ASUNTO: VP01-L-2007-002133.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE
198° Y 149°
Demandante: ENDER JOSE PIRELA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No.- 8.504.205 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado en este acto por los profesionales del derecho MOISES ROSENDO CANDANOZA Y RAFAEL SUAREZ MEDINA.
Demandada: UNIVERSIDAD DEL ZULIA, Instituto de Educación Oficial Autónomo, creada mediante Decreto Legislativo, dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 29 de mayo de 1891, y cuya reapertura se efectuó por Decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria del Gobierno el 15 de junio de 1946, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela No. 22.035 del 15 de junio de 1946, y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo el Estado Zulia, representada en este acto por los profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ATENCIO MACHADO Y MIRIAM ACOSTA DE GONZALEZ.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Ocurre el ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del 2007 e interpuso acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, correspondiéndole por distribución al Tribunal Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado, en el cual no hubo acuerdo por lo que fue remitido al Tribunal de Juicio en fecha 03 de julio del 2008 pasando la causa al conocimiento del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en este sentido este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
1. Alega el accionante que el ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA presta sus servicios para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA desempeñando el cargo de obrero.
2. Que durante el tiempo de servicios ha sido fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo hasta el punto que por el buen desempeño de sus funciones ejerció el cargo por más de un (01) año el cargo de Supervisor (grado7) esto significa que ocupaba un cargo con una denominación y jerarquía mayor a la que efectuaba normalmente.
3. Que conforme a lo dispuesto en la CONVENCIÒN COLECTIVA DE TRABAJO la UNIVERSIDAD DEL ZULIA esta obligada no sólo a concederle el salario fijado para el cargo de Supervisor de Mantenimiento (Grado7) sino que además debe otorgarle el cargo que venia desempeñando por estar ocupándolo por más de 90 días.
4. Que tenía derecho no solo a que se le otorgara el cargo sino además de ser Reclasificado por acuerdo o convenio con la demandada de conformidad con el acta signada con el No.- 001 de fecha 09 de Mayo del 2002.
5. Que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA se encuentra en una clara violación no sólo al Contrato Colectivo de Trabajo sino de la Ley Orgánica del Trabajo.
6. Que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA lo sometió a un concurso de credenciales siendo como es que estaba ocupando el cargo con una antigüedad mayor de noventa (90) contados desde el convenimiento celebrado en fecha 09 de Mayo del 2002, sino que además contractualmente.
7. Que se mantuvo en el cargo un (01) año lo que lo hace acreedor del cargo y que la Universidad hizo caso omiso al Acta o Convenio firmada, como igualmente violento el contrato y la Ley Orgánica del Trabajo al proceder a llamar a concurso el cargo que venia desempeñando.
8. Que la Universidad del Zulia violentó los artículos 19 y 24 de la Contratación Colectiva.
9. Que tiene derecho al pago de las diferencias de salario que se generaron ocupando el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (GRADO 7) el cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000, oo) y el Acta de fecha 09 de Mayo del 2002.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
UNIVERSIDAD DEL ZULIA
1. Niega, rechaza y contradice que al demandante le asista el derecho de ser reclasificado en el cargo de Supervisor de Mantenimiento, grado 7 y que la Universidad del Zulia le haya negado o desconocido el derecho acordado en el acta de fecha No.001 de fecha 09 de Mayo del 2002.
2. Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que el haya incurrido en alguna violación del Contrato Colectivo firmado con el Gremio de Obreros (Luz – Soluz) y de la Ley Orgánica del Trabajo en un acto de abuso de derecho como lo alega la parte actora en su escrito libelar.
3. Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que le adeude al ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA alguna cantidad de dinero derivada de las funciones como Supervisor de Mantenimiento Grado 7 o por cualquier otro concepto.
4. Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que el decano haya autorizado al demandante a ocupar el cargo de Supervisor de Mantenimiento Grado 7.
5. Niega, rechaza y contradice la UNIVERSIDAD DEL ZULIA que lo haya retirado de cargo alguno en el cual se haya desempeñado en un cargo mayor de noventa (90) días.
6. Alega que la realidad es que desde el año 1997 rige en la Universidad del Zulia para los procesos de ubicación, clasificación y promoción del personal obrero de las Universidades Nacionales un Manual de cargos del personal obrero cuya implementación data desde el día desde el periodo comprendido entre los años 1997 y 2001.
