REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, seis (06) de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000188.

PARTE DEMANDANTE: ADRIAN BERGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.209.058, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DAYANA MONTILLA y ZOILO JOSÉ COLINA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 120.251 y 87.847 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA), domiciliada en la Avenida Intercomunal, Ciudad Ojeda, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano ADRIAN BERGEL.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA.-

Inicio la presente causa por demanda incoada por el ciudadano ADRIAN BERGEL, contra la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la demandada.

En vista de la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en fecha 12 de mayo de 2008, el Jugado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2008 ordenó la notificación de las empresas TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES, COMPAÑÍA ANÓNIMA y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) como grupo económico a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Así las cosas el día 30 de septiembre de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la incomparecencia de ambas partes, declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 02 de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE LA APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que tal como se evidencia de las actas procesales, en la presente causa se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar aún cuando no se había realizado la notificación de la empresa demandada, lo que ocasionó la incomparecencia de la parte demandante, por lo que se declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez establecido el objeto de apelación en la presente causa, quien juzga considera necesario establecer algunas consideraciones generales:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitida la demanda deberá procederse a la notificación del demandado, con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, al respecto el mencionado artículo señala:

“Artículo 128. El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. (subrayado nuestro).

Este artículo establece la forma correcta de señalamiento o fijación de la fecha de la Audiencia Preliminar, que es al décimo día hábil siguiente a aquel en que el alguacil consigna en autos la constancia que demuestra que se efectuó la notificación del demandando, o al último de ellos, si fueran varios.

Ahora bien, según el caso de autos tenemos que la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que en la presente causa se celebró la Audiencia Preliminar si haberse practicado la notificación de la demandada.

Así las cosas, esta Alzada considera necesario establecer cronológicamente los actos procesales que se evidencian de las actas del expediente a fin de determinar la procedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en consecuencia tenemos:

El día 10 de agosto de 2007 el ciudadano ADRIAN BERGEL asistido del Abogado en ejercicio ZOLIO COLINA intentó por ante este Circuito Judicial Laboral, una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES C.A, (TASERCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO Y GAS, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

El día 14 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se abstuvo de admitir la demanda presentada por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se ordenó al demandante subsanar el libelo de demanda presentado, cuya subsanación fue presentada el día 01 de octubre de 2007.

En tal sentido el día 02 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió en cuanto ha lugar en derecho la subsanación de la demanda, y ordenó practicar la notificación de la empresa demandada TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) y solidariamente PDVSA PETRÓLEO Y GAS.

El día 12 de mayo de 2008 la Abogada DAYANA MONTILLA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ADRIAN VERGEL introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos un Escrito de Reforma de demanda a través de la cual demando a la sociedad mercantil MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) por constituir junto con la sociedad mercantil TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) un grupo económico de empresa.

De manera que, siendo así las cosas, y en virtud de la reforma del escrito libelar, en fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la misma y ordenó la notificación de las empresas TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa.

Librados como fueron los carteles de notificación, el ciudadano NELSON BAUZA en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito laboral en fecha 12 de agosto de 2008 consignó los carteles de notificación librados a la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) por cuanto se traslado a dicha empresa, tocó corneta, llamó a viva voz, tocó el portón y nadie salió a atenderlo. En tal sentido el juzgador a quo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 ordenó librar nuevamente el cartel de notificación a la parte demandada a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, instando al Alguacil a que insista en el domicilio de la misma para proceder a su notificación.

El día 30 de septiembre de 2008 la Coordinación del Trabajo Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia procedió a sortear la presente causa a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juzgado en virtud de la incomparecencia de la parte demandante declaró: Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso incoado por el ciudadano ADRIAN VERGEL contra las sociedades mercantiles TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA).

Ahora bien, luego de haber verificado las actas procesales, resulta evidente que las empresas demandadas TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) no fueron notificadas de la acción incoada por el ciudadano ADRIAN VERGEL, por cuanto a pesar de haberse librados los carteles de notificación, el ciudadano NELSON BAUZA en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito laboral en fecha 12 de agosto de 2008 consignó los carteles de notificación librados a la empresa TALLER DE SERVICIOS DE RADIADORES C.A, (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDYCONCA) por cuanto se traslado a dicha empresa, tocó corneta, llamo a viva voz, tocó el portón y nadie salio a atenderlo, con lo cual se evidencia que la parte demandada no estaba debidamente notificado de la presente acción incoada en su contra.

Así las cosas, resulta necesario señalar que en virtud de lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la celebración de la audiencia preliminar sólo se puede llevar a cabo al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación de la demandada o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados; en consecuencia como quiera que en la presente no se había practicado la notificación de la empresa demandada, resultaba imposible que se celebrara la Audiencia Preliminar en virtud de no haberse cumplido con el requisito sine qua non que establece la Ley para la celebración de la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Por tal motivo esta Alzada considera necesario reponer la presente causa al estado de practicar la notificación de las empresas demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDICONCA) a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa, toda vez que no consta en autos que las mismas fueran debidamente notificadas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Y SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practicar la notificación de las empresas demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDICONCA) a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, practicar la notificación de las empresas demandadas TALLER DE SERVICIO DE RADIADORES, C.A. (TESERCA) y MEDICON Y CONTROL COMPAÑÍA ANÓNIMA (MEDICONCA) a los fines de celebrase la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 03:42 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000188.
Resolución Número: PJ0082008000212.-