VH01-L-2002-000075

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-1.656.569 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JANETH CAROLA COLINA, abogada en ejercicio y de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

DEMANDADOS: DOROTHOY LORAINE PURSELLY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLY y MAVALENNE URDANETA, Venezolanos, Mayores de Edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos.- 3.378.582.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA GUIDO URDANETA abogado en ejercicio y de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.892 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES.-
Se inicia este proceso en virtud de demanda presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY por Cobro de Prestaciones Sociales el cual fue admitida en fecha 13 de Junio del 2002 por ante esta Jurisdicción laboral, en contra de los ciudadanos DOROTHOY LORAINE PURSELLY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLY y MAVALENNE ambos plenamente identificados en las actas procesales de la presente reclamación en los siguientes hechos:
• Alega el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY que comenzò a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida desde el día 01 de de Octubre de 1967 hasta el día 10 de Julio del 2000 por cuando fuè despedido Injustificadamente por los accionados de autos.

• Que sus labores como Ingeniero Agrónomo consistían en la supervisión e instrucción de los Fundos Agropecuarios propiedad del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ y LUCILA GUTIERREZ DE URDANETA, además en ejecutar levantamientos topográficos, mesuras, demarcación de potreros para el ganado que allí pastoreaba, diseño de vías de penetración, asentamiento y materas, planificación de tendidos eléctricos y el mejoramiento del sistema de riego mediante la instrucción del uso de curvas de nivel y electrificación de bombas de gran caudal los cuales cumplía de lunes a domingo de cada semana.

• Que al fallecer el ciudadano RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ le sucedieron como patronos los ciudadanos DOROTHOY LORAINE PURSELLY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLY y MAVALENNE y el propio accionante por ser comuneros copropietarios.

• Que sus labores eran en forma exclusiva y que nunca fueron abandonadas hasta el momento de su Despido Injustificado a pesar de haber laborado por más de Treinta y Tres (33) años, tres (03) meses y nueve (09) días.

• Alega que además del salario básico que devengaba y de la vivienda que le proporcionaba se le incluyo un vehiculo y se le pagaba todo lo referente al seguro, servicios de mantenimiento, reparación, combustibles y se le suministraba la alimentación, así como un teléfono celular y todo lo referente al seguro.

• Arguye que su patrono le cancelaba la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) mensuales, además de la cantidad de Bs. 161.724,79 por el concepto de Teléfono Celular, por concepto de supervisión e inspección de Construcción la cantidad de Bs. 1.415.550,50 mensuales.

• Que igualmente se le cancelaba por concepto de vivienda la cantidad de Bs. 500.000 mensuales.

• Alega que el patrón le cancelaba por concepto de vehiculo la cantidad de Bs. 900.000 mensuales, conceptos estos que alcanzan la suma de total de Bs. 3.077.275,29 los cuales constituyen la cantidad de Bs. 102.575,84 diarios.

• Arguye además que el salario que devengaba para el 19 de junio del 1997, era la cantidad de Bs. 54.000,oo mensuales es decir Bs. 1.800,oo diarios y como salario integral por concepto de incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 1.950,oo diarios.

• Alega que tiene derecho a 900 días de salario por concepto de Antigüedad lo cual suma la cantidad de Bs. 1.755.000,oo de conformidad con lo establecido en el literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• La cantidad de 300 días de salario por Concepto de Compensación de Transferencia en base al salario integral de Bs. 1.950,oo que suma la cantidad de Bs. 585.000,oo de conformidad con lo establecido en el articulo 666, literal b) .

• Que tiene derecho a la cantidad de 60 días de Prestación de Antigüedad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 665 de la Ley orgánica del Trabajo, durante el periodo del 19 de junio de 1997 al 18 de junio de 1998 que suma la cantidad de Bs. 6.667.425 calculados al salario de Bs.111.123,75.

• Que tiene derecho a la cantidad de 62 días de Prestación de Antigüedad durante el periodo del 19 de junio de 1998 al 18 de junio de 1999 que suma la cantidad de Bs. 6.889.672,50 calculados al salario de Bs.111.123, 75.

