Expediente No. VH02-L-2000-000016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos”. Los informes.
Demandante: ALEXANDER MENDOZA MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, vendedor y cobrador, titular de la cedula de identidad Nº 7.885.113, de este domicilio.
Demandadas: “REENCAUCAHDORA CARABOBO, C.A.”, sociedad mercantil inscrita inicialmente por ante el Juzgado Segundo de Segunda Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de mayo del año 1963, quedando anotada bajo el Nº 132, folios 583 al 592; modificada en el citado Registro Mercantil el 27 de enero de 1965, bajo el Nº 69, Tomo XIX; modificada según asiento inserto en el Registro Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nº 21, Tomo 2-A, el 21 de enero de 1974; y en la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 70, Tomo 22-A, en fecha 02 de octubre de 1978. Y “CAUCHOS CENTER, C. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 27-A, en fecha 02 de octubre de 1997.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Ocurre en fecha 27 de junio del 2000, el ciudadano ALEXANDER MENDOZA MAVAREZ, identificado ut supra, ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido por el abogado, JORGE ROMERO HERNANDEZ mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad número 7.724.710, inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.018, de este domicilio, al cual se le dio entrada y se admitió en fecha 10 de Julio del 2.000 por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Es de hacer notar que en la oportunidad de dar contestación a la demanda el profesional el derecho José Rafael Gómez, en su condición de apoderado judicial de las empresas demandadas, procedió a prestar reconvención en contra del actor. Seguidamente el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 06 de noviembre del 2.000, dicta sentencia declarando: INADMISIBLE la acción de reconvención opuesta. Ahora bien en este orden de ideas, y con ocasión a la Resolución No.- 2007- 0023 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial No.- 38.722 de fecha 10 de julio del año 2007; mediante el cual se le atribuyo competencia a los Juzgados Cuarto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; con sede en Maracaibo y a los Juzgados Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Zulia con el objeto de que estos tramiten las causas del Nuevo Redimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud de la atribución de competencia y conforme al orden correlativo de los tribunales existentes del Régimen Procesal del Trabajo, estableciendo dicha Resolución que los Juzgados cuya competencia fue ampliada continuaran conociendo de las causas del Régimen Procesal Transitorio que cursen en los mismos, en este orden le correspondió al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO, el de TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de seguidas pasa a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL DOCUMENTO LIBELAR
En fecha 13 de Febrero de 1997 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A,
Que entre sus funciones desempeñadas, estaban: vendedor y cobrador de cauchos originales, tripas protectores, baterías, rines y cauchos renovados.
Que su salario era a comisión y consistía en un 40% de la utilidad neta del articulo vendido y cobrado, este promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, que asciende a la suma de Bs.1.500.000,00, mensuales.
Que aproximadamente en fecha 20 de febrero de 1.998, sus patronos comenzaron a operar con otra Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER C.A.
Que la Sociedad Mercantil CAUCHOS CENTER C.A., operaba en el mismo local, y dirección, con los mismos empleados, socios, vendedores, administradores y desarrollan un conjunto de actividades que evidencian su integración y conforman un mismo grupo o unidad económica.
Que en los años de su relación laboral su patrono se negó en cancelarlos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la relación que existía entre ellos era civil o mercantil y no laboral.
Que la referida empresa para simular una relación civil o mercantil le exigieron firmar un contrato de ventas a crédito ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo en fecha 22 de julio de 1.998 dejándolo inserto bajo el Nro. 61 tomo 137 de los libros de autenticaciones.
Que el día 01 de Octubre de 1.999, el referido grupo económico, decidieron no continuar pagándole las comisiones, constituyendo esta conducta un despido indirecto.
Que en consecuencia en virtud de lo expuesto y por los hechos de que las empresas demandadas nunca, cancelaron los beneficios previstos en las legislaciones laborales vigentes, reclama a las referidas empresas las siguientes cantidades de dinero:
1. Antigüedad desde el 13/02/98 hasta el 13/08/97. La cantidad de Bs.349.999,99, por concepto de 15 días, devengando un salario diario de Bs.23.333,33. De conformidad con el articulo 108 de la LOT.
2. Antigüedad desde el 13/02/97 hasta 01/10/99. La cantidad de Bs.7.800.000,00 por concepto de 156 días, devengando un salario diario de Bs.50.000,00 de conformidad con el artículo 108 de la LOT.
3. La cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de 15 días de vacaciones del año 1.997 y 1.998 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 219 LOT.
4. La cantidad de Bs. 356.249,99, por concepto de 171 días de diferencia en el pago de la antigüedad, incluyendo las utilidades como salario de Bs. 2.083,33.
5. La cantidad de Bs. 6.850.00,00 por concepto de 137 días de descanso (domingos), devengando un salario diario de Bs.50.000,00.
6. La cantidad de Bs. 4.500.000,00, por concepto de 90 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 125 LOT.
7. La cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de 60 días de pago sustitutivo de preaviso devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 125 LOT.
8. La cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de 16 días de vacaciones del año 1998 y 1999 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 219 LOT.
9. La cantidad de Bs.495.833,31 por concepto de 9.91 días de vacaciones fraccionadas, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00, de conformidad con el articulo 219 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 225 ejusdem .
10. La cantidad de Bs.350.000,00 por concepto de 07 días de Bono Vacacional, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 223 de la LOT.
11. La cantidad de Bs.400.000,00 por concepto de 8 días de bono vacacional correspondiente al año 1998-1999, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 223 de la LOT.
12. La cantidad de Bs.262.500,00 por concepto de 5.25 días de bono vacacional fraccionado devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 223 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 225 ejusdem
13. La cantidad de Bs.625.000,00 por concepto de 12.5 días de utilidades correspondiente al año 1997 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 174 de la LOT.
14.La cantidad de Bs.750.000,00, por concepto de 15 días de utilidades correspondiente al año 1998 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 174 de la LOT.
15. La cantidad de Bs. 562.500,00 por concepto de 11.25 días de utilidades correspondiente al año 1999 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 174 de la LOT.
Que en virtud de lo antes expuesto ocurre a demandar a las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A., Y CAUCHOS CENTER, C.A., para que convengan en cancelarle la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 27.852.082,00).
Para finalizar solicitó al tribunal que al momento de dictar sentencia aplique el método indexatorio o ajuste por inflación sobre las cantidades de dinero que en definitiva ordene cancelar.
ALEGATOS DE LAS CO-DEMANDADAS
En fecha 17/10/00, el apoderado judicial de las co-demandadas las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A., Y CAUCHOS CENTER, C.A., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Niega rechaza y contradice en forma general y en forma específica todos y cada uno de los argumentos y peticiones esgrimidos en la demanda. En cuanto a la existencia de la relación laboral no la controvierten negando la alegada simulación que se afirma en la demanda se intentó para darle una apariencia distinta a la laboral.
