LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veinticuatro (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE: VH02-L-2002-1
EXPEDIENTE
ANTIGUO: 13.489
DEMANDANTE: VIDALIA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.216.078, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGATITA ADRIANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.806, 5111 y 40.672, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 11 de abril de 1994, bajo el No.18, Tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, MAHA YABROUDI, KAREEM SEMPRUN, ADRIANA RINCÓN, NEYLA ROUVIER Y JOSE LUIS HERNANDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 22.850, 100.496, 100488, 95.956, 98.060, 40.619 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERO
INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita por ante el Registro de comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la decima séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No.53, libro 42, Tomo 1.
APODERADOS
JUDICIALES: GUSTAVO RUIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 26.075, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PRELIMINARES
Ocurre la ciudadana VIDALIA MARTINEZ, identificada ut supra, debidamente asistida por los profesionales del Derecho ANTONIO MARIA PINEDA, ORLANDO URDANETA REYES y VIOLETA MARGARITA ADRIANZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas 5.806, 5.111, 40.672, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de las sociedades mercantiles GABO SERVICIOS C.A., (GASERCA) y TECPETROL de VENEZUELA, S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibido el presente expediente, proveniente del Archivo Central con motivo de la clasificación de las causas en el estado que se encuentran, conforme al artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2003, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que suprimió los Juzgados de Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a su vez crearon los Tribunales de Primera Instancia y Superiores para el Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en consecuencia la presente causa pasó al conocimiento de este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Mayo del 2005 se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 23 de enero de 2008 dictó sentencia en la presente causa declarando Parcialmente Con Lugar la causa y realizando aclaratoria de la misma en fecha 6 de marzo de 2008, posteriormente fue recibida apelación por el Juzgado Superior Segundo en fecha 6 de mayo de 2008 y en fecha 4 de junio de 2008 dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia que resultare competente. En fecha veintiocho (28) de julio de 2008 fue recibido por este despacho expediente a los fines de dictar sentencia, y antes de un pronunciamiento el tribunal notifico a todas las partes.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE
Cumplidas todas las formalidades pertinentes, pasa este sentenciador a resolver la presente causa sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
-Que el día 01/09/1995, comenzó a prestar sus servicios desempeñándose como Oficinista, para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA) contratista petrolera que perteneciente a la Empresa MARAVEN, S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.) para realizar todas aquellas actividades de exploración, producción y otras que se requieran con el fin de lograr el desarrollo comercial continuo de los hidrocarburos que se encuentran en el área objeto del convenio Operativo denominado “CAMPO PETROLERO” conocido antiguamente como CAMPO PETROLERO DE CASIGUA EL CUBO.
-Que la empresa “GABO SERVICIOS, C.A” (GABOSERCA) venia prestándole sus servicios técnicos como contratista Petrolera a la Industria Petrolera del país desde el año 1.973 desde el año 1.973, pro instalándose en la población de Casigua el Cubo, a partir del año de 1.975 como empresa contratista prestándole servicios a la empresa MARAVEN, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.).
. -Que durante los años de 1.996, 1.997, 1.998, 1.999 y 2.000 la situación económica de la empresa lucia en apariencia Económica solvente, pero debido al Estado de insolvencia de la sociedad Mercantil “GABO SERVICIOS, C.A” (GASERCA) comprobado por la empresa “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.”, quien mediante Inspección Ocular se constato que dichas oficinas estaban cerradas y sin la existencia de equipos, vehículos, maquinarias y otros lo cual dio origen a que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, intentara RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la empresa Contratista “GABO SERVICIOS, C.A”
-Que del RECURSO DE AMPARO se evidencia con palmaria claridad la existencia del PASIVO LABORAL de la referida empresa con los trabajadores apreciándose con claridad que la indicada ciudadana VIDALIA MARTINEZ se encuentra bajo el No.- 52 con un cargo que no desempeñaba.
Que tenía un horario de 8:00 a.m. a las 12:00 p.m. y de 12:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. devengando un último salario Normal de Bs. 15.965 y como salario integral de Bs. 21.286,66.
-Que la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., una vez que absorbió a la empresa (GASERCA) con todo su personal y equipos mediante el Recurso de Amparo Constitucional y las medidas Innominadas decretadas por ante el mencionado Juzgado, despide a la ciudadana VIDALIA MARTINEZ, alegando que no tenia responsabilidad para con este.
-Que devengó un salario Mensual de Bs. 430.950, 00
-Que en fecha 10/09/2001, fue despedida injustificadamente por la empresa negándose a cancelarle sus Prestaciones Sociales y todos los beneficios derivados de la contratación petrolera, alegando no tener responsabilidad solidaria para con la accionante.