• Que tiene derecho a la cantidad de 64 días de Prestación de Antigüedad durante el periodo del 19 de junio de 1999 al 18 de julio del 2000 que suma la cantidad de Bs. 7.111.920,oo calculados al salario de Bs.111.123,75.

• Que tiene derecho a 150 días de Indemnización por Despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 16.668.562,50 de conformad con el literal 29 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que tiene derecho a 448 días de salario por concepto de Vacaciones anuales que multiplicados por su salario de Bs. 102.575,84 diarios los cuales suman la cantidad de Bs. 50.057.009,92 conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del trabajo.

• Que es acreedor de 63 días por concepto de de Bono Vacacional calculado al salario de Bs. 102.575,84 asciende al monto de Bs.- 6.462.277,92.

• Que tiene derecho a 7,50 días de salario por concepto de Vacaciones Fraccionadas que multiplicados por su salario de Bs. 102.575,84 diarios hacen un total de Bs.769.318, 80 conforme a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que es acreedor de 930 días de Utilidades multiplicados al salario de Bs. 102.575,84 diarios que alega que devengaba hacen un total de Bs. 95.395.531,20 conforme al articulo 174 de la Ley orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN SU ESCRITO LIBELAR
1.- Niega, rechaza y contradice en forma expresa y categórica los siguientes hechos y alegaciones que el actor afirma en su demanda:
• Que el demandante RAFAEL URDANETA PURSELLEY haya comenzado a prestar servicios personales el día el día 01 de octubre de 1967 a dedicación exclusiva e ininterrumpida para su padre RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ y su abuela LUCILA GUTIERREZ DE URDANETA, bajo su dirección, supervisión e instrucciones, en los fundos agropecuarios de su propiedad denominados Los Claros, Santa Lucia, La Amapola, la Vega, Don Alonso, Negrotes, Portugués del Norte, Los Jagüeyes, Nepomuceno, Portugués del Sur y Tío Pancho.
• Que haya administrado los referidos fundos bajo la denominación de Centro Empresarial Los Claros.
• Que por el fallecimiento de su abuela la ciudadana LUCILA GUTIERREZ DE URDANETA, y una vez efectuada la partición de bienes entre los herederos su padre RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ haya quedado como único patrón del demandante de autos, asumiendo en consecuencia todo el activo y pasivo que pesaban sobre los bienes quedantes de la herencia, incluyendo las obligaciones laborales.
• Que el fallecimiento de su padre RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, le sucedió como patrono, su madre DOROTHOY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, en su condición de cónyuge sobreviviente propietaria del 50% de la comunidad Conyugal con el de Cujus RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ.
• Que la supuesta prestación de servicio como Ingeniero Agrónomo la haya prestado bajo la subordinación de su padre fallecido, y que las haya cumplido en un horario de trabajo que le causara una disponibilidad de 24 horas al servicio de esta y por tal hecho se le haya tenido que proporcionar una vivienda para su familia y para él dentro de la referida propiedad.
• Que le haya prestado servicio durante 33 años tres (03) meses y nueve (09) días de labores ininterrumpidas para el Consorcio Los Claros hasta el día 10 de Julio del 2000 cuando alega que fue despedido Injustificadamente.
• Que haya devengado con motivo de dicha relación de trabajo cantidad de dinero alguna, que pueda denominarse salario básico o de cualquier otro tipo.
• Que los demandados hayan tenido que cancelarle mensualmente los gastos del teléfono celular, domiciliado a su tarjeta de crédito personal y que posteriormente este sistema hay asido remplazado por el de tarjetas prepagadas.
• Que para el año de 1996 se la haya encargado al demandante la construcción del Centro Comercial Los Claros y que este haya tenido un costo de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES (Bs. 590.162.115,oo).
• Que haya estado a disposición de la supuesta parte patronal las 24 horas del día a la orden de RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ y LUCILA GUTIERREZ DE URDANETA.
• Que o es cierto que recibía la cantidad de Bs.100.000 de salario mensual.
• Que tampoco es cierto que recibiera a cantidad de Bs. 161.724,79 mensuales por concepto de uso de celular.
• Que no recibiera el accionante la cantidad de Bs. 500.000.oo por concepto de vivienda.
• Que no es cierto que recibiera la cantidad de Bs. 1.415.550,50 por concepto de supervisión e inspección de la construcción del Centro Comercial Los Claros.
• Que recibiera por concepto de la utilización en la prestación del servicio el vehiculo de su propiedad y que dicha suma alcanzara la cantidad de Bs. 900.000,oo.
• Que recibiera la cantidad de Bs. 3.077.275,29 mensualmente los cuales son equivalentes a Bs. 102.575,84 diarios por la labor que desempeñaba.
• Que el salario del demandante para el 19 de junio de 1997 haya sido la cantidad de Bs. 54.000,oo mensuales equivalentes a Bs. 1.800,oo diarios.
• Que se le adeude la cantidad de Bs. 201.866.434,86 por los conceptos de Prestaciones Sociales que demanda.
• Que la realidad de los hechos lo constituye el hecho del fallecimiento de su señor padre y con ocasión de esto se haya originado la temeraria acción del demandante por cuanto no tiene ni ha tenido nunca la condición de trabajador al servicio de su madre DOROTHOY PURSELLY URDANETA ni de su padre RAFAEL URDANETA GUTIERREZ.
• Lo que si es cierto que es el único hijo varón de una acaudalada familia, pero pequeña en cuanto al reducido numero de miembros que la componen, que durante toda su vida disfrutó plenamente del trato y el privilegio que un buen padre de familia a él y a sus hermanas y madre.
• Que el actor registra en su patrimonio haciendas de su propiedad, ubicadas inclusive al lado de haciendas de su padre y que este último le traspasó conformada por varios fundos conocidos con los nombres de la Cañada de Agua, Puerto Escondido y los Achotes o Achiotes, de la Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
• Que con ocasión a la vinculación familiar que el actor confunde con vinculación Laboral , con ocasión de la muerte de su señor padre RAFAEL URDANETA GUTIERREZ, todos los ingresos de las haciendas y de la sucesión pasaron a ser depositado en la cuenta personal del actor que para entonces mantenía en el Banco Mercantil distinguida con el No.- 1044-20071-5 contra la cual se giraban los cheques para efectuar los pagos correspondientes al giro ordinario de las haciendas, situación que se mantuvo desde el mes de Diciembre de 1999 hasta el mes de septiembre del 2000, es decir mientras se le regularizaba la situación surgida de la sucesión de su padre.