Segundo: En cuanto a la realidad de los hechos, aceptan prestación de servicios del actor (vendedor/cobrador), inicialmente con REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A. y posteriormente con CAUCHOS CENTER, C. A., iniciando sus servicios el día 15/02/1997, hasta finales del mes de junio de 1999, es decir, dos (02) años, tres (03) meses y quince (15) días. Que es cierto el cargo desempeñado, y la remuneración de un 40% de la utilidad neta del artículo vendido y cobrado, pero que el monto de ingreso no era de Bs.1.500.000,ºº
Que el accionante, fue un genuino Vendedor/Cobrador, que no amerita cumplimiento de horario y se encuentra en las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que su trabajo a comisión descarta; a) el estipulado por unidad de tiempo, b) por unidad de obra, y c) por tarea; y en tal sentido, conforme al artículo 146 eiusdem, la base de cálculo para el salario será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a 23 comprobantes de pago que opone en su contenido y firma a la parte demandante señala que las comisiones, al año anterior inmediato de la salida del actor de las empresas, suman un total de Bs.2.415.041,00.
Que en el transcurso de la relación con las codemandadas” adquirió de ellas, PRESTAMOS, como un adelanto a su Prestaciones Sociales”, así: A) Catorce (14) préstamos a REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A. por el monto de Bs.22.748.821,00; y B) Quince (15) préstamos a CAUCHOS CENTER, C. A., por el monto de Bs.4.686.232,00, y sumado los dos montos ello da la cantidad de Bs.27.435.053,00.
Que la suma señalada por préstamos, pertenece a la Contabilidad Empresarial “Abierta”, esperando que el accionante se apersone a dar solución a su caso. Que la cláusula 8ª del contrato suscrito por las partes, acompañado a la demanda, establece el pago de las prestaciones sociales en forma anual, y que sea propicia esta Acción, para llevar a cabo el anhelado cometido; y “la finalidad era realizar el Balance correspondiente, tomando la cantidad acumulada (sic) por concepto de Prestaciones Sociales de Mendoza Mavarez, y enfrentarlas con las cantidades por EL tomadas en calidad de Préstamo; pero como quiera, que ha sido el (sic) mismo, quien que se ha abocado a incitar la esfera judicial, el Grupo Empresarial Cauchero querellado, formalmente, le opone la COMPEMSACIÓN LEGAL, que le ampara y le asiste. ” .
Para apoyar lo referente a la compensación, trae extractos de doctrina y jurisprudencia, en las que se contempla la posibilidad de compensación y que la competencia respecto a lo principal implica la de lo accesorio y accidental, salvo excepciones como las del artículo 1.335 del Código Civil.
Tercero: Que la fecha de terminación de la relación fue el 30 de junio de 1999, pero que esa fecha se establece en razón de que ante la imprecisión del día exacto lo favorable es el tomar el día 30 del mes del indicado mes de junio, respecto del cual no tienen duda.
Que el trabajador a comisión tiene dos elementos que lo vinculan con la empleadora, como son: 1) Entrega de los artículos o servicios, para ser colocados en el Mercado; y 2) El pago de las comisiones; y que existen otros elementos pero de “consistencia inferior”.
Que “desde principios del año 1.999 y aún antes, el Grupo Empresarial Cauchero, exigía al demandante, le RINDIERA CUENTAS, de una cantidad de Mercancías, con sus correspondientes Facturas, por EL (sic) tomadas a las Empresas, sin que entrasen a la Caja, el PAGO de las mismas. Las evasivas y pretextos surgieron por doquier; no había una respuesta convincente y respetable, el cúmulo de mercancía tomadas por el trabajador actor y faltantes en las arcas de las Empresas Caucheras, ascienden o tienen un valor de: A) A REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A. Bs. 38.153.189,27, y a CAUCHOS CENTER, C. A. Bs.75.224.915,59, para un total de Bs.113.378.104,86.
Que no es cierto que lo que señala el accionante de que el día 01 de octubre de 1999 dio la terminación de la relación, cual si fuese un “trabajador normal” que cumple un horario y ese día no se le permitió el acceso al trabajo. Que lo cierto es que ante el “legítimo acoso y requerimiento, desplegado por la Empresa,” durante todo el año 1999, el demandante se fue alejando de las Empresas; “casi sin tomar nuevas mercancías; pero SIN RENDIR CUENTA de la cantidad” de Bs.113.378.104,00, a la que estaba y está obligado, y que no obstante a ello el 14 de junio de 1999 las Empresas le cancelaron una Comisión por el monto de Bs.117.638,00, conforme a factura Nº 0227, “y es precisamente a ello, que la empresa accionada, con un criterio amplio, ha tomado el día 30 de Junio como el día en que ha concluido la relación laboral … ”. Consigna copias fotostáticas de las facturas (de cuyas mercancías, “la Administración de las Empresas, ignora su suerte”, 43 pertenecientes a REENCAUCHADORA CARABOBO, C. A. y 61 a CAUCHOS CENTER, C. A., cuyas originales se encuentran en las oficinas de las demandadas, reservándose las acciones penales.
Cuarto: Que en el contrato laboral hay obligaciones para ambas partes y que puede utilizarse el argumento “non adimpleti contratus”. Que la conducta del trabajador fue contraria al principio de probidad, y se subsume en los supuestos de los literales a), d) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y que si la conducta fue intencional o no, en todo caso dado el monto de “ lo No Enterado a Caja”, se afectó en gran medida la seguridad económica de las empresas demandadas.
En cuanto al petitum “reconviene”, al trabajador actor en comisión, a fin de que reconozca y acepte:
Primero: Estar en mora, con las empresas codemandadas, por la cantidad de Bs.27.435.053,00, recibidas en cantidad de préstamo. Segundo: Que reconviene igualmente, por no haber cumplido el accionante con la obligación de RENDIR CUENTAS a las empresas, de los 104 créditos, representados en 104 facturas; créditos otorgados por el accionante en su condición y función de Vendedor, y que asciende a la cantidad de Bs.113.378.104,86; y agrega “todo conforme al Art. 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 888, del mismo Código.”
Que con el escrito se consignan: a) Instrumento Poder; b) constancia de ingreso, c) 23 comprobantes de pago de comisiones, d) 29 comprobantes o recibos de préstamos, y c) 104 copias de facturas, con su anexo especificativo.
