REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000169.
PARTE ACTORA: SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 5.714.961, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ DEL CARMEN CONTRERAS, ANA ARAUJO VILLASMIL y JESUS ORLANDO ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.699, 14.503 y 46.384, respectivamente.
EMPRESA DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 01, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA DEMANDADA: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, DIANELA FERNANDEZ, ANDRES FEREIRA, JOSE PEREZ Y LUIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288, 124.151 y 120.257, respectivamente.
EMPRESA CO- DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-A-Segundo, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA EMPRESA CO-DEMANDADA: JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELASQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PEREZ, JENNIFER AGUILAR, JENNIFER MARTINEZ Y HECTOR VELAZQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, respectivamente.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: Ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONALY OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORAL.
Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 03-07-2008; la cual declaró CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa co-demandada solidaria PDVSA PETROLEO, S.A., relativa a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, con motivo de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. relativa a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional y SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., y solidariamente contra PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por enfermedad profesional.
Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 17 de Septiembre de 2007, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 01-10-2008 por este Juzgado Superior.
Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 21 de octubre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:
Alegó la representación judicial de la parte demandante apelante durante la celebración de la audiencia de apelación lo siguiente:
Que apelaba de la sentencia de Primera Instancia en la cual se manifestaba una prescripción de la acción, por lo que consigno copias certificadas de la Inspectoría del trabajo, esto con la finalidad de demostrar que no estaba prescrita la presente acción por que solicito al tribunal declarara no prescrita la acción alegada por las dos empresa demandadas tanto PRIDE INTERNATIONAL, como PDVSA PETRÓLEOS, así mismo indico que en lo que respecta a esta empresa no solo alego la prescripción sino la falta de cualidad para ser demandada por solidaridad por lo que quiso demostrar lo contrario, indicando que cuando la empresa PDVSA, en la presentación alega que también se acoge a la prescripción alegada por la empresa demandada se esta autocalificando con cualidad para ser demandada refiriéndose a un caso que estaba cursando por ante este despacho de numero VP21-L-2004-000469, del ciudadano MARCO ANTONIO OLIVEROS, procediendo a leer el mismo un fragmento de la admisión de los hechos, en el cual se presenta un reconocimiento pleno por parte de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, C.A., que da a demostrar que la empresa PDVSA PETRÓLEOS, si tiene cualidad para tales efectos.
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce al examen de la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por las empresas demandadas relativa a la prescripción de la presente acción por motivo del cobro de enfermedad profesional por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO.-
Seguidamente la representación judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA:
Ratifico en todas y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia por considerar que la misma esta ajustada a derecho, así mismo indico que a pesar de las observaciones realizadas por la parte demandante, dicha representación señaló que apoyaba el criterio asumido por el tribunal aquo donde identifica la información contestada en el año 2002, para el momento en que se interpuso la acción ya habían transcurrido los años a los que hace alusión el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que considera efectivamente que se encuentra prescrita la acción, con respecto a las copias de las actas cerificadas indico que debía cerrar la culminación cronológica e identificación lógica para así determinar si efectivamente podía surgir efectos jurídicos a los fines de enervar la defensa de la prescripción, por lo que ratifico lo tomado y valorado por el juez aquo de acuerdo a lo que establece el articulo 62, por otra parte indico la representación judicial de la parte demandada que se hizo mención como elemento de fondo de la inaplicación del Contrato Colectivo Petrolero, que hace valer la señora SORCELINA NAVARRO, ya que ella estaba excluida taxativamente del mismo por ser una trabajadora de confianza y que efectivamente la Cláusula 03 del Contrato identifica los trabajadores amparados por el mismo al igual que los trabajadores que están excluidos por el cargo que desempeñan de acuerdo a lo previsto en el articulo y que la misma demandante establece que en el cargo de Asistente administrativa acudía a reuniones que se hacían en PDVSA, como representante de PRIDE INTERNATIONAL, razón por la cual supuso que en función de esas labores que ejercía no le era dada la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, Instancia esta que también considero el despacho del Tribunal aquo que no entro a conocer por haber declarado con lugar la prescripción pero que si hizo omisión a ello por lo que resalto la misma, de igual forma señalo que el juez aquo en el dispositivo del fallo el juez aquo analizo correctamente los beneficios derivados de las Enfermedades