7. Que el proceso de implantación tuvo por finalidad ubicar a esos trabajadores en la escala y nivel salarial que les correspondiera de acuerdo con las tareas que real y efectivamente estuviesen desempeñando para el periodo de implantación, por lo s que algunos cargos cambiaron su denominación con respecto a los estipulados manuales derogados.
8. Que como consecuencia de la implementación del manual de cargos todos los cargos tenían que ser sometidos al sistema de concurso y que el acuerdo contenido en el acta No.- 001 que se suscribió en fecha 09 de Mayo del 2002, tuvo por finalidad fue solventar la situación del personal obrero que en dicha acta se menciona, a quines aún no se les había expedido el nombramiento correspondiente a su adecuada ubicación de acuerdo al manual.
9. Que entre los casos señalados se encontraba el ciudadano ENDER JOSE PIRELA que reclama ajuste salarial por cuanto dentro del proceso que ostenta para el 13 de junio del 2001 (Auxiliar de mantenimiento Grado 03) fue evaluado y producto de esa evaluación, cambió su denominación a la de Mecanismo en Refrigeración, al igual que cambio su grado salarial de 03 a 06 y de allí la reclamación de ajuste salarial citada, el cual se evidencia del oficio DP-5332 del 15 de Octubre del 2001.
10. Que para la fecha del 13 de Febrero del 2002 el ciudadano Rector le extendió el nombramiento de MECANICO en REFRIGERACIÒN (grado06) y de allí la reclamación con efectividad del 20 de Noviembre del 2001 (oficio P-O-025-2002).
11. Que el decano de la Facultad solicito el pago de las cantidades pendientes el cual le fue cancelado mediante domina de la semana 48-02, por lo que manifiesta que es absolutamente falso que su representada haya incumplido lo acordado en el acta y por lo tanto no se le adeuda cantidad alguna.
12. Alega que el acta de fecha 09 de Mayo del 2002 tuvo un propósito definido lo cual era permitir que aquellos obreros que no cumpliesen con el perfil del cargo para la fecha de la implementación del manual con el animo de que pudieran ser ubicados en el cargo jerárquicamente superior, por una única vez.
13. Alega que la propia cláusula 24 del Contrato Colectivo de Luz – Soluz, debe ser autorizada de manera expresa por la autoridad rectoral, el decano respectivo o el director de la dependencia.
14. Alega que el decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño en ningún caso autorizó al demandante a ocupar el cargo que reclama.
15. Que la presente acción debe ser declarada Improcedente porque jamás se le asignó tal responsabilidad por el órgano competente.
16. Que la participación del ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA en el concurso desaplicó la cláusula 24 de la Convención Colectiva LUZ – SOLUZ, cuando convalido dicho concurso con su participación en el cual resulto perdidoso.
17. Que el Acta de fecha 001 de fecha 09 de Mayo del 2002 fue un Instrumento de Transición para regular las situaciones que quedaron pendientes por resolver luego de la implementación del Manual Descriptivo de Cargos emanado del Consejo Nacional de
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
1.- .- Invoca el Mérito favorable que se desprenden de las Actas procesales. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- A tenor de lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consigna en doce (12) folios útiles, signado con el número “1” instrumento emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA denominado Acta 001 de fecha 09 de Mayo 2002. En sentido este sentenciador aprecia que de la misma forma la presente acta fue promovida en copia certificada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que se reproduce en este acto su valoración. Así Se Decide.
3.- A tenor de lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna constante de Diez (10) folios útiles marcada con el número “2” instrumento emanado de la demandada el cual se refiere a la “PROBLEMÁTICA DEL PERSONAL OBRERO QUE EJECUTA FUNCIONES DE UN CARGO SUPERIOR AL DE SU CARGO NOMINAL como igualmente solicita su exhibición a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgador aprecia que la demandada no exhibió en su oportunidad legal la presente acta levantada en la Comisión de Recursos Humanos de Luz por lo que se tiene como exacta la promovida por la parte actora. Así Se Decide.
4.- A tenor de lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consigna constante de Diez (10) folios útiles marcada con el número “2” instrumento emanado de la demandada el cual se refiere a la “PROBLEMÁTICA DEL PERSONAL OBRERO QUE EJECUTA FUNCIONES DE UN CARGO SUPERIOR AL DE SU CARGO NOMINAL como igualmente solicita su exhibición a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este juzgador al evidenciar que la presente documental no fue exhibida por la demandada y que la misma emana de la dirección de Recursos Humanos la tiene por exacta y en consecuencia le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovemos la testimonial jurada de los ciudadanos MIGUEL MATOS, FERNANDO SEGUNDO SANCHEZ, JOSE DEL CARMEN QUINTERO CASTILLO, LARRY ANTONIO LINCH Y LISBETH BRUNO.