• HECHOS QUE ADMITE.
• Que el fallecimiento del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ fue el día 01 de diciembre de 1.999 y que con tal hecho se haya dado inicio a la sucesión.

• Alega como defensa previa LA PRESCRIPCIÒN D ELA ACCIÒN y la FALTA DE CUALIDAD PASIVA E INTERÈS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Promueve marcada con la letra “A” comunicación dirigida a los abogados que iniciaron el presente procedimiento.

2.- Promueve marcada con la letra “B” copia simple de la liquidación efectuada a favor de su representado con ocasión en vigencia de la nueva Ley Laboral en el año 1997 y donde consta que le fueron cancelados dichos conceptos en fecha 23 de Enero de 1998.

3.- Promueven y consignan marcada con la letra “C” algunos recibos de pago de los tantos que se suscribieron durante la existencia de la Relación Laboral entre su representado y el difunto RAFAEL URDANETA GUTIERREZ.

4.- Promueven y consignan marcado con la letra “D” copia certificada del registro de la demanda laboral y su auto de admisión para interrumpir la prescripción.

5.- Promueve la testimonial de los ciudadanos JAIME FERNANDEZ, NORGE SANCHEZ, CARLOS CARROZ, JOSE ANTONIO FERNANDEZ, PEDRO MANUEL MAROSO.

6.- Promueve la prueba d exhibición a los fines de que la parte demandada exhiba la inscripción del demandante por ante el Seguro Social al igual que su participación de Despido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Invoca el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en beneficio de sus representadas DOROTHOY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA.