profesionales argumentadas por la señora SORCELINA, que hizo una mención que así estuviese determinada una enfermedad como tal debía demostrarse la naturaleza profesional u ocupacional como tal, trayendo a colación un caso de una Sentencia de costa norte de la sala de Casación Social, en el cual estableció que se debe demostrar la relación de causalidad, el hecho culposo, negligencia, imprudencia. Los elementos del hecho ilícito por parte de la empresa, que no solo era demandar y decir que existía una enfermedad y reclamar una indemnización sin demostrar que el hecho ilícito se cometió por el mismo con ocasión a esa enfermedad o el hecho doloso de la empresa situación esta que según lo señalado por el apoderado no quedo demostrado en actas por lo que igualmente hizo mención en la contestación que rechazo las enfermedades y por tanto las indemnizaciones, así mismo señalo que la juez aquo lo identifica someramente en el dispositivo, que hace mención en la sentencia pero que no entro a considerar si procedía o no al igual que la defensa de la prescripción, por lo que vista la narrativa del juez aquo en la sentencia considero que la misma estaba ajustada a derecho, así mismo hizo un comentario sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandante del caso traído a las actas procesales del ciudadano MARCO OLIVEROS, que este era diferente por el era un Obrero Petrolero que estaba trabajando para PRIDE INTERNATIONAL, en una obra de PDVSA, mas no era así el caso de la ciudadana SORCELINA NAVARRO.
Por otro lado la apoderada judicial de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., señalo respecto a los hechos planteados:
Que compartía criterio con el apoderado de la empresa demandada respecto a lo ajustado de la sentencia recurrida ya que la demandante no logro demostrar que ciertamente prestaba servicios en obras inherentes o conexas con la empresa petrolera, razón por la cual ratifico el contenido de la sentencia en cuanto a la parte actoral de su representada.
Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas
En este sentido alegó la parte demandante ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la Empresa contratista petrolera PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el 23 de septiembre de 1993, hasta el 29 de abril 2003, fecha en que fue despedido, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, desempeñándose como Secretaria, en las oficinas instaladas en la sede principal de la empresa en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, devengando un Salario Mensual Básico de Bs. 607.895.00, equivalente a un Salario Básico diario de Bs. 20.263,16 y un Salario Normal diario de Bs. 27.981,43, devengando también un Salario integral diario de Bs. 42.845,64, resultante de la sumatoria del salario normal de Bs. 27.981.43, mas el bono vacacional diario de Bs. 2.532.89, mas la utilidad diaria de de Bs. 12.331.32.
Señalo que como Secretaria pertenecía a la nomina Mensual Menor, estando cubierta bajo las Convenciones Colectivas Petroleras que rigieron durante todo el periodo de 10 años que duro la relación de trabajo, que todas las labores desempeñadas por la misma en ejercicio de sus funciones como Secretaria para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.
Que las labores ejercidas están contempladas dentro de los riesgos indicados en el articulo 70 de la Ley de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que causan lo que se llama Riesgo Ergonómico que le produjeron la enfermedad profesional u ocupacional denominada Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral, es decir, la enfermedad se encuentra en ambas manos, que todas las labores que ejecutaba aunado al constante manejo de un vehículo pesado (camioneta Pick-up) en el ejercicio de sus funciones debía trasladarse constantemente a los organismos relacionados con la empresa, tales como: PDVSA El Menito, Lagunillas, Bancos, Seguros, Inspectorías del Trabajo en Cabimas y Lagunillas, Tribunales, etc, todos estos riesgos le produjeron además de las lesiones descritas, lesiones en la Columna Vertebral como son: Hernias Discales, tanto en la región lumbar como en la región cervical, en consecuencia sufrió y sigue sufriendo de lesiones de las denominadas Hernias Discales ( Discopatía Lumbo-Sacra, Compresión Radicular L3-L4, L4-L5, L5-S1, Discopatía Cervical C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular Cervical Derecha), lo que trajo como consecuencia que su patronal PRIDE INTERNACIONAL, C.A.,
Reconoció y aceptó en primer término la existencia de la enfermedad profesional u ocupacional, tanto es así que ordenó se le practicara la Intervención Quirúrgica de Hernias Discales Lumbares L3-L4, L4-L5, L5-S1, durante su relación de trabajo, en fecha 11 de septiembre de 2002, la cual fue practicada por el Dr. Antonio Cartolano (Médico Especialista en Columna Vertebral) en la Fundación Hospital Ortopédico Infantil de la Ciudad Capital Caracas, previa autorización de su patronal PRIDE INTERNACIONAL, C.A., y respecto a sus lesiones fueron diagnosticadas oportunamente mientras existía su relación de trabajo, según informe médico emitido por el Neurocirujano Dr. Atilio Rodríguez, de fecha 14 de marzo de 2002, que estando en proceso de recuperación fue despedida injustificadamente, es decir, que ni siquiera fue respetado el tiempo que realmente requería para su total recuperación y para la fecha en la que se realiza la presente demanda, desde su despido injustificado el 29 de abril de 2003 ya habían transcurrido dos (2) años y 11 meses, cálculo de tiempo éste evaluado hasta el 31-03-2006 sin que dicha patronal cumpliere con la obligación de continuar, tanto el tratamiento de rehabilitación requerido por ella, debido a la intervención quirúrgica practicada, como las terapias necesarias para la referida recuperación y demás beneficios médicos asistenciales a que tenia y tiene derecho.