En cuanto a la pertinencia de la presente prueba testimonial promovida por la parte actora a los fines de demostrar el actor que realmente desempeño el cargo de Supervisor de Mantenimiento (Grado 7) quien decide observa; que en cuanto a las deposiciones hechas por los ciudadanos FERNANDO SANCHEZ, JOSE DEL CARMEN QUINTERO y LARRY LYNCH los mismos estuvieron contestes en cuanto a que el ciudadano ENDER PIRELA desempeño dicho cargo ante el proceso de enfermedad y posterior jubilación del ciudadano DUGLAS ARABIA, por ser el más antiguo y por lo tanto le correspondía ocupar dicha posición, además de expresar que ellos recibían ordenes del demandante por el desempeño del cargo por lo que en consecuencia este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
LISBETH BRUNO, MIGUEL MATOS este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración por quedar desierto el acto ante la incomparecencia de los indicados ciudadanos en a la Audiencia Oral de Juicio. Así Se Decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Invoca el Mérito favorable que se desprenden de las Actas procesales. En cuanto a la presente promoción la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, señalo que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-
2.- Invoca el mérito favorable que se desprende del Acta 001 del 09 de Mayo del 2002 que en copia certificada y en Trece (13) folios el cual agrega marcado con el número (01) instrumento emanado de la Universidad del Zulia a los fines de demostrar la demandada la fecha de suscripción del Acta de fecha 09 de mayo del 2002, que dicha acta solo tuvo por finalidad el solventar la situación del personal que en dicha Acta se menciona, bien porque no se le había expedido el nombramiento correspondiente a su ubicación por concepto de la Implementación del Manual de Cargo o bien porque habiéndose ubicado no han recibido el ajuste salarial correspondiente a su ubicación entre los cuales se encontraba el hoy demandante.. Con respecto a la pertinencia de la presente prueba se le otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales constituyen documentos administrativos públicos no tachados por la parte a quien se le opone. Así Se Decide.
3.- Invoca el Merito favorable que se desprende del Vigente Convenio LUZ/SOLUZ suscrito entre la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el Gremio de Obreros del cual consigna un ejemplar marcado “2” dirigido a demostrar la validez y eficacia del mencionado contrato, el texto de la cláusula 24. La pertinencia de la presente prueba constituye un cuerpo normativo de normas que debe ser apreciada por este sentenciador por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
4.- Invoca el merito favorable que se desprende del oficio DP-5332-2001 de fecha 15 de octubre del 2001 de fecha 15 de octubre del 2001 emanado de la antigua dirección de personal, que promueve marcado “3”. La presente documental se encuentra agregada en copia certificada a las actas procesales sin embargo a juicio de quien resuelve la misma no es determinante a los fines de solventar el objeto controvertido de la presente acción; por cuanto solo esta referido a los requisitos del cargo en el cual alega el hoy demandante haber permanecido por espacio no solo de tres (03) meses sino por más de Un (01) año, en consecuencia la desestima. Así Se Decide.
5.- Invoca el merito favorable que se desprende del que se desprende del legajo marcado “4” contentivo del nombramiento expedido en fecha 13 de febrero del 2002 por el ciudadano Rector nombrando al demandante mecánico en refrigeración con efectividad al 20 de noviembre del 2001. Al respecto quien decide observa que la presente documental es emitida por la Universidad del Zulia; debidamente certificada por un ente Pùblico, quien a juicio de este humilde sentenciador presume su validez y autenticidad salvo que haya sido atacada su nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo o el de tacha, lo cual no consta en las actas; sin embargo considera este juzgador que la indicada prueba promovida no disipa el objeto controvertido en la presente acción. Así Se Decide.
6.- Invoca el merito favorable que se desprende del oficio No. DRH-7399 de fecha 30 de septiembre del 2004 mediante el cual se solicita información sobre el pago del retroactivo, el cual reproduce marcado “5”. Se desecha por no ser un elemento de controversia en la presente acción incoada por el demandante ENDER JOSE PIRELA URDANETA. Así Se Decide.
7.- Invoca el mérito favorable que se desprende de la documental marcada “6” referido a recibo de pago suscrito en original por el jefe de nómina dirigido a demostrar que la demandada le canceló la deuda pendiente al trabajador ENDER PIRELA, según nómina 48/02. En relación a la presente documental promovida en copia certificada; aprecia este juzgador que el mismo fue consignado en original por lo que se le aprecia y estima en su justo valor probatorio. Así Se Decide.