HECHOS CONTROVERTIDOS
En base a lo anteriormente trascrito, esta Juzgadora al observar la actitud desplegada por las codemandadas al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
No se controvierte la existencia de un grupo empresarial y la relación laboral entre éste y el demandante, el cargo de vendedor/cobrador a comisión, las funciones, el modo de trabajo, el sistema de cómputo del salario. Se controvierte la fecha de ingreso, así como la de finalización de la relación, y la causa de dicha terminación, el monto del salario, y de igual manera la petición de pagos por días de descanso (domingos)
De la contestación se interpreta que peticionan las empresas demandadas, por una parte compensación, y por otra reconviene cantidades adeudadas por el accionante para con ellas. Respecto a esto último, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fuera Tribunal sustanciador, decidió en fecha 06 de noviembre de 2000, declarar inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada, pues afirmó no ser competencia de los tribunales de materia laboral. Respecto de esto se analizará en las conclusiones pero por lo pronto no está de más señalar que conforme a Derecho ello es cierto, concretamente en lo pertinente a las ventas a crédito ( la rendición de cuentas), quedando a salvo lo atinente a los préstamos. Así se establece.-
Por último le corresponde determinar al Tribunal el quantum de los conceptos procedentes en Derecho si fuere el caso, tomando en cuenta según el caso, la compensación y la reconvención planteada. Así se establece.-
DEL DEBATE PROBATORIO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a proceder al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales, y muy especialmente el reconocimiento de la relación laboral. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2. PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficie al Banco Occidental de Descuento, Agencia Principal 5 de julio, para que emitiera copia de cheques emitidos y pagados contra las cuentas Nº 2101045733 , a nombre de la codemandada Reencauchadora Carabobo, C. A., a favor del demandante, desde el 13 de febrero de 1997 hasta el 20 de febrero de 1998; y de igual manera copia de los cheques emitidos y pagados contra la cuenta Nº 2101174878, a nombre de la codemandada Caucho Center, C. A., a favor del demandante, desde el 20 de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999.
En el mismo sentido, solicitó que el Tribunal oficiase requiriendo del Banco Provincial, Agencia El Milagro, para que remita copia de los cheques emitidos y pagados contra la cuenta corriente Nº 0241014659, a nombre de codemandada Caucho Center, C.A., a favor del demandante, desde el 20 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999.
Respecto a las referidas informativas no consta resultas de las mismas en las actas procesales, y antes por el contrario, lo que consta es la renuncia que de las mismas hace la representación de la parte promovente, vale decir, de la parte demandante. De tal manera, que por el hecho de que las resultas de la prueba informativa no consta en el expediente, impretermitible es declarar que la sola promoción carece de algún valor probatorio a los efectos de resolver lo controvertido en la presente causa. Así se establece.-
3. PRUEBA TESTIMONIAL:
Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos TIBISAY SUAREZ, REINALDO VASQUEZ, LUZ MARINA VERA, CARMEN SIOMARA PIRELA, RAFAÉL STANCHIERI y EMELDI ZULETA, y, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Observa quien decide, que de las anteriores testimoniales las mismas fueron declaradas desiertas por la no comparecencia al acto, es por lo que no teniendo elemento probatorio, nada tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
4. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Con el objeto de determinar los pagos, peticiona la exhibición de los libros mercantiles de las codemandadas, y textualmente en los siguientes términos:
SEXTO
La prueba de exhibición de los libros de comercio, como son el Libro Diario, mayor, inventario y auxiliares, especialmente el Libro de Bancos, de las sociedades mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO C.A y CAUCHO CENTER C., ya identificadas de conformidad con el Artículo 436 de (sic) Código de Procedimiento Civil, en concordancia con (sic) el Artículo 42, 1.104 y 1.105 del Código de Comercio a objeto de verificar los pagos o cheques emitidos a favor de ciudadano ALEXANDER MENDOZA MAVAREZ, desde Febrero de 1997 hasta Septiembre de 1999. Por lo tanto afirmo que la suma de estos cheques en el ultimo año fue de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) Mensual, igualmente afirmo que es un hecho notorio que los libros mercantiles se encuentran en poder de las (sic) demandas. Pido asimismo, en caso de que las (sic) demandas no presenten loa libros requeridos o estos no estén llevados de acuerdo a las prescripciones del Código de Comercio y de las normas sobre contabilidad universalmente aceptadas, se tengan como ciertos los hechos afirmados por mí representado en el libelo de la demanda.
En relación a tal promoción el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió mediante auto de fecha 25 de enero de 2001, y fijó fecha y hora para el acto de exhibición, en la forma siguiente:
En relación al particular SEXTO, esta Tribunal fija el segundo día a las diez de la mañana, para que la parte demandada, bajo apercibimiento y previa su intimación, comparezca por ante la Sala de Despacho de este Tribunal, a fin de que exhiba y entreguen los libros referidos en dicho particular.
En el acto de la ordenada exhibición no se presentó representación alguna de la parte demandada, no hubo la exhibición (folio 139). Pero en fecha 19 de Febrero de 2001 como consta en los folios 140 al vuelto del folio 142, la representación de las codemandadas, introdujo escrito en el que se opuso a la exhibición, esgrimiendo con fundamento en el artículo 42 del Código de Comercio, que no puede obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil.
En tal sentido, oportuno es transcribir el artículo 42 referido del Código de Comercio, así como el 41 eiusdem establece:
Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
Artículo 42.- En el curso de una causa, podrá el Juez ordenar, aun de oficio, la presentación de los Libros de Comercio, solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en al cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse al examen o compulsa, a un Juez del lugar donde de llevaren los Libros.
Al respecto esta Sentenciadora observa que el artículo 41 del Código de Comercio permite el examen general de los libros de comercio, de manera excepcional y en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso, ninguno de los cuales es la situación de autos. En este sentido, nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 185 de fecha 16 de febrero de 2006, Expediente Nº 05-1914, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
Por otra parte, conforme al artículo 42 del Código de Comercio bien puede darse el caso como el que se encuentra bajo análisis en el que se requiera información de algo relacionado con lo controvertido, lo cual se ha de determinar y limitar el examen de los libros en función de ello, para así no violar la privacidad de éstos; mas en todo caso si bien la determinación puede ser más o menos precisa, lo que no puede ocurrir conforme al artículo en referencia es que se exija a la persona o persona titular de los libros, léase comerciante, que traslade sus libros fuera de su oficina mercantil. En este sentido, en la citada Sentencia Nº 185 de la Sala Constitucional de fecha 16 de febrero de 2006, estableció:
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
De tal manera que por una parte no estaba obligada la demandada a trasladar sus libros mercantiles o de comercio, y por la otra, y en todo caso, no se trasladó el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que admitió la prueba, a la sede de la empresa a revisar los libros en los puntos pertinentes a la controversia, y en específico en cuanto a los pagos de las comisiones. En razón de lo antes expuesto dicha prueba de exhibición por sí sola nada aporta a la solución de la presente causa careciendo de valor probatorio. Así se establece.