Y a pesar de las múltiples gestiones amistosas que se han hecho para tales efectos inclusive por ante los organismos competentes, tal como quedó establecido en el Informe emanado del Instituto Nacional de Seguridad Laborales denominada INPSASEL inserto en el informe N° 0169 de fecha 07 de mayo de 2003 de la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo, con sede en Cabimas, Estado Zulia, que de igual forma esa actitud negativa de su patronal PRIDE INTERNACIONAL, C.A., ha traído como consecuencia de que los resultados de dicha Intervención Quirúrgica no han sido satisfactorios y su sufrimiento de quedar inmovilizada para efectos de torsión del cuerpo y manteniendo dolores lumbares y cervicales permanentes y sufriendo de parestesia en miembros inferiores, dolor espontáneo y limitación funcional, lo que resulta de la Incapacidad Total Y Temporal, no solamente para no poder trabajar para lograr el sustento diario que cubra sus necesidades, pero que era el caso que las lesiones no se quedaron únicamente en la parte lumbar, sino que también se manifestaron, mientras aún prestaba servicios para su patronal PICA, en la región Cervical, resultando de los estudios correspondientes ordenados por la propia empresa que también sufría y continuo sufriendo en los segmentos C5-C6, C6-C7.
Que también requieren de intervención quirúrgica urgente, así ordenado por IPSASEL, dado el carácter progresivo de dichas lesiones, en las que el proceso patológico no se detiene aun cuando al trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, trayendo como consecuencia dichas lesiones, secuelas o deformidades permanentes tales como: caminar torcido, debido a la claudicación de la marcha libre el cual fue diagnosticado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que también continuó sufriendo de las consecuencias de otra enfermedad profesional u ocupacional adquirida con ocasión del trabajo para su patronal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., pero en este caso ambas manos, denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, determinada tanto por la Médico Legista en dictamen médico legal, de fecha 10-08-2004 N° M-11, emanado del Ministerio del Trabajo, Dpto de Medicina Legal, en el cual se dictamina que actualmente presenta Perdida de la Sensibilidad del Área del Nervio Mediano (Primeros Tres Dedos) y que se le caen las cosas de las manos con frecuencia, que según Electromiografia de miembros superiores e inferiores reporta Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, lo que amerita intervención quirúrgica de liberación del nervio mediano a ese nivel.
Que viene a corroborar el informe presentado a la su patronal PICA de los estudios realizados por el Dr. JOSE ANTONIO URDANETA, Medico Fisiatra en Electromiografia, y magneto estimulación potenciales evocados cerebrales del Hospital Clínico de Maracaibo, donde fue remitida por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en fecha 07 de marzo de 2002 cuando le fue practicada la Electromiografia, la cual revela como conclusión en el Punto N° 2 que existen un Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral leve, sin signos de desnervación, mayor en el izquierdo, y que con respecto al informe enviado por su patronal PICA se produjo cuando aún estaba trabajando, por lo que observando la fecha del presente informe del 07 de marzo del 2002, este fue practicado mas de un año antes del despido injustificado y estas lesiones en ambas manos son consecuencia de los riesgos ergonómicos sufridos y que esta establecido como Enfermedad Profesional u Ocupacional en las normas tanto en la vigente Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 70 como en la derogada en su artículo 29.