2. Pruebas Instrumentales marcada con la letra “A” en 17 folios útiles Declaración de Bienes que fuera presentada ante la oficina del SENIAT de fecha 21 de noviembre del 2000, expediente No. 001063.

3. Marcada con la letra “B” en 4 folios útiles en declaración complementaria que fuera presentada ante las oficinas del SENIAT a los fines de la Liquidación del Impuesto sucesoral de fecha 23 de abril del año 2002, donde se observa que el ciudadano RAFAEL URDANETA PURSELLY es heredero del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ.

4. Marcada con la letra “C” en 47 folios útiles, copia de la demanda de naturaleza civil por disolución y liquidación de la Comunidad de bienes quedantes al fallecimiento del causante RAFAEL URDANETA GUTIERREZ.

5. Marcada con la letra “D” en 06 folios útiles, documento protocolizado ante la Oficina de registro Subalterno de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 27 de Octubre de 1966, bajo el No. 27, folios 49 al 55 y su vuelto, protocolo 1º, Tomo 1º, donde se evidencia la Adquisición de los fundos conocidos con los nombres de la Cañada de Agua, Puerto Escondido y los Achotes.

6. Marcada con la letra “E” en tres (03) folios, copia del Estado de cuenta proveniente del Banco Mercantil, correspondiente a la cuenta corriente No.- 1044-20071-5 de la cual es titular el demandante RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, en donde se evidencian los movimientos de la cuenta del referido ciudadano, se anexan los comprobantes de los movimientos.

7. Marcado “F” en seis (06) folios útiles copias del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil CADELCA de fecha 15 de Agosto de 1975 cuyos socios originales eran los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ y que para esa fecha se designó al ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY.

8. Marcada “G” en nueve (09) folios útiles documento constitutivo de la empresa el Curarire, C.A debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 1980, bajo el No. 12, Tomo 36-A en la que se designa en su constitución al ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY.

9. Marcado “H” en cinco (05) folios útiles documento protocolizado de la casa que sirvió de casa de habitación del demandante RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY.

10. Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los siguientes órganos: A).- Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Para que informe a este tribunal la disolución y liquidación de la comunidad de Bienes quedantes al fallecimiento del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ. B).- A la Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX), Dirección de Migración. Departamento de Movimiento, para determinar los movimientos migratorios que Registra el demandante RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY. C).- Al Banco Mercantil a los fines de demostrar los movimientos registrados del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY.

11. Pruebas Testimoniales de conformidad con lo establecido en los articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los ciudadanos ANGEL RAMÒN FERNANDEZ BRACHO, ANGEL URDANETA, ALISBETH URDANETA CASTILLO, MAYKELY PORTILLO PRIETO, NEIRA MARINA RINCÒN, SILVIO ENRIQUE DIAZ, ABEL ANTONIO DIAZ y CARLOS ARTURO MENDOZA.

12. Prueba de Exhibición de Conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al demandante de autos ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY la exhibición del pasaporte que los organismos competentes de la republica Bolivariana de Venezuela le expidieron sus entadas y salidas del país y también los largos y frecuentes periodos en los cuales el mencionado ciudadano se ausentaba del país.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
En este sentido el autor Parra Quijano, define la Carga de la Prueba como:
Una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.” (Manual de derecho probatorio, Pág. 160) .

En el presente caso ha quedado controvertida la presente acción en los siguientes hechos:
1. Determinar la Procedencia en derecho de la Defensa de Fondo alegada por la demandada en cuanto a la Prescripción de la Acción.
2. La procedencia de la defensa alegada por la demandada en cuanto a la Falta de Cualidad e interés del actor para incoar la presente acción.
3. Si es procedente o no la Reclamación de las Prestaciones Sociales alegadas por el demandante de autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral de Juicio y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo como PUNTO PREVIO, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció como punto previo a la defensa de fondo, la prescripción de la acción, que se encuentra establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

Ahora bien, como quiera que la presente acción ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, hecho que niegan los demandados argumentando que el accionante confunde su condición de heredero, por su vinculación familiar con el causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA, para reclamar Prestaciones Sociales, ante una supuesta Relación de Trabajo que a juicio de este permaneció durante el año 1967 hasta la fecha del fallecimiento del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA, por lo que debe necesariamente este sentenciador, pasar al análisis de la defensa de fondo alegada , lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

En este sentido, la parte accionante en su libelo afirmó que la relación que lo vinculó con el actor era de naturaleza laboral, y que la misma concluyó por Despido injustificado realizado por los demandados el día 10 de Julio de 2000.