5. PRUEBA DOCUMENTAL:
Conjuntamente con la demanda, acompañó copia de documento notariado de fecha 22 de julio de 1998, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones, llevados por la Notaría Tercera de Maracaibo. La referida copia, está referida a contrato suscrito entre la sociedad codemandada “CAUCHOS CENTER, C. A.”, y un conjunto de ciudadanos, entre los cuales se encuentra el ciudadano actor ALEXANDER MENDOZA MAVAREZ. El demandante, señala que a través de la documental se evidencia una pretendida simulación de la relación laboral, para hacerla ver como una relación de tipo civil o mercantil. Por su parte, el representante de las codemandadas no ataca las referidas copias si no que se apoya en el contenido de éstas para indicar cuales eran las condiciones de la relación laboral, y entre ellas la de que el demandante era un vendedor-cobrador, a comisión. Observa esta Sentenciadora, que la referida copia posee valor probatorio, no siendo atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, y antes por el contrario siendo empleada por las partes como fundamento de sus argumentos. De igual manera, del texto del referido documento se desprenden entre otros aspectos la condición de vendedor por comisión, el que se hace referencia a un “Contrato de Ventas a Crédito”, y la vez se hace referencia al pago de prestaciones sociales, esto último en la Cláusula Octava, en la que se establece: “LOS VENDEDORES y LA EMPRESA, han convenido expresamente, en Liquidar las Prestaciones Sociales correspondientes a LOS VENDEDORES, al cierre del ejercicio económico, de la empresa, es decir, anualmente. ”. En consideración de los antes señalado, no hay duda de que más allá de la denominación que se le haya dado al contrato notariado, este contempla una relación laboral, que en todo caso no se controvierte sino que se acepta en la contestación. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio fueron las consignadas junto con la contestación de la demanda, las cuales son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.1. Conjuntamente con la contestación de la demanda, acompañó copia de Constancia de “Historial de Trabajador”, (folio 32), en la que se indica que el demandante, tuvo como fecha de ingreso al trabajo, el día 15/02/1997. La referida copia, carece de valor probatorio, toda vez que el hecho de que se presente en copia elimina la certeza respecto a la autoría del mismo, a diferencia de lo que prevé hoy en día el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, en el cual las copias de documentos privados tienen valor probatorio salvo que “la parte contra quien obre los impugne y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. La referida norma no es aplicable al presente caso por no estar vigente para la fecha de la consignación de la documental en referencia. Así se establece.-
1.2. De igual manera, conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, consignó “Recibos de pago de Comisiones”, los cuales constan entre los folios 32 al 33, ambos inclusive, los cuales a juicio de esta Sentenciadora posee valor probatorio, toda vez que si bien es cierto no fueron presentados y/o ratificados en la oportunidad de la evacuación de pruebas, no es menos cierto que se presentaron con la contestación , en principio como fundamento de una reconvención, que como se analizará más adelante fue inadmitida por el Tribunal que sustanció la causa, vale decir, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; pero no es menos cierto que de los elementos probatorios aportados, algunos de ellos –como el analizado- poseen valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Es en razón de ello que amparado en un sentido de justicia, se ha de distinguir entre la inadmisión de la reconvención o mutua petición, y el valor que para la presente causa tengan los elementos probatorios acompañados a la demanda que son fundantes tanto para las defensas en la causa como para los argumentos de la reconvención. Los indicados recibos de pago de comisiones, que no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, se consideran reconocidas por la parte en contra de la cual se oponen, vale decir, el demandante, y esto conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.3. Recibos de “Préstamos”, que la empresa alega le otorgó al extrabajador demandante. Los recibos de préstamos que constan entre los folios 32 al 33, ambos inclusive. Los indicados recibos de préstamos que fueron consignados en original cuyo beneficiario suscribe con firma ilegible, no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, se consideran reconocidas por la parte en contra de la cual se oponen, vale decir, el demandante, y esto conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de modo que poseen valor probatorio, y serán analizados conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
1.4. Consigna copias de documentos varios que rielan entre los folios 35 y 149, ambos inclusive como lo son “Reporte de cuentas por cobrar”, Copias de facturas favor de Reencauchadora Carabobo, C. A. y facturas a favor de la empresa Caucho Center, C. A. Las referidas copias, en su totalidad carecen de valor probatorio, por el hecho de que no dan certeza respecto a su autoría, y en tal sentido, no aportan nada al proceso. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut supra, pasa esta Juzgadora a analizar el caso específico, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo éste uno de los garantes de la justicia accesible, idónea, equitativa y expedita. En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales.
Es importante resaltar lo ha establecido la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, de la manera siguiente:
“Ahora bien, se desprende todo o antes expuesto que el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral,y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten, y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos.
Cuando en la Contestación el accionado admita la prestación de un servicio personal han cuando el accionado no la califique como relación laboral.(Presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quién deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado articulo 68 de la ley orgánica de tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrá por admitidos los hechos alegados por la arte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir se tendrá por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado del motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hecho sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos” (Omissis).
Del extracto de la sentencia precedentemente transcrita se puede extraer las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre éste último punto, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación de la demanda, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quién niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
A lo anterior se debe añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, pues no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, pues a la negación de su procedencia y / u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otro fundamento que dar, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallos de fechas 9 de noviembre de 2000 y 15 de febrero de 2002).
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora esta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Se aprecia en la presente causa que el demandante acciona a la vez en contra de dos personas jurídicas como lo son REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A. y CAUCHOS CENTER, C. A., lo cual no fue objeto de controversia sino que antes por el contrario, la representación de la parte demandada admitió la relación laboral para con las demandadas denominándolas “Grupo Empresarial Cauchero”. De igual manera no niega que la relación se inició con la empresa REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A., y que posteriormente se dio con la codemandada CAUCHOS CENTER, C. A., ni que la segunda realizaba sus actividades en la misma sede y con los mismos empleados de la primera de las empresas nombradas, los mismos administradores y actividades que evidencian integración. De tal manera que no se controvierte que sea u grupo de empresas para las cuales laboró el demandante, considerándose en tal sentido que se trata de una sola relación laboral, ante un solo patrón como lo es el grupo de empresas.
Por otra parte, en la oportunidad de la contestación, las codemandadas por intermedio de su representación legal plantean una RECONVENCIÓN la cual fue declarada inadmisible por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria de fecha 6 de noviembre de 2000 que consta entre los folios 121 al 124, ambos inclusive.
De la decisión, la representación del grupo demandado apeló, apelación esta que se negó por ser anticipada, por faltar la notificación de las partes, y una vez realizada ésta, no insistió en el ejercicio del recurso de apelación, por lo que imperioso es declarar que la parte demandada se conformó con lo decidido, a pesar de que en escrito posterior como lo es el de informes alega una “confesión ficta ” por la no contestación oportuna de la reconvención.