Que la Médico Legista solicitó al mismo organismo científico en el Hospital Clínico de Maracaibo, con el Médico Fisiatra Dr. José Urdaneta Galúe, un nuevo estudio de electromiografia el cual se produjo el día 28 de julio de 2003, casi dieciséis meses después del primer estudio solicitado por la patronal PICA ya estando despedida de su trabajo y en dicho informe los resultados son coincidentes entre si completamente en el punto N° 2 y se obtiene el mismo resultado SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, que la posición de la empresa en todo momento cuando se le ha solicitado que responda a las obligaciones a las que esta sometida legalmente para con la demandante se ha negado rotundamente diciendo que no tiene ninguna obligación ninguna obligación para que se le practicaran las intervenciones quirúrgicas necesarias exigidas por INPSACEL y la Medico Legista del Ministerio del Trabajo.
Exigió que se cumpla con los requisitos necesarios para que se efectúen las intervenciones quirúrgicas y ordenadas por los órganos competentes como son INPSASEL, Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, tanto para la región Cervical de la Columna Vertebral, en los segmentos C5-C6 y C6-C7 y del síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, con los correspondientes preparativos pre-operatorios, como los operatorios, es decir, hospitalización y cirugía y la cobertura total del aspecto medicinal y al aspecto recuperatorio y de rehabilitación correspondiente hasta su total recuperación, como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que se le practiquen y de las secuelas o deformaciones permanentes que se produzcan, se puedan producir o que se hayan producido.
En vista de la negativa de la empresa PICA de suministrarles todos los servicios médicos asistenciales Solicitó a la misma proceda con carácter de extrema urgencia a realizar las intervenciones quirúrgicas solicitadas tanto en la Columna Cervical como en ambas manos, debido al Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y en caso de que su patronal PICA se negase, que ésta sea obligada por el Tribunal competente. Señaló que a consecuencia de su discapacidad temporal, ha quedado con secuelas permanentes, como resultado de su enfermedad profesional u ocupacional, se acogió a lo establecido en el artículo 71 de la LOPCYMAT respecto a que el empleador queda obligado a pagar al trabajador por concepto de indemnización una cantidad en dinero equivalente al salario de cinco (5) años y con respecto al artículo 72 ejusdem, en el caso de las enfermedades profesionales u ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene aún cuando el trabajador se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad de PICA continua vigente hasta que pudiese establecerse una evaluación final.
Igualmente señaló que por experiencia propia valora el tiempo que dura el proceso pre-operatorio, operatorio y post-operatorio, y que utilizó como referencia de lo que pueda resultar cuando su patronal PICA ordene le sean practicadas las Intervenciones Quirúrgicas de Columna Cervical C5-C6, C6-C7 y ordenadas por INPSASEL faltando estimar el tiempo que sea necesario para las tres fases correspondientes que requiera la Intervención Quirúrgica que debe practicársele por separado en ambas manos, debido a la Enfermedad Profesional del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, tiempo que se estima en un lapso de tres meses de suspensión médica laboral, en el supuesto de que no surjan inconvenientes ni complicaciones, el cual se realiza por cada mano intervenida, es decir, seis meses que debe agregarse a los 12 meses y 25 días de la Intervención quirúrgica de Columna Cervical, estimación ésta que se debe calcular en días de Salario Normal, más todos los beneficios legales y contractuales que se deriven de esa relación de trabajo, como son vacaciones, bono vacacional, ayuda única especial, utilidades, prestaciones sociales, legales y contractuales a que diera lugar, ya que su salario normal a la fecha del despido injustificado (29-04-2003) fue de Bs. 27.981,43 que multiplicados por 570 días estimados de suspensión médica hasta su total recuperación resultan Bs. 15.949.415,10 solamente por salarios.
