REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE 2.008

EXPEDIENTE Nro. VP01-L-2007-1136


PARTE ACTORA: CARLOS LUÍS URDANETA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.722.564, y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUÍS ARAUJO MENDEZ y CAROLINA COLINA VALERA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.029 y 85.247 del mismo domicilio.


PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20-06-1930, bajo el Nro. 387, tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18-12-2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro. y domiciliada en Caracas.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON URDANETA GONZÁLEZ, ANTONIO BARBOZA RIVAS, LUÍS ALBERTO DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ y PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.219, 8.300, 8.259 y 34.088 de este domicilio.


SENTENCIA DEFINITIVA: BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL.


PRELIMINARES

Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisto de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes la pensión de jubilación su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De las actas contentivas del presente asunto interpuesta demanda a la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por el ciudadano CARLOS LUÍS URDANETA, el Tribunal observa que el actor alegó que:
-Que en fecha primero (01) de agosto de 1989 inició su prestación de servicio bajo la relación de dependencia para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), fue una empresa del Estado venezolano hasta el año 1991, cuando el servicios que fueron prestados de forma ininterrumpida hasta el día 31 de enero de 2001, en el cargo de Analista Administrativo explica que dan por terminada su relación de trabajo ofreciéndole el pago de los beneficios de indemnizaciones, mas una cantidad adicional (Bonificación Especial), con el propósito de renunciar a una serie de beneficios legales y contractuales.
-Que dicha cantidad adicional fue entregada a cambio de su renuncia a la Jubilación Especial a la que tuvo derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el artículo 4 numeral 3 (JUBILACIÓN ESPECIAL) del anexo “C” establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 1999-2001.
-Que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.821.009,50 y una cantidad adicional (BONIFICACIÓN ESPECIAL) por la suma de Bs. 44.270.000,00. Asimismo indica el actor que la patronal no le otorgó la Jubilación Especial porque no había cumplido con los 14 años ininterrumpidos de servicio en la empresa, y el motivo fue que no se le podía contabilizar a los efectos de la Jubilación los años laborados en otras empresas.
-Que para que se le compute el tiempo en el cual prestó servicios para la Alcaldía de Miranda del Estado Zulia indica el tiempo que prestó sus servicios 5 años y 4 meses, afirma que prestó un servicio en la reclamada de 11 años y 6 meses total un total de 16 años y 10 meses = 17 años de servicio.
-Que su último salario fue de Bs. 885.400 y que le correspondía una pensión mensual a razón de 4.5% de este salario por cada año de servicio hasta los 20 primeros años, mas el 1% del mismo salario por cada año adicional, asimismo indica que tiene derecho a una pensión mensual de 894.254,00.
DEL DERECHO
El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su artículo 9 de su Reglamento, el espíritu contractual de la cláusula No. 83, numeral 5 del Convenio Colectivo. Que la expatronal le negó el derecho de acogerse al beneficio de Jubilación Especial prevista en el numeral 3, artículo 4 del Anexo “C” del Convenio Colectivo.
DEL PETITORIO
Que la empresa CANTV le conceda y aplique el plan de jubilación que le corresponde según el Contrato Colectivo de CANTV 1999-2001, para la época de su retiro como trabajador activo de CANTV y que el Tribunal condene a la demandada a pagarle, desde el día de febrero de 2001, una Pensión de Jubilación mensual de Bs. 887.628,78 mas la bonificación de fin de año mas los incrementos que se produzcan por vía de Convención Colectiva, Decretos Leyes o Resoluciones, así como también el disfrute efectivo de los beneficios adicionales para el jubilado previsto en el artículo 14 del Plan de Jubilaciones asimismo solicita la indexación. Reclama 35 años que sumados con la bonificación de fin de año, equivalen a 560 mensualidades o pensiones de Jubilación, que le corresponde a razón de Bs. 887.628,78 hace un total de Bs. 497.072116,80 a dicha cifra según el actor habrá que añadirle el monto estimados de los costos de los derechos sociales y beneficios médicos adicionales que le corresponder por la aplicación del Plan de jubilaciones, pero indica el actor que dichos montos han sufrido y seguirá sufriendo de las alzas que conlleva la espiral inflacionaria que agobia a los venezolanos, tentativamente y prudencialmente estimó un valor de los referidos derechos y beneficios médicos en la suma de Bs. 100.000.000,00.
Expresa el actor sumadas ambas cifras, tendríamos el monto en el cual estimaremos la presente demanda, la cual asciende a la cantidad de Bs. 597.072.116,80. Fundamenta la demanda en el Contrato Colectivo de CANTV años 1999-2001 en Anexo “C” Plan de Jubilaciones.
Pide condene en costas a la parte demandada y eventuales del proceso con la indexación de las mismas.
Solicita a CANTV a cancelar lo correspondiente a los intereses legales por los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento de la obligación, de conformidad con los artículos 1277 y 1746 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Vista la contestación a la demanda y oídas los alegatos y defensas de las partes, el Tribunal al respecto observa que la empresa demandada:
1) Le opuso a la demanda como cuestión de fondo la prescripción de la acción.
2) Negó y rechazó todas las pretensiones del actor.
3) Negó la procedencia de la pensión de jubilación especial.
4) Negó la procedencia de los conceptos y supuestos conceptos salariales reclamados.
4) Alegó la Falta de cualidad e interés jurídico actual
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Así las cosas, debe este Juzgador circunscribir su oficio a comprobar los siguientes hechos controvertidos:
1) La prescripción de la acción planteada por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
2) De prosperar la prescripción, verificar si el actor trajo a los autos algún elemento probatorio interruptivo de la misma, de conformidad con la Ley.