Ahora bien, respecto a la decisión de la inadmisibilidad de la reconvención planteada, se tiene que el fundamento de ésta se encuentra en el hecho de que los créditos exigidos por la parte demandada no son de la competencia de los tribunales laborales, y textualmente se lee en el folio 122:
Para el caso de actas, la reconvención interpuesta como tal, se fundamenta en la oposición a los fines de compensación de créditos que al decir de la accionada, tiene pendientes el actor a su favor, créditos estos que no le está dado a esta Sentenciadora determinar la liquides y exigibilidad de los mismos. Siendo así, es torvamente claro para esta Juzgadora, que el fundamento que rige la acción que por compensación interpusiera la accionada, debe ser sustanciada y resuelta por un procedimiento que por su naturaleza no es competencia de éste Tribunal, competencia la cual está limitada para procedimientos laborales, tanto ordinarios, llámese prestaciones sociales o todos los originados de relaciones laborales, o el procedimiento especialísimo de estabilidad laboral. Por lo tanto, y reafirmando lo anterior, siendo la reconvención interpuesta por cobro de bolívares nacida de los supuestos créditos adeudados por el actor a la accionada de naturaleza eminentemente civil, resulta claro determinar que este Tribunal no es el competente para conocer de tal acción, y en consecuencia se determina la inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
De la transcripción se evidencia que la causa de la inadmisibilidad fue el que los créditos reclamados por la parte demandada escapan de la competencia laboral, y ello se comparte hasta cierto punto, puesto que ello es así sin duda alguna respecto a los créditos por la no rendición de cuentas del vendedor a su empleadora, más no se puede decir lo mismo en relación a los alegados préstamos otorgados por la empresa, pues estos no son extraños a la competencia laboral como se desprende de los artículos 108, 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 103 del Reglamento de la misma Ley (Gaceta Oficial Nº 5.292 Extr. del 25-01-1999), que prevén los préstamos, garantías o avales y la posible compensación de los mismos.
De tal manera que siendo que el fundamento de la inadmisión se circunscribe a la falta de competencia de los Tribunales Laborales, por fuerza del mismo razonamiento la consecuencia es la de que lo referente a los préstamos, si ha de analizarse y tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de lo que eventualmente resulte adeudado por las demandadas al trabajador, sin que ello se pueda entender como una contradicción a lo decidido en la interlocutoria. Así se decide.-
Por otra parte, la representación de las codemandadas, señala la configuración de la “confesión ficta” de la parte demandante “reconvenida”, por no haber dado contestación la reconvención ni haber probado nada que le favorezca. Ante tal situación, ese Sentenciador, observa que conforme a las previsiones del artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda de reconvención se ha de realizar a posteriori de su declaratoria de admisión, lo cual en el caso de autos no ocurrió, sino que como se ha indicado, se declaró la inadmisión de la reconvención, de tal forma que evidente es que no pudo operar confesión ficta en relación a la reconvención. Y con esto no se le entra en pugna con lo ya determinado en torno a los préstamos, toda vez que respecto a estos no era procedente el presentar una contestación de reconvención, sino que el curso de la causa prosigue para dilucidar todo lo esgrimido por las partes, en los límites de la “Trabazón de la litis” la cual operó con el escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto a los préstamos alegados por la parte demandada, como antes se indicó ellos no son extraños a la competencia de los Tribunales laborales, como se desprende de los artículos 108 y 165 LOT y 103 del Reglamento LOT. Los créditos por préstamos, están debidamente acreditados por recibos en los que constan en actas, los cuales no fueron atacados bajo ninguna forma válida en Derecho, por lo que se consideran reconocidos, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De las referidas documentales se desprende el monto de Bs.27.435.053,00, entregados al demandante bajo el concepto de préstamos.
No obstante, no consta que los prestamos tengan algún fundamento en las causales previstas en Párrafo Segundo del Artículo 108 LOT, en sus cuatro (4) literales, de las que podía recibir préstamos con garantía o aval de su antigüedad. De tal manera, que se encuadran entonces en las previsiones del Parágrafo Único del artículo 165 eiusdem según el cual:
Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación del servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Lo anterior se ha de concordar con lo previsto en el artículo 103 del Reglamento de la LOT, en cual se establece:
Cuando se trate de otros créditos, la compensación sólo podrá afectar hasta un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la suma que el patrono adeude al trabajador, salvo que por sentencia definitivamente firme se determine que el crédito del patrono se derive de un hecho ilícito del trabajador, en cuyo caso procederá la compensación hasta el monto de dicho crédito. Lo establecido en este artículo no impide que el patrono ejerza las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del saldo de su crédito.
De tal manera que, establecido el monto de lo que adeuda la empleadora al accionante, se ha de deducir el 50% de lo dado en préstamo, es decir, la cantidad de Bs.13.717.526 Así se decide.-
Es de observar que la simulación no fue probada, con lo que sería improcedente la misma, pero además conforme a Derecho no fue ni siquiera esgrimida, puesto no se planteó como era lógico en la oportunidad de la presentación de la demanda y en el caso que nos ocupa, para esta Sentenciadora ello debió ser así toda vez que era la oportunidad para plantear los alegatos, y por la otra porque la lógica, y el sentido común apuntan a que dada la situación hipotética de que a un trabajador lo sometan a la ilegal e inmoral práctica supuesta de endilgarle como préstamos lo que en realidad es un pago de comisiones era de prever que se planteara esa situación particular en la demanda, toda vez que es de precaver que la patronal al tener en su poder los recibos de préstamos los puede emplear para excepcionarse en sus obligaciones, bien sea aparentando un salario menor al normal, bien sea pretendiendo que se le paguen los montos que se esgrimen como créditos por préstamos. De modo que no atacó las referidas documentales de préstamo en ningún momento, indicando como hecho nuevo, y en todo caso no probado.
En cuanto a la RELACIÓN LABORAL, no está de más señalar que esta no se controvierte, que ello es aceptado en la contestación, que desprende de contrato notariado consignado en copia (folios 4 al 6). De tal manera de que no hay duda de que entre las partes en litigio existió una relación laboral. Así se establece.-
En igual sentido, es sano el subrayar que la parte demandante alegó que las codemandadas formaban un GRUPO DE EMPRESAS, y por su parte, el representante de las codemandadas en el escrito de contestación de la demanda, aceptó la existencia de un “Grupo Empresarial Cauchero”, y al no negarlo expresamente, aceptó igualmente, el que las empresas tenían los mismos administradores, y que realizaban un conjunto de actividades que evidencia su integración, lo cual concuerda con lo previsto en los literales b) y d) del artículo 21, del Reglamento de la LOT de 1999; artículo éste en que se establece en su Parágrafo Primero, la presunción de la existencia de grupo de empresas, dado uno cualquiera de sus cuatro (4) literales, y entre ellos el “b” y el “d” antes señalados. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, estas se encuentran controvertidas, y en tal sentido a continuación se determinaran las mismas.