8.-Invoca el merito favorable que se desprende del oficio R-0001081 de fecha 06 de Marzo del 2006, marcado “7” emanado del despacho rectoral y dirigido al ciudadano DOUGLAS ARABIA con la finalidad de demostrar la fecha de jubilación de este funcionario. No constituye elemento controvertido en el presente juicio por lo que se desestima dicha prueba aportada por la accionada UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Así Se Decide.
9.- Invoca el merito favorable que se desprende del oficio No.- DAD-686 emanada de la Facultad de Arquitectura y Diseño dirigido al ciudadano Rector, donde se evidencia el cargo de supervisor de Mantenimiento, Grado 7 marcado “8” del demandante de autos. En cuanto a la presente prueba aportada por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a juicio de este sentenciador el contenido de la misma hace referencia a un Recurso Jerárquico interpuesto por el demandante ENDER PIRELA URDANETA, en donde se desprende con notoria claridad la existencia de un hecho que guarda relación con la Jubilación del ciudadano DOUGLAS RAÙL ARABIA y con el cargo que ocupaba el jubilado como Supervisor de Mantenimiento grado 7 por lo que se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
10.- Invoca el merito favorable que se desprende de la circular 0124 de fecha 08 de Mayo del 2006 emanada de la dirección de Recursos Humanos, marcada “9” contentiva del llamado a concurso para proveer el cargo de Supervisor de Mantenimiento, grado 7, dirigido a probar que dicho llamado a concurso, obedece a un acto nuevo, distinto y separado del proceso de implantación del manual y de lo acordado en al Acta No. 001 del 09-05-2008. Este sentenciador la desestima por no aportar elementos contundentes para la resolución del presente caso. Así se Decide.
11.- Invoca el merito favorable que se desprende de la Comunicación de fecha 09 de Mayo del 2006, marcado “10” contentiva de la manifestación de voluntad del ciudadano ENDER PIRELA, de concursar para el cargo de Supervisor de Mantenimiento, grado 7. La presente documental se le otorga valor probatorio por cuanto la misma constituye un derecho irrenunciable que igualmente tenía el trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así Se Decide.
12.- Invoca el merito favorable que se desprende de los resultados del concurso para proveer el cargo citado y su correspondiente notificación al ciudadano ENDER PIRELA URDANETA marcado “11”. La presente documental agregada por la demandada marcada “11”, en copia certificada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así Se Decide.
13.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos RAMÒN ARRIETA y PEDRO RUIZ. Este juzgador observa que con relación a los ciudadanos RAMÒN ARRIETA y PEDRO RUIZ, el primero en su condición de Decano de la Facultad de Arquitectura y Diseño; fue atacada su testimonial por parte del demandante de autos bajo el alegato que el Decano de dicha facultad tenía interés en declarar toda vez que la persona a quien se le había otorgado el cargo era un familiar de este. En este orden quien decide observa que el mencionado decano de la facultad manifestó que él en ningún momento ordenó ni firmó comunicación alguna en el cual se evidenciara o reflejara el hecho de haber encargado al ciudadano ENDER PIRELA URDANETA, por lo que a juicio de este humilde sentenciador se desprende entonces que de la declaración dadas por este se desgaja que el ciudadano rector hace presumir a este juzgador que a pesar de no cumplir el accionante con las formalidades que imponía las normativas internas de la Universidad del Zulia, estaba en conocimiento que el demandante ocupaba el cargo que reclama; por lo que se le otorga valor probatorio a su testimonio. Así Se Decide.
En cuanto al ciudadano PEDRO RUIZ este igualmente manifestó que para que el accionante ocupara el cargo debía haber sido firmado su designación por parte del Decano de la Facultad y desconoce que el referido ciudadano haya cumplido con dichas formalidades. En este sentido considera este juzgador que del testimonio hecho por el testigo hace presumir a este Jurisdicente que el trabajador ocupaba el cargo pero que su designación no se había dispuesto bajo el cumplimiento de las formalidades existes para el ingreso a dicho cargo, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral, 1 de nuestra carta magna consagra la PREVALENCIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARCIENCIAS; Principio este que aparece también consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 60 y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS.
De igual modo nuestra Carta Magna en el Artículo 257 señala: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así mismo el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)
También es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.
