Asunto VP01-L-2008-001003.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: ISNARDO RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.160, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA”, debidamente inscrita en por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de febrero de 1988, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, reformada en fecha 22 de marzo del año 2001, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 1 de los libros respectivos, sin indicación de su domicilio en las actas procesales, aunque sí con indicación de domicilio procesal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la causa signada como VP01-L-2008-001003 de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral al que está adscrito este Tribunal, correspondiente a la demanda que por Cobro Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización de la LOPCYMAT por alegada Enfermedad Ocupacional, tiene incoada el ciudadano ISNARDO RAMÓN BRICEÑO CARRILLO en contra de la sociedad mercantil “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA”, ambas partes antes identificadas, se observa que en dicho asunto su conocimiento en la primera fase del procedimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el que al no lograrse la mediación positiva, remitió el expediente al Tribunal de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Quinto de Juicio su conocimiento en la segunda fase en primera instancia, recibido por la Secretaría del Circuito Laboral el día 08 de octubre de 2008, y el mismo día, procedió a darle cuenta al ciudadano Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 147).

En fecha 15/10/2008 se providenciaron las pruebas y se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 21/11/2008, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral Y Pública de Juicio, las partes presentaron escrito de acuerdo transaccional, el cual se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia (URDD), recibido en esa misma fecha por el Tribunal (folios 166, 167 y 168).

Es de interés transcribir extracto de la transacción en referencia, de los folios 168 y 169 como sigue:

“PRIMERO: Los abogados en ejercicio MERWIN ARRIETA MENDOZA y/o JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, previamente identificados y en nombre de su representada con el carácter aquí acreditado como parte demandada en la presente causa, propone la resolución del presente juicio mediante el pago de la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00), pago correspondiente a todos y cada uno de los conceptos reclamados en el respectivo libelo de demanda y todos sus conceptos laborales, incluyendo sus prestaciones sociales, dando así fin a la relación laboral y no teniendo ninguna otra reclamación devenida de este juicio o del vínculo laboral que existiera entre las partes. SEGUNDO: Asimismo, la demandada conviene en que dicha cantidad, será cancelada de la siguiente manera: la cantidad pura e integra, correspondiente al pago total de este convenimiento por todos y cada uno de los conceptos especificados y reclamados por la parte actora en esta procedimiento, es decir, la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.60.000,00) por todos los conceptos reclamados, serán cancelados de la siguiente manera: Un primer pago para el día Quince de Diciembre de Dos Mil Ocho (15/12/2008) por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f.25.000,00); Un segundo pago para el día Quince de Enero de Dos Mil Nueve (15/01/2009)) por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.f.10.000), y un tercero y último pago para el día Quince de Febrero de Dos Mil Nueve (15/02/2009)) por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.f.25.000,00) a favor del ciudadano ISNARDO BRICEÑO. TERCERO: El Demandante ISNARDO BRACHO, ya identificado, representado en este acto por la abogada en ejercicio GLEDYS PÉREZ, previamente aquí identificada, en virtud de la representación acreditada en las actas procesales, declaro estar conforme con todos y cada uno de los términos y condiciones establecidos en la presente transacción. CUARTO: Las partes manifiestan estar mutuamente de satisfechas con la presente transacción judicial y declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía Convencional aquí escogida, todo ello en razón de evitar litigios posteriores entre las partes vinculadas de esta Transacción. QUINTO: Las partes declaran que cada una asumirá los respectivos costos y honorarios de Abogados en que hayan podido incurrir en virtud del presente acuerdo y con ocasión de las reclamaciones formuladas por la actora a la empresa demandada por los conceptos a que se refiere esta Transacción, todo de conformidad con la Ley. SEXTO: Asimismo, las partes solicitan del Tribunal se sirva Homologar la presente Transacción otorgue su aprobación y proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, es decir, como terminación anómala de la presente Litis, (…) vistas la presentes exposiciones, se solicita a este Tribunal se nos expidan dos (02) copias certificadas de la presente Transacción, del auto que las homologue, con inclusión del auto que las provea. Es todo, terminó y conformes firman.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se destaca que en la transacción señalada, se indica de manera expresa la satisfacción del demandante a través de su representación forense en cuanto al arreglo al cual ha llegado en el presente Asunto VP01-L-2008-001003, acordándose un pago por acuerdo transaccional, y solicitan la homologación de la transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada. Es de observar que el demandante estuvo presente en la oportunidad de la presentación del escrito transaccional y lo suscribe como muestra de aprobación.

