REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Doce (12) de Noviembre de 2008
197º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VH01-L-1998-000020
MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
PARTE ACTORA: DAVID ANDRES CHAVEZ MARTINEZ (niño), CIRO ANGEL CHAVEZ UZCÀTEGUI, CIRO ALBERTO CHAVEZ UZCÀTEGUI (Adolescentes).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAMA TROCONIS, Inpreabogado número: 84. 352
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: CLAUDIA MONTERO, ROSSANA MARTINEZ, FRNCESCA DI COLA y otros.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano: CIRO CHAVEZ a demandar por Jubilación y otros conceptos laborales por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles: COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA CANTV
Ahora bien de las actas se evidencia el fallecimiento del demandante ciudadano que en vida respondiera al nombre de CIRO CHAVEZ (Difunto), quien deja a los hijos: DAVID ANDRES CHAVEZ MARTINEZ (niño), CIRO ANGEL CHAVEZ UZCÀTEGUI, CIRO ALBERTO CHAVEZ UZCÀTEGUI (Adolescentes), quienes asumen la cualidad de demandantes en la presente causa; esta jurisdicción pasa a resolver lo hace previa a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y toda vez que la incompetencia del juzgador en los casos es de orden público, violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural” tal como lo establece el artículo 49 ejusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
Prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción)
La copiada disposición constitucional es la norma rectora en materia competencial pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de esta jurisdicción).
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente el criterio jurisprudencial según el cual en aquellas causas de naturaleza laboral en las que figuren niños o adolescentes, bien como demandantes o como demandados, serán resueltas por los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente, tomando en consideración el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, y como quiera que en el presente juicio figuran como legitimados activos DAVID ANDRES CHAVEZ MARTINEZ (niño), CIRO ANGEL CHAVEZ UZCÀTEGUI, CIRO ALBERTO CHAVEZ UZCÀTEGUI (Adolescentes), en acatamiento a la vinculante jurisprudencia señalada anteriormente es viable en derecho declinar el conocimiento de la presente causa en la jurisdicción de los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente. Así se establece.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Jubilación, interpuesta por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de CIRO CHAVEZ cuyos herederos son DAVID ANDRES CHAVEZ MARTINEZ (niño), CIRO ANGEL CHAVEZ UZCÀTEGUI, CIRO ALBERTO CHAVEZ UZCÀTEGUI (Adolescentes),en contra de la Sociedad Mercantil: COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución corresponda. SEGUNDO: Se remite la presente causa al TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto dada la naturaleza del fallo. PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008 ).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
CARLOS SILVESTRI LA SECRETARIA
MAIRA PARRA
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:48 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria.
Cs/exp. VHO1-L-1998-000020
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