EXPEDIENTE Nº VP01-L-2008-000046


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE:
197° Y 148°

DEMANDANTE: OSVALDO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.596 y de este domicilio.

DEMANDADO: MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Octubre de 2006, bajo el No. 36, Tomo 5-A.

ACCIÓN: ACCIDENTE DE TRABAJO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha quince (15) de Enero de 2008, el ciudadano OSVALDO BASTARDO, parte actora en la presente causa y anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho JOSE PEREZ e interpuso pretensión por Accidente de Trabajo, en contra de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha dieciséis (16) de Enero de 2008.

Posteriormente en fecha veinte (20) de Noviembre de 2008, el ciudadano OSVALDO BASTARDO, en su carácter de accionante mediante diligencia expuso: “Vengo en este acto a desistir como en efecto desisto solo del procedimiento en este expediente, pido al Tribunal homologue el presente expediente a partir de esta fecha, sin homologar el desistimiento de la acción, la cual me reservo como trabajador” manifestando en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, la apoderada judicial de la demandada, abogada en ejercicio MARGARITA ASSENZA: “En vista de que en fecha doce (12) de Noviembre de 2008 la parte actora mediante diligencia manifiesta su decisión de Desistir de las pretensiones contenidas en el presente procedimiento, y en vista del auto emanado de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de noviembre del presente año, es por lo que procedo en este acto a Aceptar el desistimiento realizado por el ciudadano Osvaldo Bastardo parte actora en el presente procedimiento, en la fecha antes indicada, a los fines de que el tribunal emita el Auto de Homologación correspondiente, ordenado el cierre y archivo definitivo del expediente” .


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal con las más amplias facultades que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente en sus artículos 6 y 11 así como el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil , para resolver observa:

En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.

En sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio magistrado, Dr., José Manuel Delgado Ocando, interpretando el numeral 2 del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”

Es menester señalar el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

“..Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario.”


Igualmente la doctrina patria a través del Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10 edición, paginas 683 y 684.

El Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

Igualmente el artículo 265 ejusdem ha establecido

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En ese orden de ideas no existe prohibición legal expresa alguna para que el trabajador pueda desistir del procedimiento y de la acción ya que dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal como se desprende de las actas que dicho desistimiento fue acordado por la parte accionada, en consecuencia y en virtud de ello considera esta Juzgadora que se ha cumplido en forma indubitable ese minimun de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, colorario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el artículo 6 del Código Civil.

En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia una vez revisada la solicitud y exposición de las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente en derecho HOMOLOGAR el Desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora en el juicio incoado por el Ciudadano OSVALDO BASTARDO, en contra de MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A. referente a Accidente de Trabajo e impartirle el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos y motivos expuestos de esta decisión, éste TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el Desistimiento realizado por el ciudadano OSVALDO BASTARDO, como parte actora, con la empresa demandada MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., representada por la abogada MARGARITA ASSENZA, por concepto de Accidente de Trabajo.
SEGUNDO: Se imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
CUARTO: Se ordena el archivo de la presente causa.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JOSE PEREZ titular de la cédula N° 10.452.885 y la demandada, representada judicialmente por la profesional del derecho MARGARITA ASSENZA, titular de la cédula N° 16.458.336, todos de este domicilio.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. LIBETA VALBUENA

EL SECRETARIO,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se dictó y publico el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nº 56 -2008.
EL SECRETARIO

LV/lr