Se observa, que el actor prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado. No obstante ello, el referido escrito transaccional, contiene indicación de los conceptos reclamados, y el monto por el cual se transa con la demandada, de allí que se afirme que el documento en cuestión contiene una relación de los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones objeto de la transacción, y un pago a verificarse por la cantidad de Bs.F.60.000,00.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.

En el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte actora al realizar una transacción, como consta del acuerdo transaccional consignado, y cuyas convenciones allí pactadas tienen naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre partes, y al haber actuado libre de constreñimiento, está conforme con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita.

Por otra parte, verificada como ha sido tanto la validez del documento transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la parte actora, ciudadano ISNARDO RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, resta verificar si los profesionales del Derecho MERWIN ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 74.594 y 83.246, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA”, tenían facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en los artículos 154 del Código de Procedimiento Civil, y 1.714 del Código Civil.

“Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho MERWIN ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, apoderado judicial de “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA”, tenían facultades para transigir; así como para disponer del derecho en litigio, como en efecto se observa de copias de instrumento poder, concretamente en el folio 18 y su vuelto, donde se lee: “… convenir, transigir, desistir, tanto de la acción como del procedimiento, tanto de lo principal como de lo accesorio, comprometer en árbitros arbitradores de derecho, solicitar la decisión según la equidad, afianzar, caucionar, y hacer posturas en remate; disponer del derecho en litigio, presentar informes; … ”

De otra parte, no está de más señalar, no obstante que la representación forense de la parte actora, la ciudadana GLADYS PÉREZ, actuó técnicamente como una asistente del actor en la oportunidad de presentar el escrito trasnacional, en todo caso, ella tenía facultades para transigir y para disponer del derecho en litigio, como se aprecia de Poder Apud Acta (folio 8), donde se lee: “…Recusar, recibir cantidades de dinero, bienes, cheques endosables o no endosables y otros valores otorgando los correspondientes recibos o finiquitos; Convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates y disponer del derecho en litigio, sustituir este poder total o parcialmente ... ”

Este Tribunal para resolver, observa:

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres, y que la representación forense de la demandada tenía facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al Asunto VP01-L-2008-001003, le da el carácter de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste el pago total de la cantidad antes señalada. Así se decide.

Finalmente, y de igual manera, en atención a lo solicitado por las partes, en la Cláusula Sexta, se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas del escrito transaccional de fecha 21 de noviembre de 2008, antes señalado, así como de la presente Homologación. En consecuencia, se ordena que por Secretaría se confronten las copias certificadas con sus respectivos originales.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.000,00) en el juicio incoado por el ciudadano ISNARDO RAMÓN BRICEÑO CARRILLO en contra de la sociedad mercantil “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA”, por Cobro Daño Moral, Lucro Cesante e Indemnización de la LOPCYMAT por alegada Enfermedad Ocupacional, y se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, se resuelve:

PRIMERO: Se ordena a la parte demandada “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA” hacer la entrega al ciudadano ISNARDO RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, de la cantidad acordada en la Transacción Homologada, vale decir, la cantidad de Bs.F.60.000,00, los que se acordó pagaría por partes en fechas distintas como son el 15/12/2008, el 15/01/209 y un último pago el día 15/02/2009, por las cantidades de Bs.F.25.000,00, Bs.F.10.000,00 y Bs.F.25.000,00, respectivamente.

SEGUNDO: Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio, y una vez conste el pago total de lo pactado por las partes, se ordenará la remisión del expediente al archivo judicial.

TERCERO: Se ordenan librar las copias certificadas solicitadas.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ISNARDO RAMÓN BRICEÑO CARRILLO, estuvo asistido por la profesional del Derecho GLADYS PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 95.933; así también, la parte demandada, “VIDRIOS CON ACCESORIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA VIDRIOSCA”, estuvo representada por los profesionales del Derecho MERWIN ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO ARANAGA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.308.457 y 13.781.535, inscritos en el Inpreabogado bajo la matrícula 74.594 y 83.246, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,



En la misma fecha, y estando el ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 074-2008.

La Secretaria,





















NFG/.-