El tratadista mexicano MARIO DE LA CUEVA, señala:
“...los efectos fundamentales del derecho del trabajo comienzan únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del derecho del trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio.
En otros términos expresado: El derecho del trabajo, es un derecho protector de la vida, de la salud y de la condición económica del trabajador, parte del supuesto fundamental de la prestación del servicio y es, en razón de ella, que impone al patrono cargas y obligaciones…”
La jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude:
a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad”.
La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
La presunción laboral. “...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
Ahora bien, en el caso de marras, el proponente de la presente acción alega haber laborado por más de un (01) año en el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (Grado7) al servicio de la Universidad del Zulia, dada la enfermedad del ciudadano DUGLAS ARABIA, hecho este que niega la demandada bajo el argumento que para el desempeño del cargo por parte del ciudadano ENDER PIRELA, este debió ser autorizado por el ciudadano Decano de la Facultad de Arquitectura, según su decir jamás sucedió; y esto obedeció a que el trabajador jamás ocupo el cargo que hoy reclama; sin embargo observa este juzgador que del análisis exhaustivo efectuado al acervo probatorio presentado por las partes se aprecia la documental marcada “1” Acta de fecha 09 Mayo del 2002, consignada en copia certificada por la demandada, referida a una problemática de un personal que presumiblemente no cumplía con el perfil establecido para ser promovido o ascendido, sin embargo se desprende de igual forma que la propia Universidad del Zulia promovió una Contratación Colectiva en copia certificada suscrita entre la Universidad del Zulia y el Sindicato SOLUZ del año 1990, por lo que indudablemente a juicio de quien decide, es indiscutible que los obreros al servicio de la Universidad del Zulia, su relación de trabajo se encuentra Regulada por dicho cuerpo normativo, el cual le es aplicable al accionante de autos. En este orden se infiere de la cláusula 24 del indicado Contrato que la Universidad del Zulia se compromete en aceptar los ascensos establecidos en los diferentes cargos del tabulador, teniendo derecho al aumento de salario por mérito, promoción o Reclasificación, contados a partir de la firma del presente contrato.
Ahora bien, de las pruebas aportadas en el presente expediente específicamente los testigos promovidos por la parte actora se evidencian con notoria claridad que el reclamante de autos ENDER PIRELA URDANETA efectivamente desempeño las funciones como SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO (grado7), circunstancia esta que la demandada ataca con el argumento que jamás fue designado por el funcionario autorizado esto es el Decano de la Facultad de Arquitectura, más sin embargo a juicio de este humilde sentenciador es elocuente que nuestra jurisprudencia patria de nuestro más alto Tribunal de la República ha reiterado en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: ‘No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por otra parte, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento señalan lo siguiente:
“...Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
Es de señalar entonces, que la circunstancia de hecho de que el accionante desempeñara el cargo no pudo ser desvirtuada toda vez que la demandada solo admitió y reconoció que el referido ciudadano por ninguna circunstancia podía ocupar el cargo por no haber sido designado por el ciudadano Decano de la referida facultad de Arquitectura, pero lo que si es cierto y evidente que el ciudadano DUGLAS ARABIA se encontraba enfermo y proceso de jubilación, pero en ningún momento señala la demandada quien desempeñaba el cargo de este mientras se declaraba su jubilación ; por lo que consecuencialmente se presume que el cargo estaba siendo desempeñado por el ciudadano ENDER PIRELA de hecho más no de derecho; situación esta que no exime de responsabilidad a la demandada; por cuanto en el supuesto negado que jamás hubiese sido designado por el ciudadano Decano para desempeñar dicho cargo; no es menos cierto que la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mantuvo una conducta pasiva de aceptación ante el desempeño del referido ciudadano en dicho cargo, por lo que se declara Con Lugar la pretensión del accionante. Así Se Decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción incoada por el ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales del presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA reintegrar al ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA al cargo como Supervisor de Mantenimiento el cual desempeño por un periodo superior al establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo todo de conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena a la UNIVERSIDAD DEL ZULIA cancelar las diferencias de salario dejadas de percibir por el ciudadano ENDER JOSE PIRELA URDANETA con motivo del desempeño en el cargo como Supervisor de Mantenimiento.
CUARTO: Se ordena Notificar al ciudadano Procurador General de la República Boliviana de Venezuela de la sentencia dictada por este Tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El JUEZ
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.
La Secretaria
En la misma fecha siendo las Dos y Quince minutos de la tarde (2:15 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 059-2008.
La Secretaria
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