LA REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Veintiuno (21) de noviembre de 2.008
ACLARATORIA DE SENTENCIA
Vistos: “Los antecedentes.”
DEMANDANTE: ERNESTO EUGENIO HUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.115.925, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL JOSE EDUARDO ALGURGUES CARDOZO Y OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.940 y 19.523 respectivamente domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: PDV MARINA, S.A
APODERADO
JUDICIAL: DENKYS A. FRITZ PAYARES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 56.813 y del mismo domicilio.
DEL OBJETO DE LO SOLICITADO
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), ocurrió el profesional del Derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES, y mediante diligencia, solicitó de este Tribunal, aclaratoria de sentencia de mérito publicada en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2008), pues fue declarada SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ERNESTO EUGENIO HUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.115.925 en contra de la Sociedad Mercantil P.D.V. MARINA S.A. por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, todos suficientemente identificados y representados en los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal, pasa a pronunciar su decisión, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Las negritas son de la jurisdicción)
La norma transcrita, no hace otra cosa que consagrar la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación; esto entre otras razones, en virtud de que el juez, emite su opinión sobre el asunto sometido a decisión, quedando por tanto comprometida su competencia subjetiva, y solo es posible su revisión por un Tribunal de alzada en grado jurisdiccional, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que se hayan instituido en el Derecho Positivo. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite, que la propia sentencia que se dicte, sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, aclarando puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, ya que la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las normas de derecho y a lo alegado y probado en autos. (Principio de Congruencia) la doctrina y la jurisprudencia denominan aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, cuyos caracteres en nuestro derecho son los siguientes:
1. Es facultativo de los jueces conceder o negar las aclaratorias o ampliaciones pedidas, pues conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Si las conceden, pueden apelarse de la resolución dictada por formar parte de la sentencia; en cambio, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
2. Las aclaratorias, rectificaciones y ampliaciones del fallo, no pueden dictarse de oficio por el Juez, sino a instancia de parte, siendo muy breve, tanto el lapso fijado por la ley para solicitarlas (el mismo día de la publicación o el siguiente) como el fijado al tribunal para acordarlas (dentro de tres días después de dictada la sentencia)
3. Las facultades de hacer las aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación. Por ello cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica del fallo, argumentándose que ha debido decidirse algún punto o cuestión en sentido diverso a como lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido.
4. Por su naturaleza la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria. Después de la aclaratoria, la sentencia no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma.
5. La rectificación del fallo se refiere a la corrección de omisiones y errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Debe entenderse por errores de cálculos numéricos el error aritmético o yerro en que se incurre al realizar incorrectamente determinadas operaciones aritméticas, tales como la suma, la sustracción o resta, la multiplicación, la división o el simple cálculo de porcentajes o de intereses, cuya revisión y corrección no exige conocimientos especializados y, por tanto, no requieren de la intervención de expertos, sino que pueden ser subsanados por el juez.
6. Formando parte de la sentencia la aclaratoria y la ampliación, se sigue la petición de ellas al tribunal, suspende los lapsos legales para interponer los correspondientes recursos ordinarios o extraordinarios, mientras aquellas no sean dictadas.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocas, operaciones aritméticas erróneas, etc.
Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarrea la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede por ejemplo, ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.
La norma señala que la parte interesada puede solicitar la aclaratoria o ampliación en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. Ante dicho lapso, el derecho a las aclaratorias y ampliaciones se hace muy aleatorio, pues como la sentencia puede ser publicada en cualquier momento, tendría la parte que estar atenta cotidianamente para constatar si ha salido el fallo con errores, omisiones o incógnitas, y poder solicitar, en caso afirmativo, oportunamente, la enmienda conceptual o material del caso. Esto ha hecho ha decir a la Jurisprudencia patria que el lapso para pedir la aclaratoria o ampliación corre “cumplidos los lapsos para sentenciar y no a partir de la publicación misma de la sentencia”
En el presente caso, la parte demandada, en tiempo hábil denuncia error de redacción establecido en la página 7 renglón treinta y seis (36) de la sentencia proferida por el tribunal en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre de 2008, en el sentido cuando manifiesta …y la prescripción de la acción en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo pues como se puede observar se configura el error cuando el tribunal indica en la antes transcrita parcialidad de la sentencia, que la prescripción invocada por PDV MARINA, S,A, esta referida a las acciones judiciales para el cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia definitiva publicada por este juzgado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se puede constatar que el tribunal señaló, se cita:
…A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, observándose que con relación a la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, referidas a la Perención de la Instancia y la prescripción de la acción en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción.
En razón de ello, este jurisdicente debe corregir el referido error material involuntario cometido, por cuanto la prescripción fue dirigida efectivamente al reclamo de Cobro de Prestaciones Sociales y no como por error involuntario de redacción del Tribunal hizo en base al cobro de indemnización por accidente de trabajo que en modo alguno afecta ni modifica el dispositivo del fallo dictado, y para corregirlo, conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal establece que donde se lee: “la prescripción de la acción en base al cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo” debe decir “la prescripción de la acción en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales” quedando así corregido el error material denunciado ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de sentencia solicitada por el profesional del Derecho DENKYS A. FRITZ PAYARES en el juicio que sigue ERNESTO EUGENIO HUERTA en contra de la empresa PDV MARINA, S.A
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada, en fecha 19 de noviembre de 2.008 signada con el nro 110-2008, de la causa VH02-L-2000-000008
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los veintiún (21) días del mes de noviembre de año dos mil Ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez,
________________________
MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,
________________
MELVIN NAVARRO
En la misma fecha y siendo la dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 111-2008.
El Secretario,
_________________
MELVIN NAVARRO
La Secretaria,
Exp.VH02-L-2000-08
|