ASUNTO: VP01-L-2007-000961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: ALFREDO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 5.820.146 domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por la ciudadana Procuradora de Trabajadores profesional del derecho YETSY URRIBARRI MANZANO.
Demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de Septiembre de 1999, bajo el No. 52, Tomo 3ª, representada por la profesional del derecho MERELIZ CAROLINA y JANNY GODOY.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Mayo del 2008 e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos en contra de la mencionada Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) correspondiéndole inicialmente por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, agotada como fue la instancia o fase preliminar el presente expediente paso al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y siendo que se cumplieron todas las fases procedimentales, dejando constancia este sentenciador que para el momento para ser dictado el Dispositivo del fallo la parte demandada no compareció aplicando este sentenciador los efectos del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es la CONFESIÒN DE LA PARTE DEMANDADA, reduciéndose el Acto en un Acta y publicándose el dispositivo tal como lo establece la norma Adjetiva Laboral; en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a sintetizar los hechos y el derecho de las partes en los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL
DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar de la parte actora, ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO, asistido en la presentación de su escrito libelar por la ciudadana procuradora profesional del Derecho YETSY URRIBARRI MANZANO. se concluye que éste fundamentó su demandada en los siguientes alegatos que a continuación se determinan:
1. Que en fecha 04 de Abril del 2000 comenzó a prestar servicios personales en forma directa e ininterrumpida para la demandada de auto Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) quien se encuentra plenamente identificada en las actas del presente expediente, desempeñándose en el Cargo de Chofer de la referida empresa en un horario de Trabajo comprendido de (:00 a.m. a 6:00 pm ) de Lunes a Domingo, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 465.750, lo que equivale a un salario diario de Bs. 15.525.
2. Que fue despedido en fecha 05 de abril del 2006 en forma verbal por el ciudadano MIKHAIL SABEE en su condición de Gerente de la mencionada empresa sin que mediara causa justificada alguna para ello sin cancelarle sus prestaciones sociales con ocasión una relación de trabajo que permaneció durante 06 años y 01 día.
3. Que fueron muchas las diligencias efectuadas sin logar que se le cancelaran su prestaciones sociales por lo que debió acudir por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia a los fines en fecha 16 de Mayo del 2006 compareciendo la demandada en fecha 23 de Mayo del 2006, sin lograrse conciliación alguna.
4. Que tiene derecho al pago por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 3.653.304 correspondiente al periodo 2000-2006.
5. Que tiene derecho al pago de 60 días por concepto de PREAVISO de conformidad con lo establecido en el articulo 104 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 988.416.
6. Que tiene derecho al pago de 150 días por concepto de INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO de conformidad con lo establecido en el articulo 125 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la cantidad de Bs. 2.471.051.30.
7. Que tiene derecho al pago de VACACIONES VENCIDAS y BONO VACACIONAL correspondiente al periodo del 2000-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 2.413.506.
8. Que tiene derecho al pago de UTILIDADES correspondiente al periodo del 2000-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual asciende a la cantidad de Bs. 761.021.
9. Que el monto a cancelar por la demandada suma la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE (Bs. 10.167.507) que demandada en este acto y que constituye el tiempo de servicio de labor prestada para la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) durante 06 años y 01 día.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA DE CONTESTACIÒN
1. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO haya prestado sus servicios en forma personales y subordinada desde el día 04 de abril del 2000 y que haya sido despedido en fecha 05 de Abril del 2006.
2. Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado en un horario de trabajo desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 pm de lunes a domingo y que su último salario haya sido la cantidad de Bs. 465.750 mensuales por cuanto no ha sido nunca jamás trabajador de la referida empresa.
3. Niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios durante 06 años y 01 día al servicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA).
4. Niega, rechaza y contradice que sea creedor de Prestaciones Sociales, Antigüedad, preaviso, Indemnización por Despido, Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Utilidades y que dicho suma por los mencionados conceptos asciende al monto de bs. 10.167.507.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (antes artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo).
En base a lo anteriormente trascrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de a la demandada, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia. Se encuentra negada la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el cargo, el último salario, al igual que los conceptos demandados y que la terminación de la Relación Laboral fue el despido.
Por lo que considera este juzgador que en atención a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Marzo del 2000 le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la relación de trabajo. Así Se Decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales en favor de su representado, en especial lo señalado en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la ley orgánica procesal del trabajo acompaño constante de 18 folios útiles en copia certificada expediente administrativo de reclamo por Prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizado por ante la inspectoria del trabajo del estado Zulia. Al respecto este juzgador le otorga valor probatorio por constituir un documento de los llamados documentos públicos administrativos. Así se Decide.
