUELA…. Omissis “
En este sentido la Sala Civil del tribunal supremo de Justicia interpretando el alcance de artículo 28 de Código Civil Venezolano entre otros aspectos índico:
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16/05/1.991,estableció:
SIC: “… De la disposición trascrita (artículo 28 del Código Civil) se infiere que la “existencia de más de un domicilio es legalmente posible” (Sent. 26-07-73 SCC); el concepto de agencia, sucursal u otra unidad económica de explotación, supone la existencia de una persona jurídica que tiene además de su domicilio principal, otros establecimientos en diferentes sitios o lugares, pero esas agencias o sucursales no poseen personalidad jurídica propia y diferente de la casa principal, sino que son simples establecimientos que se constituyen para el mejor desarrollo de las actividades de una sola y única persona jurídica. Según el universal concepto de las sucursales y la significación lexiográfica del vocablo, ellos son establecimientos que sirven de ayuda a otro, del cual dependen y son creado por un comerciante o una sociedad con el fin de aumentar el número y la importancia de sus negocios, pues practican las mismas operaciones mercantiles que la casa matriz y están colocadas directamente bajo su dirección y control administrativo. De conformidad a lo establecido en la norma bajo análisis, debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquél en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva. …” (Subrayado del tribunal)
Por lo tanto salvo mejor criterio considera este sentenciador que el patrono sustituto debe reincorporar al ciudadano WALTER JOSE SANCHEZ PARA, ya que estas sucursales o agencia son solo una unidad económica, no distinta a su sede principal por lo tanto debe ser reincorporado en su sede principal, y en caso de que esta (patrón sustituto) posea sede o sucursales en la ciudad de Punto Fijo estado Falcón debe ser allí donde deba ser reincorporado, por lo tanto inicialmente de ser reincorporado en la sede principal si solo si el patrono sustituto tiene agencia o sucursales en Punto Fijo estado falcón, es allí donde debe ser reincorporado, en las mismas condiciones de su trabajo habitual, vuelve y se repite según, lo establecido en la sentencia de fecha 05/10/2001 ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la sustitución de patrono alegada por la parte actora ciudadano: WALTER JOSE SANCHEZ PARRA contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A.
SEGUNDO: Se ordena a la COMERCIALIZADORA JUAREZ, C.A, a cumplir de manera inmediata con lo dispuesto en la sentencia de fecha cinco (05) de octubre de 2001 en los mismos términos dispuestos y condiciones.
1. CON LUGAR la demanda de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WALTER JOSÉ SÁNCHEZ PARRA contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JUAREZ C.A., ambos identificado en actas, por lo que se ordena la reincorporación inmediata del nombrado ciudadano a sus labores habituales de trabajo como obrero de la nombrada empresa, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, calculados desde el 15 de marzo de 2001, fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produjo el despido, hasta la fecha en que se produzca la efectiva reincorporación del actor a sus labores de trabajo en la nombrada empresa, a razón de 200 mil bolívares mensuales, debiendo incluirse en dicha cálculo los aumentos que pudieren corresponder al salario en virtud de los incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o acordados por la contratación colectiva, excluyendo de dicho cálculo, el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso de causa de inacción del demandante (Resaltado Nuestro).
2. SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas, a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008).
AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
________________________
MIGUEL GRATEROL,
La Secretaria,
________________
MAIRE OLIVARES
En la misma fecha y siendo las Diez y Veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 113-2008.
La Secretaria,
_________________
MAIRE OLIVARES
Exp. VH02-S-2001-00002
MAG/lb.-
|