-Que la garante solidaria TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., le adeuda un total de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 30.254.547, 50) discriminados en los siguientes conceptos laborales:
PREAVISO: la cantidad de Bs. 861.900, en razón de la aplicación de la Cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero de los periodos 2000-2001, (60) días por Bs.14.365 Salario Básico).
ANTIGÜEDAD: en razón de aplicación de la Cláusula 9 apartes “B”, “C”, “D” del mencionado Contrato Colectivo en tal sentido:
ANTIGÜEDAD LEGAL: la cantidad de Bs.3.831.598,80, en razón de (180) días por Bs. 21.286,66 de salario integral.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: la cantidad de Bs.1.915.799,40, en razón de 90 días por Bs. 21.286,66.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de Bs. 1.915.799,40, en razón de (90 días por Bs. 21.286, 66.
VACACIONES ANUALES: la cantidad de Bs. 957.900,oo, en razón de la aplicación de la Cláusula 8 del Contrato Colectivo correspondiente a los periodos 1999- 2000, 2000 al 2001, por vacaciones vencidas de 02 periodos 60 días por Bs. 15.965,oo.
AYUDA PARA VACACIONES: la cantidad de Bs. 1.149.200,00, en razón de aplicar la cláusula 8 del Contrato Petrolero, por (5) vacaciones legales que arrojan (80) días por Bs.14.365,oo.
AYUDA ESPECIAL ÚNICA: la cantidad de Bs. 2.160.000,oo, en razón de aplicar la cláusula 8 del Contrato Petrolero, en el periodo comprendido entre el 1997 al 2002, (27) meses de ayuda especial Única a razón de Bs. 15.000,oo mensuales
UTILIDADES: la cantidad de Bs. 1.277.200, en razón del 33.33% multiplicados por (120) de salario normal fraccionadas a ocho (08) meses de salario multiplicados por Bs. 15.965, oo.
CASA DE ABASTOS COMISARIATO: correspondientes a los periodos 1995-1997, 1997-1999, 2000 - 2002, arrojan las siguientes cantidades de Bs. 4.400.000,oo.
De la misma forma acompaña la parte actora constante de 28 folios útiles en copia simple Recurso de Amparo Constitucional y de la Inspección Ocular levantada por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, C.A en contra de la Sociedad Mercantil GABO SERVICIOS, C.A de (GASERCA) y de las medidas innominadas decretadas y ejecutadas en contra de los Bienes Propiedad de GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA TECPETROL DE VENEZUELA, C.A
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada opuso cuestiones previas las cuales fueron declaradas SIN LUGAR por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de noviembre de 2002.
Posteriormente en fecha cinco (05) de febrero del 2003 el abogado JOSE HERNANDEZ ORTEGA, contesto la demanda en los siguientes términos:
-Que existe ausencia de Legitimatio ad Causam por ausencia de solidaria de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil.
-Negó, rechazó y contradijo que la actora se haya desempeñado como oficinista por cuanto la misma laboraba como miembro del departamento Médico para la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA).
. -Que es falso que “TECPETROL DE VENEZUELA, S.A,” haya reconocido la Responsabilidad solidaria de su representada.
-Que le sea aplicable la cláusula 69 de la Contratación Colectiva Petrolera de los años 2000- 2002, como igualmente es falso que se haya desempeñado en el horario de trabajo que indica la actora.
-De la misma forma niega la accionada que su representada haya tenido ninguna vinculación estructural y registral con la mencionada empresa por lo que los trabajadores de esta Contratista jamás formaron parte del personal de su representada ni por absorción ni por ninguna otra circunstancia.
-Que haya sido despedida por su representada prescindiendo de sus servicios el 10 de septiembre del 2001 al negársele el derecho de cancelarle sus Prestaciones Sociales y los demás beneficios dejados de cancelar de conformidad con la Contratación Colectiva y demás leyes que regulan la materia.
. -Niega, rechaza y contradice que la accionante sea creedora de los conceptos laborales que reclama de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL, ADICIONAL, VACACIONES LEGALES Y FRACCIONADAS, AYUDA PARA VACACIONES, O BONO VACACIONAL, AYUDA ESPECIAL UNICA, UTILIDADES, CASA DE ABASTO O COMISARIATO el cual asciende según la parte demandante en la cantidad de Bs. 30254.547,60.
De la misma forma el apoderado judicial de la empresa demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A solicito la intervención forzosa de la empresa COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.