3) De no prosperar la prescripción de la acción, verificar si procede en derecho las pretensiones demandadas relativa al beneficio de jubilación.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01-12-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda y oído los alegatos y defensas en la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción. Por otra parte, negó todos y cada uno de los hechos en que el actor fundamenta su demanda. En virtud de los hechos planteados por el demandante referidos al Beneficio de Jubilación y dada la forma de contestar la demanda, corresponde a la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) demostrar cada uno de los hechos alegados, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos, para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa, y corresponde al demandante probar que existe algún acto interruptivo de las prescripción y adicionalmente demostrar que existió algún vicio en el consentimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Vistas y oídas las pretensiones, alegatos y defensas de las partes, procede el Tribunal a la evacuación y valoración de las pruebas traídas a las actas y admitidas formalmente, comenzando por las pruebas de la parte demandante y terminando con las pruebas de la parte demandada si hubiese promovido, muy particularmente aquellas que se refieran a clarificar lo concerniente a la Prescripción de la Acción y su posible interrupción.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
Alegó la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) la prescripción de la acción interpuesta por la demandante. Oída la intervención del representante legal de la demandada el Tribunal para decidir, deberá evacuar y valorar las probanzas traídas a los autos.
Procede el Tribunal a evaluar y valorar las pruebas traídas a los autos, especialmente las que tengan relación con la prescripción de la acción planteada por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y su posible interrupción.
Observa el Tribunal que habiendo alegado la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la Audiencia Oral y Pública, la prescripción de la acción interpuesta por el actor, de un año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto el acto jurídico mediante el cual el actor decidió acogerse a la cancelación de una cantidad de dinero adicional no está viciada, tiempo que ha transcurrido en exceso, pero que si el Tribunal considera que la voluntad del actor se encuentra viciada, igualmente esta prescrita, toda vez que, el lapso de prescripción para reclamar el beneficio de jubilación en todo caso era de tres (3) años contados a partir de la terminación de la relación laboral y por cuanto transcurrieron mas de tres años, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de Enero de 2.001 y hasta la fecha en que fue notificado la demanda, el día 20 de junio de 2.007 han transcurrido el tiempo reglamentario para que opere la prescripción.
En virtud de tal planteamiento, este Juzgador debe analizar, antes de entrar al análisis de la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, como punto previo, el acta convenio suscrita entre las partes, debiendo constatar si la voluntad del trabajador para optar al beneficio de la jubilación o a la bonificación especial, tiene algún vicio en el consentimiento que pudiere conllevar a la nulidad de escogencia realizada, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC-99-104, de fecha 19-06-2000 (Caso Cesar Azel González contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (C.A.N.T.V.)
En este sentido, no se pudo constatar la existencia de un acta convenio firmada por ambas partes, por lo menos en el expediente que es llevado en la presente causa, donde la parte demandante haya renunciado al derecho de jubilación y la empresa demandada le haya ofreció una bonificación a cambio de la renuncia al mismo. Por otra parte, el demandante manifestó que la patronal, mediante un acta, le había ofrecido dar por terminada la relación de trabajo, mediante el pago de los beneficios e indemnizaciones más una bonificación especial, a cambio de que renunciara al Plan de Jubilación Especial, beneficios legales y contractuales, que tenia derecho para esa fecha. Ahora bien, se repite no existiendo en actas dicha acta o convenio, mal puede este Juez de Juicio precisar si hubo o no vicio en el consentimiento, por lo que teniendo la carga la parte actora de demostrar la ocurrencia de un vicio en el consentimiento en el momento en que tomó la decisión, y no habiéndolo demostrado en la audiencia oral y pública, es por lo que este Juez de Juicio declara que la voluntad manifestada no se encuentra viciada. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la Sala de Casación Social, a indicado en varias sentencia, que a los efectos de determinar cuál es el lapso de prescripción de la acción intentada, resultaba indispensable verificar si la parte actora había alegado un vicio en el consentimiento dado en el momento de escoger un plan de retiro que implicaba la renuncia al beneficio de la jubilación especial, de cuya demostración se hace depender que dicho lapso corresponda al contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un (1) año, o al contenido en el artículo 1.380 del Código Civil, tres (3) años; y que una vez establecido lo anterior es que podría constatarse si operó la prescripción en el presente caso.
En virtud de tal planteamiento, y habiendo sido determinado que el actor no incurrió en algún vicio en el consentimiento, y que por lo tanto el acta no estaba viciada, procede el Tribunal a determinar que el lapso de prescripción aplicable es el de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que al verificar de las actas, este Sentenciador pudo comprobar que efectivamente desde la fecha de terminación de la relación laboral el 31-01-2001 hasta la fecha del registro de la demanda el 30-01-2004, ya había transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo, específicamente, dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días y consecuencialmente se encuentra prescrita la acción.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso JESÚS PEÑALOZA MORENO contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:
(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)
Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:
“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Por consiguiente en consideración que el libelo de demanda fue registrado cuando se encontraba vencido el lapso de prescripción, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) al demandado.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUÍS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.722.564 en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), por prosperar la defensa de fondo de prescripción de la acción, todos suficientemente identificados y representados en los autos.
TERCERO: Se exonera de costas al trabajador demandante por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


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MIGUEL GRATEROL,

El Secretario,


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MELVIN NAVARRO

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 108-2008.

El Secretario,

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MELVIN NAVARRO


Exp.VP01-L-2007-001136
MAG/lb.-