Discriminó los siguientes concepto y valores: Por Preaviso legal (art. 104 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), reclamo Bs. 1.285.369,20 por Preaviso Legal (art. 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), la cantidad de Bs. 1.285.369,20, por antigüedad legal (art. 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), Bs. 5.141.478,00, por antigüedad legal (art. 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO), la cantidad de Bs. 2.570.738,40, por antigüedad contractual (Cl 9, A CCP), la cantidad de Bs. 2.570.738,40, por antigüedad adicional (Cl 9, C CCP) la cantidad de Bs. 2.570.738,40, lo que alcanza un total de Bs. 15.424.431,60. por Vacaciones vencidas (Cl 8 literal A CCP), la cantidad de Bs. 951.368,62, por vacaciones fraccionadas (Cl 8 Literal A, CCP), la cantidad de Bs. 475.684,31, por bono vacacional vencido (Cl 8 Literal E, CCP), la cantidad de Bs. 1.013.158,00, por bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 506.579,00, ayuda única especial, la cantidad de Bs. 2.160.000,00, por salarios devengados la cantidad de 15.949.415,10, lo que alcanza una cantidad total de Bs. 21.056.205,03 y por utilidades, la cantidad de Bs. 12.158.996.18 y por intereses sobre prestaciones sociales un total de Bs. 12.158.996,18, cuya sumatoria representa un total de Bs. 48.639.632,81, la cual está sujeta para su reclamo en el presente juicio, ante la expectativa, puesto que existe un Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Caracas, el cual es referente a una Solicitud de Reenganche, con los correspondientes salarios caídos a que hubiera lugar, intentado por ella por ante la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ante el despido injustificado de que fue objeto.
Que a pesar de la doble inamovilidad que le favorecía y que la mencionada expectativa se refiere a lo que resulte de la decisión de la denominada corte, es decir, que si dicha sentencia le es favorable su patronal esta obligada a proceder a su reenganche y a la vez esta obligada a cumplir todas las obligaciones legales y contractuales que se deriven durante las 3 fases mencionadas como son pre-operatorio, operatorio y post-operatorio y en caso de que le fuere adversa la decisión de dicha Corte, si queda firme como reclamo, tanto la ejecución de las intervenciones quirúrgicas, en sus tres fases, como en sus conceptos y valores indicados.
Reclamó los siguientes conceptos y valores: articulo 130, numeral 6 de la Ley orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por concepto de días de reposo, en caso de Discapacidad Temporal, y por Efectos de Secuelas y Deformaciones Permanentes (art. 71 y 130 de la LOPCYMAT) por la cantidad total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 247.390.783,10), cálculos efectuados hasta el 31-03-2006 a los que hay que seguir agregándole el tiempo que dure el proceso de las intervenciones quirúrgicas y su correspondiente recuperación y que en caso de que su patronal PICA se negare a cumplir con lo ordenado por la Medicatura Legista e INPSASEL aceptó el pago sustitutivo, de acuerdo a los conceptos y valores expuestos, reservándose el derecho a reclamar la indemnización correspondiente, tal como lo establece el artículo 129 de la LOPCYMAT y agregarle lo referente al Daño Moral y al Daño Material (art. 1185 y 1196 del Código Civil de Venezuela), reservándose el derecho a reclamar por separado más cualquier otro beneficio a que haya lugar a reclamar. Finalmente demandó a PRIDE INTERNATIONAL, C.A. por DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 247.390.783,10), y demandó a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. por solidaridad con la empresa PICA, puesto que ésta es la dueña de las obras y beneficiaria de los servicios de la empresa contratista petrolera demandada PICA, y donde se evidencia la existencia entre ambas empresas de actividades inherentes o conexas.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA
La Empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación opuso como defensa previa en el presente procedimiento la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 29 de abril de 2003, por lo que debía intentar su demanda a más tardar el 29 de abril de 2005, lo cual no ocurrió, pues se intentó el 30 de marzo de 2006, siendo su representada notificada del presente proceso el día 10 de enero de 2007, razón por al cual desde la fecha que el accionante manifiesta haber contraído la enfermedad han transcurrido con creces el lapso de dos (02) años para que opera la prescripción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente opuso la prescripción de los derechos reclamados. Enfermedad esta que negó, rechazo y contradijo por no haberla adquirido en la prestación de servicios a favor de su mandante y que en caso de haber ocurrido lo cual negó señalo que se encontraban prescritos los derechos que sostiene y que para la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo se encontraba vigente la anterior Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por la demandante en su libelo de demanda, así como en su escrito de subsanación, salvo aquellos que fueren admitidos de forma expresa en este escrito, de igual forma negó las invocaciones de derecho esgrimidas por este.