-Manifiesta que celebro contrato de Fianza con el propósito de mantener un Régimen de Garantía sobre las operaciones realizadas por la empresa GABO SERVICIOS, C.A (GASERCA) con la Sociedad Mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL en calidad de fiador, de los créditos litigiosos existentes como el caso de autos, o que pudieran existir más adelante de compromisos u obligaciones de la empresa “GABO SERVICIOS, S.A frente a sus trabajadores o proveedores, más los gatos de atención de esas causas relacionados con el incumplimiento de los contratos y servicios objeto de las fianzas otorgadas.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL
En este sentido, notificada la tercero interviniente, el profesional del derecho ciudadano GUSTAVO RUIZ del mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 26.075, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL inscrita en el registro de comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, tomo 42, tomo, expresó lo siguiente:
Alego en la oportunidad de la contestación de la demanda la Cuestión Previa fundamentada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil referida a la Cuestión Prejudicial.
Admitió la existencia de tres contratos de fianzas laborales entre su representada la sociedad mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL y la también la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A en la cual se convertía en garante de las obligaciones contraídas por esta última con la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.
Admitió la existencia de un proceso judicial ventilado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente No. 40.947 de acuerdo a la demanda intentada por la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. contra su representada, sociedad mercantil C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL por cumplimiento de contrato (fianzas con la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C,.A y como quiera que esa responsabilidad estaba controvertida, se evidenciaba en forma clara y fehaciente, que estaban en presencia de otro proceso judicial que debe influir en la decisión de este proceso, la cual no está referida al proceso mismo sino a la pretensión de la ciudadana VIDALIA MARTINEZ, y en razón de ello, opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, admitió conocer la relación comercial existente entre las sociedades mercantiles GABO SERVICIOS, C.A, TECPETROL DE VENEZUELA y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., así como también el alcance y los beneficios de la responsabilidad solidarias que establecen los artículo 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002.
En este orden de ideas, negó en forma clara y pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos por la ciudadana VIDALIA MARTINEZ en su escrito de contestación de la demanda y que la sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A., se convirtiera en garante solidaria de todas las indemnizaciones laborales y contractuales de todos los trabajadores que presten o prestaron sus servicios a la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A, debido a la supuesta insolvencia económica comprobada por esta última.
LÍMITE DE LA CONTROVERTIDOS
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
La existencia o no de la Cuestión Prejudicial contemplada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil alegada por el tercero C.A, SEGUROS LA OCCIDENTAL
-La existencia o no de ausencia de Legitimatio ad Causam por ausencia de solidaridad de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A.
-El reconocimiento o no de la Responsabilidad Solidaria de la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. respecto de los pasivos laborales de la empresa GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA) específicamente en el caso que nos ocupa los pasivos de la ciudadana VIDALIA MARTINEZ y de establecerse tal circunstancia determinar la procedencia de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
-Determinar la aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera a la ciudadana VIDALIA MARTINEZ a su relación de trabajo.
-Determinar la procedencia del despido injustificado.
-Comprobar la existencia o no del contrato de fianza celebrado por la empresa TECPETROL DE VENEZUELA, S.A. y la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL con el fin de mantener un régimen de garantía sobre las operaciones realizadas por la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A. (GASERCA).
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
…una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, (pag. 160)
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado al dar contestación a la demanda debe referirse de un modo particular y categórico a cada uno de los elementos petitorios, ya para negarlos, ya para admitirlos, simplificando así el debate probatorio, facilitando el encuentro de la verdad, pues al conminar al patrono a que se pronuncie sobre todos los hechos del libelo lo obliga a excepcionarse y por consiguiente a comprobar la excepción, aliviando la posición procesal del demandante, razón por la cual no basta con que el patrono se extienda a contradecir en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos, pues es indispensable que el patrono complemente su negativa en base a alguna circunstancia capaz de desvirtuar las afirmaciones del actor, es decir, que diga por qué no es cierto lo que se narra en el libelo.
En este sentido, la disposición contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo tiene el rango de un instituto jurídico de orden público, y de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, por lo que de parte del patrono, la contestación de la demanda no debe dejar la posibilidad de una sorpresa procesal que pueda hacer nugatorios los derechos del trabajador, debiendo el sentenciador examinar si en la contestación el demandado no hizo la requerida determinación, o si no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por cuanto de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable pro tempore al presente procedimiento, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin embargo, si fuere negada la existencia de la relación laboral, corresponderá al demandante comprobar el elemento característico de la misma, esto es la prestación personal de servicios, demostrada la cual, operará a favor del demandante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dicha doctrina ha sido ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al establecer que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, teniendo el demandado en el proceso laboral la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por que es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, teniendo el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente No. 98-819).