Por su parte, la demandada niega la presunta existencia de la Relación entre los demandante y los demandados y niega que haya sido despedido por cuanto lo que si es cierto que es Heredero y socio de los bienes dejados por el causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA y en el supuesto negado de poder haber existido alguna relación de la alegada por el accionante esta se encuentra Prescrita.

Por lo que debe este Juzgador debe pasar al estudio de las pruebas determinantes a los fines de resolver la defensa de fondo alegada por los accionados observando que si las circunstancias procedimentales que rodearon a este proceso fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (El subrayado es de la jurisdicción).

Con base a lo antes establecido, de una exhaustiva revisión de las actas procesales se evidencia que de las documentales que se encuentran insertas en el expediente, una liquidación de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.087.300, cantidad esta recibida por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY, según comprobante de pago de fecha 23 de Enero de 1998, que rielan en los folios 11 y 12 del físico del presente expediente y un último pago efectuado de fecha 29 de Junio del 2000, documentales estas que fueron impugnadas por la demandada por ser presentados en copia simple, observando este sentenciador que la fecha más cercana lo constituye un Registro de la demanda que riela en los folios desde el 88 al 103 en donde se evidencia que fue Registrada la presente Demanda en fecha 04 de Marzo del 2005, y como quiera que la pretensión del actor fue incoada en fecha 13 de Junio del 2002 y la demandada fue Notificada en la presente por diligencia suscrita por la abogada en Ejercicio JANETH COLINA en fecha 08 de Marzo del 2007.

En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de abril de 2003, caso JESÚS PEÑALOZA MORENO contra la sociedad mercantil TECNIFAR, C.A., dejo establecido que en todo caso el registro de la demanda debe realizarse dentro del lapso de prescripción:

(…) [E]l Juez Superior actuó conforme a derecho al no imponer a la situación examinada, el literal “a” del artículo 64 de la citada Ley, ni aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, que en todo caso requiere, para que se interrumpa la prescripción mediante demanda judicial, que se registre en la oficina correspondiente “antes de expirar el lapso de la prescripción” con orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez. (El subrayado es de la jurisdicción)

Asimismo, estableció en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003 en el caso José Gregorio Salandy Pérez contra Industria Nacional Fábrica de Radiadores, lo siguiente:

“Considera la Sala, en primer lugar, que la recurrida al desestimar como medio para interrumpir la prescripción la copia certificada de la demanda por ser un documento privado, extemporáneamente consignado, en el acto de informes, en primera instancia, negó la aplicación en el caso en cuestión del artículo 1.969 del Código Civil, que dispone que: “Se interrumpe civilmente (la prescripción) en virtud de una demanda, aunque se haga ante un juez incompetente...”. “Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

Por consiguiente considera quien decide que en consideración que el libelo de demanda fue registrado cuando se encontraba vencido el lapso de prescripción, resulta forzosa la declaración de la prescripción de la acción intentada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, en consecuencia es notorio a juicio de este juzgador, en señalar que ha transcurrido con creces más del año que establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declara la Prescripción de la Acción y en consecuencia SIN LUGAR LA DEMANDADA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLY, en contra de los ciudadanos DOROTHOY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA. Así Se Decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así Se Decide.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción alegada por las demandadas DOROTHOY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, VIVIAN URDANETA PURSELLEY y MAVALENNE URDANETA.

SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria
En la misma fecha y siendo las Tres y Seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No. 056- 2008.

La Secretaria