En cuanto a la FECHA DE INICIO de la prestación de servicios de la relación laboral, se tiene que por una parte, la demandante afirma que esta se dio en fecha 13 de febrero de 1997, y por a otra, la representación de las codemandadas, afirma que fue el 15/02/1997. Al respecto, se aprecia que era carga de la parte demandada el probar lo referente a la fecha de iniciación, pero más allá de ello, no consta en las actas procesales prueba alguna capaz de dilucidar la verdadera fecha, en tal sentido, se ha de tener como cierto que la prestación de servicios laborales se iniciaron el 13 de febrero de 1997. Así se decide.-
En lo que respecta a la FECHA DE CULMINACIÓN, igualmente controvertida, la parte demandante señala que el 01 de octubre de 1999, finalizó la prestación de servicios; y las codemandadas señalan a través de su representación legal que la terminación de la relación laboral fue en el día 30 de junio del mismo año 1999, indicando que fue en el mes de junio y que señalan el último de ese mes por ser la interpretación más favorable al extrabajador, y agregan que éste dejó de cumplir las obligaciones que tenía, siendo la última vez que lo contactaron el día 14 de junio de 1999, fecha en la que le otorgaron un préstamo.
En efecto, es carga de las demandadas el probar lo referente a la fecha de culminación de la relación laboral, y de actas se evidencian que aparece como último recibo de pago el del fecha 14 de junio de 1.999 (factura N° 0227), siendo esta una indicación pertinente a la fecha de culminación de la relación laboral. Al respecto, ciertamente al tratarse de un trabajador a comisión, el cual como vendedor/cobrador, no tiene un horario de trabajo definido, ni necesaria presencia física en la empresa, salvo las reuniones pactadas o acordadas, lo que hace muy difícil la determinación de una fecha exacta de culminación de la relación laboral, salvo la existencia escrita de constancia de renuncia o de despido, o de algún hecho concreto que haga fácil el establecer el punto de culminación de la prestación de servicios, como lo sería una discusión, el cese de actividades de la patronal, o algún otro hecho similar. Sin embargo, no se considera suficiente prueba el que se traigan facturas del mes de junio de 1999, y no se adminicula con otra probanza como sería la prueba de testigos, o una otra cualquiera, que logre formar la convicción de quien sentencia, y en tal sentido al no haber ocurrido esto, se ha de concluir por fuerza de consecuencia que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 01 de octubre de 1999. Así se decide.-
En cuanto a las CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, la parte demandante afirma que fue por negativa de pago y que ello se traduce en un despido indirecto, y en tal sentido, un despido injustificado; por su parte, la representación de la parte demandada esgrime que el extrabajador dejó de asistir a sus labores y que no fue despedido. Ninguno de los argumentos fue demostrado, mas tomando en cuenta que la carga del porqué de la terminación de la relación laboral corresponde al empleador, es forzoso entonces, tener como cierto que se produjo un despido y que éste fue injustificado. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde determinar el SALARIO a tomar en cuenta a los efectos de la elaboración de los cálculos. En torno al salario las partes están contestes en que este era por comisiones y consistía en el cuarenta por ciento (40%) de la utilidad neta del artículo vendido y cobrado, y que para los efectos del cálculo se ha de tomar en cuenta el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. En lo que hay controversia es el monto de los salarios producto de tal promedio, afirmando el demandante que el promedio mensual del último año era de Bs.1.500.000,00, y en tal sentido el salario diario promedio era de Bs.50.000,00, y por su parte la representación de la demandada señala que lo devengado durante el último año de relación fue la cantidad de Bs.2.415.041,oo, cantidad ésta que al dividirse entre doce (12) meses y a posteriori entre treinta (30) días da el monto de Bs.6.708.447,22
De la referida cantidad que la parte demandada afirma que el accionante recibió, se tiene que la fundamentó en recibos de pago que se indican y analizan de seguidas:
Los recibos constan entre los folios 34 al 46, ambos inclusive, y van desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de junio de 1999, no constando pagos del mes de enero de 1999, y la sumatoria de todos ellos da el monto de Bs. 2.415.041,oo.
En efecto de ellos se desprende que para el mes de julio del año 1998 recibió como comisión la cantidad de Bs.653.799,00 (Bs.100.000,00 + Bs.120.000,00, +Bs.131.753,00 + Bs. 40.914,00), correspondiente a la sumatoria de las comisiones recibidas ese mes.
Que para el mes de agosto del año 1998 recibió como comisión la cantidad de Bs.202.222,00 (Bs.35.425,00 +Bs.18.124,00 + Bs.148.673,00), correspondiente a la sumatoria de las comisiones recibidas ese mes.
Que para el mes de septiembre del año 1998 recibió como comisión la cantidad de Bs.753.206,00, (Bs.50.000,00 + Bs.100.000,00, +Bs.113.331,00 + Bs. 69.655,00 + Bs. 220.220,00 + Bs. 100.000,00 + Bs. 100.000,00), correspondiente a la sumatoria de las comisiones recibidas ese mes.
Que para el mes de octubre del año 1998 recibió como comisión la cantidad de Bs.36.366, según consta de recibo de fecha 15 de octubre de 1998, numerado “0124”. Que para el mes de noviembre del año 1998 recibió como comisión la cantidad de Bs.101.751,00, según consta de recibo de de fecha 14 de noviembre de 1998, numerado “0116”.
Que para el mes de diciembre del año 1998 recibió como comisión la cantidad de Bs.177.664,00, según consta de recibo de de fecha 17 de diciembre de 1998, numerado “0123”.
Que para el mes de febrero del año 1999 recibió como comisión la cantidad de Bs.232.378,00 según consta de recibo de fecha 10 de febrero de 1999, numerado “0173”. Que para el mes de marzo del año 1999 recibió como comisión la cantidad de Bs.50.000,00, según consta de recibo de fecha 25 de marzo de 1999, numerado “0175”.
Que para el mes de abril del año 1999 recibió como comisión la cantidad de Bs.36.503,00, según consta de recibo de fecha 14 de abril de 1999, numerado “0154”. Que para el mes de mayo del año 1999 recibió como comisión la cantidad de Bs.53.514,00, según consta de recibo de fecha 25 de mayo de 1999, numerado “0195”. Que para el mes de junio del año 1999 recibió como comisión la cantidad de Bs.117.638,00, según consta de recibo de fecha 14 de junio de 1999, numerado “0227”.
De los recibos antes señalados se tiene que la sumatoria de todos los montos da la cantidad de Bs. 2.415.041,00, los cuales corresponden al periodo comprendido entre el 04/07/1998 y el 14/06/1999.