En este sentido, como quiera que se encuentra controvertido que la ciudadana actora VIDALIA MARTINEZ fue trabajadora de la demandada TECPETROL DE VENEZUELA, S.A, es por lo que ésta tendrá la carga de la prueba de demostrar la prestación de servicio a favor de la expatronal o la responsabilidad de ésta por solidaridad con los trabajadores de la sociedad Mercantil “GABO SERVICIOS, C.A, (GASERCA). Ahora bien, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo si de autos se demuestra la prestación de servicio personal se invertirá la carga de la prueba a la accionada, y de igual forma excepcionándose por otra parte al haber aducido como defensas perentoria de fondo la Falta de Cualidad alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, en caso de no prosperar las defensa perentoria mencionada en líneas anteriores, le corresponde a la parte accionada sociedad mercantil TECPETROL DE VENEZUELA, S.A,. la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fehaciente la causa o motivo legal que generó la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes, los salarios básico, normal e integral realmente procedentes para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador demandante y el pago liberatorio de los concepto demandados, en regimin legal o contractual a ser aplicado; o en su defecto demostrar que la empresa COMPAÑÍA ANÒNIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL es la que tiene la obligación de cancelarle a la demandante los conceptos reclamados, todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos ASÍ SE ESTABLECE
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad e interés de la Empresa co-demandada TECPETROL DE VENEZUELA, C.A., es de hacer notar que la misma fundamenta su pedimento en que el ciudadano VIDALIA MARTINEZ no era trabajador de la misma, como fundamento para la procedencia de la falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, y de ella misma para sostener esta causa, por lo que se hace necesario resolver el fondo de la causa valorando todos y cada uno de los medios probatorios aportados por las partes para determinar si procede o no este pedimento. ASI SE ESTABLECE.
PUNTO PREVIO CUESTIÓN PREJUDICIAL ALEGADA POR EL TERCERO INTERVINIENTE
El tercero en garantía C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL alegó en la contestación de la demanda la cuestión prejudicial fundamentada en el artículo 346 ordinal 8, explica que su responsabilidad se encuentra controvertida y debe ser definida como lo indica la norma adjetiva Civil un Tribunal competente.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte, el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
En la doctrina, Cuestión Prejudicial se dice de aquello que debe ser decidido previamente, o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de esta.
En el sistema procesal español, autores como Aguilera Paz lo han definido como aquellas cuestiones civiles crónicas o administrativas propuestas en una causa, con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, que su resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.
Desde el punto de vista lógico, una cuestión es prejudicial a otra desde el momento en que debe ser examinada para llegar a la conclusión perseguida, o cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver
por sentencias, en procesos separados.
Para la existencia de una cuestión prejudicial debe darse los siguientes supuestos:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción correspondiente.
b.- Que esa cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En este orden de ideas, el asunto previo a decidirse, debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, y estos supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que, si falta uno de ellos, estaría limitado el órgano jurisdiccional a pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad, en el caso sub-judice, se observa del cúmulo de pruebas aportadas por las partes, que consta a los folios del 146 al 419 respectivamente, copias fotostáticas que no fueron impugnadas, por las partes afín restarle algún valor probatorio, demanda ante la Competencia en materia Civil interpuesta por la Sociedad Mercantil TECPETROL DE VENEZUELA contra la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL por Cumplimiento de Contrato de Fianza, de la cual se verifica fue recibida demanda el día 02 de julio de 2.002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no ha emitido aun pronunciamiento esto en virtud que hasta la fecha no consta en actas lo contrario lo cual surte valor probatorio respecto a la cuestión prejudicial alegada, por tanto a los fines de determinar la procedencia de la prejudicialidad este juzgador verifica que se cumplen con los requisitos establecidos por la Sala Político Administrativa establecidos up supra por lo que este juzgador forzadamente debe declarar la existencia de una Cuestión Prejudicial consagrada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que actualmente en el nuevo procedimiento laboral no esta prevista esta figura sin embargo de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización, por los motivos tanto doctrinario como legales debe declararse con lugar la misma, en consecuencia de esta decisión, y a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso se suspenderá hasta que resuelva la cuestión prejudicial que dio origen a la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos anteriormente este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO CON LUGAR la defensa propuesta por el Tercero C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL referente a la cuestión prejudicial establecida en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia de esta decisión, y a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso se suspenderá hasta que resuelva la cuestión prejudicial.
SEGUNDO: No se condena en costas, en virtud de lo aquí decidido
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ
ABOG. MIGUEL GRATEROL
LA SECRETARIA.
ABOG. MAYRE OLIVARES
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde, (12:58 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el No. 112-2008
Abg. MAYRE OLIVARES
LA SECRETARIA.
MAG/lb
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