Asunto VP01-L-2008-000609.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: CRISTOBAL SEGUNDO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.811.747, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA), constituida originalmente como SERVICIOS DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 42, Tomo 7-A, modificado varias veces su documento Constitutivo Estatutario, comprendiendo entre ellas el cambio de denominación según Acta de Asamblea Generales de Accionistas de fecha 05 de octubre de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 2-A; sin indicación de su domicilio en las actas procesales, aunque sí con indicación de domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2008-000609 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, tiene incoada el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO PACHECO en contra de la sociedad mercantil SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA), ambas partes antes identificadas, se observa que en dicho asunto, su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 08 de agosto de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 118).
En fecha 16/09/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 23/10/2008, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Y Pública de Juicio, las partes acordaron la suspensión de la Audiencia de Juicio, por encontrarse en conversaciones en aras de llegar a un posible acuerdo transaccional (folio 146). En fecha 25 de noviembre del presente año, se llevó a cabo Acto Conciliatorio en el cual las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo, ante lo cual el Tribunal procedió a darle oportunidad de realizar su ofrecimiento, el cual quedó plasmado en la respectiva Acta, de la cual es de interés transcribir extracto contentivo del acuerdo de pago convenido por las partes (folio 138 y 139):
“toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada quien expone: ofrezco en el día de hoy al ciudadano Cristóbal Pacheco la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs F 4.000,00), a ser cancelados de la siguiente manera: dos mil bolívares fuertes (BsF 2000,00) para el día 10 de Diciembre de 208, y el resto, vale decir (Bs F 2000,00), para el día 19 de Diciembre de 2008, los pagos se realizaran por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, ambos a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Visto el ofrecimiento realizado por la parte demandada el ciudadano Cristóbal Pacheco, asistido por la abogada Procuradora de Trabajadores Jenny Godoy, manifiesta que acepta la cantidad antes mencionada, como pago total de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda, asimismo las partes solicitan se homologue dicha transacción, se le de carácter de cosa juzgada y que se abstenga de terminar el expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de lo acordado.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en el acuerdo de pago señalado, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante, debidamente asistido, en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-000609, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de ello, y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado, además de ello es de resaltar que la Audiencia Oral y Pública de Juicio no se efectuó toda vez que fue suspendida en razón de que las partes se encontraban en conversaciones para llegar a un acuerdo transaccional, y en base a ello se fijó Acto o Audiencia Conciliatoria en la que finalmente manifestaron lo acordado.
En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)
Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:
“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).
En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo de pago plasmado en acta, y cuyas convenciones tienen naturaleza transaccional, al flexibilizar sus posiciones encontradas, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.
Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez de lo acordado, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO PACHECO, resta verificar si la profesional del Derecho YAJAIRA BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.074, en su condición de apoderada judicial de la sociedad de comercio SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA), tenía facultad para transigir.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.
“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que la profesional del Derecho YAJAIRA BRACHO, apoderado judicial de SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA), tenía facultades para transigir; así como para disponer del derecho en litigio, como en efecto se observa de instrumento poder, concretamente en el vuelto del folio 131, donde se lee: “…convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio;”. Lo mismo en la copia de poder que aparece en el vuelto del folio 21, y en base al cual se le hizo sustitución de poder (folio 19).
Este Tribunal para resolver, observa:
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción y/o acuerdo de pago realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-000609, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00) en el juicio incoado por el ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO PACHECO en contra de la sociedad mercantil SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA), por Cobro PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA) hacer la entrega al ciudadano CRISTOBAL SEGUNDO PACHECO, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.4.000,00), los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas como son el 10/12/2008, y un segundo y último pago el día 19/12/2008, por las cantidades de Bs.F.2.000,00, y Bs.F.2.000,00, respectivamente.
SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte actora CRISTOBAL SEGUNDO PACHECO, estuvo asistido por la profesional del Derecho JANNY GODOY MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 67.714; así también, la parte demandada, SERENOS MOLERO, C.A. (SERMOLCA), estuvo representada por la profesional del Derecho YAJAIRA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.170.179, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.074; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 078-2008.
La Secretaria,
NFG/.-
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