Ahora bien, el artículo 145 en su único aparte, así como el artículo 146 en su único aparte, establecen, que en los casos de salario por comisión base de cálculo será el promedio del salario devengado en el año inmediatamente anterior. En tal sentido, para determinar el salario del año inmediatamente anterior, se ha de precisar la fecha de terminación de la relación laboral, la cual como se determinó ut supra fue el 01 de octubre de 1999, con lo cual habría un desfase en los meses presentados como de pago de comisiones. A parte de lo anterior, se tiene que no necesariamente la consignación de los referidos recibos de pago son suficientes para demostrar que esas comisiones son las únicas devengadas por el demandante en el referido periodo, distinto hubiese sido si se hubiese adminiculado con otras probanzas, para darle certeza a esta juzgadora respecto a los pagos, y dado que no constan otras probanzas, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora las demandadas no lograron demostrar fehacientemente el salario promedio de comisiones obtenida por accionante en al año inmediatamente anterior, debiéndose entonces tener como cierto lo alegado por el demandante de que el promedio de lo devengado era de Bs.1.500.000,00 mensual y Bs.50.000,00 diario. Así se establece.-
Por otra parte, no está de más destacar que el salario señalado por la parte demandante supera en demasía el salario mínimo urbano promedio del año 1998 y 1999, superándolo más de 17 veces, toda vez que el salario mínimo urbano del año 1998 era de Bs.75.000,00 mensual (Bs.2.500,00 diario), y el de 1999 era de Bs.100.000,00 mensual (Bs.3.333,33 diario), lo que da un salario promedio entre los dos años de Bs. 87.500,00 mensuales (Bs.2.916,00 diarios). Sin embargo, el referido salario de Bs.50.000,00, afirmado por la parte demandada se tiene como cierto en virtud de la carga probatoria que tienen las partes en el proceso, pero aunado a esto se tiene que de los recibos de préstamos afirmados por la parte demandada, la suma de ellos llega al monto superior a los Bs.10.000.000,00, monto este que solo es posible que se haya dado si el ingreso salarial de la parte accionante es elevado, pues de lo contrario, la patronal tendría erogaciones inmensamente superiores a las acreencias del trabajador, lo cual no es lógico, antes por el contrario riñe con el sentido común. Sin embargo, ello no es determinante o tajante para señalar el salario, pero si propende a lo indicado por el demandante.
Como corolario de lo anterior, y respecto a la carga probatoria que tiene la parte demanda en cuanto al monto de lo que en realidad correspondía por concepto de comisiones y el salario en general, no está de más transcribir extracto de Sentencia Nº 1011 de fecha 13 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz en la cual se estableció:
Al realizar la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la juez superior estableció que la carga probatoria para demostrar la existencia de las alegadas comisiones, correspondía a la parte actora, quien no cumplió con dicha carga. No obstante, no aplicó la consecuencia prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, de la inspección judicial ordenada realizar de oficio por el a-quo, en búsqueda de la verdad, se logró obtener como resultado que efectivamente se le cancelaban a la trabajadora los bonos reclamados en el libelo y que fundamentan el presente juicio.
Del extracto se evidencia que conforme al artículo 68 de la parcialmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, aplicable al presente caso, (hoy sustituido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72), era carga de la parte accionante la prueba de la existencia de las comisiones, pero en la presente causa no hay duda de la existencia de estas puesto que no hay controversia en que el salario del trabajador estaba constituido solo por comisiones y en un monto equivalente al 40% de la utilidad neta de los productos vendidos y cobrados por el accionante. La inversión de la carga de la prueba se da por que la representación judicial de las codemandadas, el monto a tomar en cuenta para el cálculo de los conceptos adeudados, y alega un hecho nuevo como lo es que durante el último año de relación laboral el demandante recibió por concepto de pago de comisiones la cantidad de Bs. 2.415.041,oo, cantidad ésta que al dividirse entre doce (12) meses y a posteriori entre treinta (30) días da el monto de Bs.6.708.447,22 que de acuerdo a lo que se determinó ut supra fue la cantidad Bs. 2..415.041,oo, por el periodo comprendido entre el 04/07/1998 y el 14/06/1999, cuyo promedio diario es de Bs. 6.708.447,22. Y es precisamente entonces la parte demandada la que recibe la carga de probar el monto de las comisiones, y de la base de cálculo para la determinación de los diferentes conceptos, y como es lógico, si de las probanzas del proceso, se desprendiese un hecho controvertido, así lo ha de determinar la Sentenciadora, independiente de la carga de la prueba, pero ello no ocurrió en la presente causa.
En tal sentido, determinado lo anterior corresponde a ésta Sentenciadora el establecer los conceptos y cuantía procedentes en Derecho.
En primer lugar, como se estableció ut supra el salario promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral fue de Bs.1.500.000,00 mensuales, lo que equivale a Bs.50.000, diarios, salario este que se empleará para el cálculo de los diversos conceptos laborales, salvo los casos de aplicación de salario integral, como en la antigüedad y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los que se adiciona la alícuota de las utilidades y del bono vacacional. Así se establece.-
En lo que concierne a la Antigüedad, ésta ha de computarse en base al salario integral, pero no al último o vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, sino al vigente para el momento en que se causó el concepto de antigüedad, vale decir, mes a mes, aplicando lo previsto en la LOT, vale decir, cinco (5) días por mes, más los dos (2) días acumulativos por cada año después del primer año desde la entrada en vigencia del nuevo régimen de cómputo de la antigüedad, es decir, el 19 de junio de 1997.
Ahora bien, dado que en el caso presente el salario que se utiliza es el promedio del último año, fácil es concluir que en el último año de la relación laboral el salario no varió, es decir, en el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1998 y el 01 de octubre de 1999. Queda pendiente entonces la determinación de los salarios anteriores a tal fecha, vale decir, los comprendidos entre la fecha de inicio de la relación laboral el 13 de febrero de 1997 y el 01 de octubre de 1998.
A este respecto se tiene que el demandante esgrime en el cálculo de la antigüedad un salario inicial de Bs.23.333,33, para el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 1997 y el 13 de agosto de 1997; y el salario de Bs.50.000,00 diarios para el resto de la relación laboral, vale decir, el comprendido entre el 13 de agosto de 1997 y el 01 de octubre de 1999. La parte demandada, por su parte, negó las referidas cantidades mas no demostró salario alguno, por lo que la consecuencia es la de tener como válidos los referidos salarios, con la salvedad de que partiendo del hecho de que el demandante utiliza tanto para las indemnizaciones del artículo 125 LOT, como para vacaciones un mismo salario de Bs.50.000,00, y en un periodo de la antigüedad el mismo salario de Bs.50.000,00, lo que indica que no utilizó en sus cálculos un salario integral, sino un salario básico.
Quedo establecido que la relación laboral entre el actor ciudadano ALEXANDER MENDOZA MAVAREZ con las Sociedades Mercantiles REENCAUCHADORA CARABOBO, C.A, y CAUCHOS CENTER C.A., duro dos 02 años, 07 meses y 17 días, desde el 13 de febrero de 1.998, hasta el 01 de octubre de 1.999.
Por lo consiguiente le corresponden:
1. Antigüedad desde el 13/02/97 hasta el 13/08/97. La cantidad de Bs. 371.388,30, por concepto de 15 días, devengando un salario diario de Bs.23.333,33 + alícuota utilidades 972,22 + alícuota bono vacac 453,70= 24.759,22. De conformidad con el articulo 108 de la LOT. Así se decide.-
2. Antigüedad desde el 13/02/97 hasta 01/10/99. La cantidad de Bs. 8.298.332,60 por concepto de 156 días, devengando un salario diario integral de Bs.53.194.44 + alícuota de utilidades 2.083, 33 + alícuota bono vacacional 1.011,11 de conformidad con el artículo 108 de la LOT. Así se decide.-
3. La cantidad de Bs. 750.000,00, por concepto de 15 días de vacaciones del año 1.997 y 1.998 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 219 LOT.