3. Promueve la Prueba de exhibición de conformidad con el 82 de la Ley orgánica procesal del Trabajo con el fin de que la Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) con el fin de que exhiba los recibos de pago emitidos por la patronal donde se evidencia el salario devengado y la relación que mantuvo con la patronal accionada. La presente documental se tiene por exacta toda vez que la demandada no procedió a la exhibición de la indicada documental en la Audiencia de Juicio. Así Se Decide.
4. Prueba Testimonial. Promueve la Testimonial de los ciudadanos DAVID EDUARDO CARDENAS, SENOVIA LEAL, MARLENE TORRES MACHADO, AMIRA ESPINOZA DE LOPEZ. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos SENOVIA LEAL y AMIRA ESPINOZA DE LOPEZ considera quien decide que los mismos no incurrieron en contradicciones por el contrario al ser adminiculadas sus testimoniales con las documentales se mantiene incólume la presunción de laboralidad señalada en el articulo 65 de la Ley orgánica del Trabajo por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- INVOCA EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA. Con respecto a esta invocación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
3.- Prueba Testimonial de los ciudadanos RAFAEL GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, JOSE REYES CHAVEZ FUENMAYOR, JAVIER JOSE FUENMAYOR GALUE, RAMÒN DE JESUS PIÑERO ARBONA y RAMÒN DE JESUS PIÑERO DAZA. Este sentenciador no tiene pronunciamiento alguno por cuanto no comparecieron a la audiencia de Juicio, quedando desierto el acto. Así Se Decide.
En relación al testimonio de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA UGAN y WUILLIAN BURGOS promovidos por la parte demandada estos incurrieron en contradicciones por cuanto por un lado negaron que fuese trabajador directo de la empresa demandada pero por otro lado se admitió la prestación del servicio pero no en forma directa para la sociedad Mercantil y que por sus servicios se le cancelaba de acuerdo a un tabulador que tenia la empresa por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reza textualmente el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
El autor Enrique Ricardo Henríquez La Roche, explica en relación a la norma transcrita:
“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio según reza este artículo. El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados (Art. 103), presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso.
Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.(La Roche, Ricardo Henríquez. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. Caracas, 2003. Pág. 408 y 409).
El artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que en casos excepcionales, dada la complejidad del caso el juez de juicio puede “diferir” por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días, y señala que diferido el acto para sentenciar, la comparecencia de las partes es obligatoria, es decir, que contempla una conducta procesal que las partes deben acatar, que establecida tal obligación, obviamente supone la aplicación de una sanción, que es la prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que interpretados de forma conjunta, ya que los cuerpos normativos se deben aplicar de forma integral, no genera la imperfección del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
En este orden, y conteste con la orientación de la denuncia, considera prudente este sentenciador presentar las siguientes reflexiones:
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.
Ahora bien, para el caso en que la audiencia de juicio se prolongue o para el caso en que se difiera el dictamen del dispositivo para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros), no pudiéndose interpretar que el acto de la audiencia fijada para el dictamen de la decisión en forma oral sea un acto distinto o separado al acto de la audiencia de juicio donde se evacuaron las pruebas, pues, así como la audiencia preliminar se caracteriza por ser única aunque se prolonguen las reuniones varias veces, la audiencia de juicio también está regida por el Principio de la Unidad. Así Se Decide.
En este sentido, la norma del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no alude expresamente la sanción con la que será castigada la incomparecencia de la parte actora o de la demandada al acto para dictar el dispositivo de la sentencia, pero si le impone la asistencia de éste al acto diferido el mismo carácter obligatorio que a la comparecencia a la celebración primigenia de la audiencia de juicio, lo cual resulta lógico, en virtud del enunciado principio de la unidad del acto, siendo procedente aplicar la misma sanción que consagra la ley para la inasistencia del actor a la audiencia primitiva del juicio, a la incomparecencia de la demandada a la audiencia para dictar sentencia en forma diferida.. Así Se Decide.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.(sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril del 2006 en ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ . Así Se Decide.
5. Analizadas como han sido las actas procesales por parte de este sentenciador se observa que la presente acción incoada por el ciudadano Alfredo José Carrero no es contraria a derecho por el contrario amparada por las Leyes de la República y siendo que la demandada no logro destruir la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley orgánica del trabajo se declara en consecuencia la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el referido ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA) por cobro de Prestaciones Sociales. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÒN DE LA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por Prestaciones sociales sigue el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A (INVELIA).
PUBLIQUESE y REGISTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ,
DR. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 057-2008.
La Secretaria
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