4. La cantidad de Bs. 356.249,99, por concepto de 171 días de diferencia en el pago de la antigüedad, incluyendo las utilidades como salario de Bs. 2.083,33. Así se decide.-
5. Por concepto de 137 días de descanso (domingos), devengando un salario diario de Bs.50.000,00. Se interpreta que se está peticionando el pago de domingos laborados por el demandante, ahora bien, toda vez que no existe prueba alguna de que el demandante haya trabajado los días domingos u otro día de descanso acordado, y ello era carga del extrabajador, es por lo que resulta improcedente, la petición de pago de domingos. Así se decide.-
6. La cantidad de Bs. 4.787.499,60, por concepto de 90 días de indemnización de antigüedad por despido injustificado devengando un salario diario de Bs. 53.194.44 de conformidad con el artículo 125 LOT. Así se decide.-
7. La cantidad de Bs. 3.191.666.40 por concepto de 60 días de pago sustitutivo de preaviso devengando un salario diario de Bs. 53.194.44 de conformidad con el artículo 125 LOT. Así se decide.-
8. La cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de 16 días de vacaciones del año 1998 y 1999 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 219 LOT. Así se decide.-
9. La cantidad de Bs.495.833,31 por concepto de 9.91 días de vacaciones fraccionadas, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00, de conformidad con el articulo 219 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 225 ejusdem . Así se decide.-
10. La cantidad de Bs.350.000,00 por concepto de 07 días de Bono Vacacional, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 223 de la LOT. Así se decide.-
11. La cantidad de Bs.400.000,00 por concepto de 8 días de bono vacacional correspondiente al año 1998-1999, devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 223 de la LOT. Así se decide.-
12. La cantidad de Bs.262.500,00 por concepto de 5.25 días de bono vacacional fraccionado devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 223 de la LOT, en concordancia con lo previsto en el artículo 225 ejusdem Así se decide.-
13. La cantidad de Bs.625.000,00 por concepto de 12.5 días de utilidades correspondiente al año 1997 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 174 de la LOT. Así se decide.-
14.La cantidad de Bs.750.000,00, por concepto de 15 días de utilidades correspondiente al año 1998 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 174 de la LOT. Así se decide.-
15. La cantidad de Bs. 562.500,00 por concepto de 11.25 días de utilidades correspondiente al año 1999 devengando un salario diario de Bs. 50.000,00 de conformidad con el artículo 174 de la LOT. Así se decide.-
Lo que da un total de Bs. VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.000.969,00). Así se decide.-
De la mencionada cantidad de Bs. 22.000.969,00 se ha de restar un monto de lo que la empresa alega como prestamos al trabajador, los cuales se encuentran demostrados, y ascienden a la cantidad de Bs. 27.435.053,00. Del referido monto de lo prestado, y en aras de evitar un enriquecimiento si causa por parte de el demandante, se ha de restar conforme al artículo 165 de la LOT, en concordancia con el 103 del Reglamento LOT aplicable hasta un cincuenta por ciento (50%) de lo adeudado, sin perjuicio de las acciones que tenga el expatrono en cuanto a sus acreencias. Así el 50% de la cantidad prestada es de Bs. 13.717.526 que restados a lo adeudado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales para la fecha de la culminación de la relación laboral (solo capital) que era de Bs. 22.000.969,00 arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.8.283.443,00).
Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos cuyos montos fueron fijados ut supra, pero no peticiona los intereses. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, esta Sentenciadora observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera que en uso de las atribuciones conferidas, esta sentenciadora, probado como ha sido la procedencia de los ya referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses de mora, esto conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, y en su caso los intereses de la antigüedad durante el desarrollo de la relación laboral. Así se decide.-
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio.
Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigente Constitución, y los generados una vez vigente esta, incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.
Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por diferencias de prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por las demandada (Grupo), y que resulte condenada a pagar (Bs.8.283.443).
Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que lo referente al concepto de la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, vale decir, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse desde la fecha de terminación de la relación laboral el 01 de octubre de 1999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución.
En cuanto al resto de conceptos procedentes excluida la antigüedad, los intereses de mora de estos bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, vale decir, el tres (3) por ciento anual, y esto desde la fecha indicada del despido 01/10/1999 hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución. Y a partir de esta fecha de entrada en vigencia de la actual constitución, en las que en virtud del indicado artículo 92 se aplica lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es en base a ello que se ha de computar los intereses de la indicada fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte esta Sentenciadora, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-
Para el caso de los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, el artículo 108, en su literal “c” establece los parámetros, y en tal sentido, se ha de tomar en cuenta la tasa que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 01 de octubre de 1997, fecha en que se cumple el primer mes de antigüedad causada del nuevo régimen de antigüedad, hasta el 01 de octubre de 1999, por tratarse de intereses que se debieron generar por las consignaciones mensuales de la antigüedad, toda vez que en la presente causa no consta nada que contradiga que el dinero de la antigüedad fue utilizado o consignado en la contabilidad de la patronal. Para el cálculo de estos intereses de antigüedad, generados durante la vigencia de la relación laboral, de emplearan los mismos parámetros antedichos para los intereses de mora. Así se decide.-
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), no peticionado por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Guzmán, que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 10 de agosto de 2.000, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano ALEXANDER MENDOZA, en contra del Grupo empresarial formado por las Sociedades Mercantiles REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A. y CAUCHOS CENTER, C.A. , todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a las codemandadas REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A., y CAUCHOS CENTER, C.A. a pagar al ciudadano ALEXANDER MENDOZA, la cantidad OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.8.283.443,00) o su equivalente a la moneda actual, suma ésta que fue producida conforme a las consideraciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a las codemandadas REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A., y CAUCHOS CENTER, C.A. a pagar al ciudadano ALEXANDER MENDOZA, la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma indicada en el punto anterior (particular primero), así como los intereses de la antigüedad generados durante la vigencia de la relación laboral, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a las codemandadas REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A., y CAUCHOS CENTER, C.A. a pagar al ciudadano ALEXANDER MENDOZA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haberse producido un vencimiento total de conformidad con lo dispuesto el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JORGE ROMERO HERNÁDEZ y CARLOS MARTÍNEZ P., inscritos en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 41.018 y 25.916, respectivamente, así también, la parte codemandada REENCAUCAHDORA CARABOBO, C. A. y CAUCHOS CENTER, C. A., estuvieron representadas por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAÉL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matriculas Nº 6.005, en su carácter de apoderado judicial, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
LIBETA VALBUENA.
El Secretario,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 052- 2008.
El Secretario,
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