Seguidamente admitió en forma expresa que la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ comenzó a prestarle servicios laborales en el mes de septiembre de 1993 y hasta el día 29 de abril de 2003, y no el 20 de septiembre de 1993 el inicio de sus labores, que la misma se desempeñaba en un cargo administrativo en el departamento de Recursos Humanos de su representada, específicamente en el cargo de Asistente o Secretaria de personal y por consiguiente era una empleada de CONFIANZA, que manejaba información confidencial de la empresa, lo cual la excluía de las Contrataciones Petroleras que estuvieron vigentes para la época en la cual se desarrolló su relación laboral, que devengó un salario mensual de Bs. 607.895 esto es un salario diario de Bs. 20.263,16 y un salario normal diario de Bs. 26.350,89 ni de Bs. 789.474,00 mensuales.
Negó y rechazó que haya sido despedido injustificadamente a la ex trabajadora ya que ella ejercía un cargo de secretaria o asistente de personal, en consecuencia, tenía un cargo de confianza, que la excluía de todo tipo de inamovilidad, incluso de la inamovilidad laboral absoluta decretada por el Ejecutivo Nacional el cual no la beneficiaba por el monto de su salario que superaba el máximo establecido en el referido decreto y así quedó determinado en la Providencia Administrativa N° 143 de fecha 15 de diciembre de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Negó y rechazo que al salario básico de la ex trabajadora haya que agregarle un supuesto bono compensatorio, el cual no le perteneció nunca ya que podía evidenciarse de los recibos de pago que la ex trabajadora se encontraba totalmente excluida de la aplicación del Contrato colectivo Petrolero, también negó y rechazo que ese supuesto salario normal se derive de multiplicar el salario básico diario de Bs. 20.263,16 por 82,22% debido a que la misma se encuentra cubierta o beneficiada por la Convención Colectiva Petrolera, por tratarse de una empleada de confianza y por consiguiente perteneciente a la nomina mayor y no a la nomina semanal o mensual menor.
Negó y rechazó que el verdadero salario integral diario de la ex trabajadora haya sido de Bs. 40.496,52, ni que el bono vacacional diario según lo establecido en la cláusula 8, literal E, del Convenio Colectivo Petrolero de Bs. 2.532,89, el cual negó que le fuera aplicable a la extrabajadora ni mucho menos que a esas cantidades se les debiera sumar una utilidad diaria de Bs. 11.612,74, 33,33% que como Secretaria la extrabajadora haya pertenecido a la nómina mensual menor y por consiguiente que haya estado cubierta bajo las Convenciones Colectivas Petroleras (CCP) que rigieron durante todo el período de 10 años que duró la relación de trabajo. que las labores realizadas por la ex trabajadora como secretaria o asistente de personal se encuentren enmarcadas dentro de los riesgos indicados en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esta ley no es aplicable a la relación laboral por no encontrarse aún vigente y porque en la ejecución del cargo de secretaria la ex trabajadora en ningún momento debía realizar trabajos pesados que ameritaran el levantamiento de objetos pesados o en la colocación de posturas corporales anormales que provocaran algún tipo de lesión o enfermedad.
Negó y rechazó que los supuestos riesgos ergonómicos a los que estuvo sometida le hayan producido la supuesta enfermedad ocupacional denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL y que se haya producido por todas las labores que ejecutaba la ex trabajadora así como el supuesto constante manejo de un vehículo pesado (camioneta Pick up) que supuestamente hacía la actora a los organismos relacionados con la empresa, tales como PDVSA El Menito, Lagunillas, Bancos, Seguros, Inspectorías del Trabajo de Cabimas y Lagunillas, Tribunales, etc, ya que la ex trabajadora no se desempeñó como chofer sino como una secretaria o asistente de recursos humanos que en ocasiones esporádicas acudía a diversas oficinas públicas en el cumplimiento normal de sus funciones, que haya adquirido producto del desempeño de sus funciones con su representada unas supuestas lesiones en la columna vertebral de las cuales se encuentra padeciendo en la actualidad como son: Hernias discales, tanto en la región lumbar, como en la región cervical, denominadas HERNIAS DISCALES (Discopatía Lumbo-Sacra, Compresión radicular L3-L4, L4-L5, L5-S1, Discopatía Cervical C5-C6, C6-C7, Compresión Radicular Cervical Derecha) y que en supuesto de que haya contraído estas enfermedades negó que haya sido durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con su representada o que se haya producido por causa de una conducta activa o pasiva de su mandante.
Negó y rechazó que su representada haya reconocido o aceptado la existencia de la enfermedad profesional u ocupacional que dice padecer actualmente la ex trabajadora, pues lo cierto es que durante la existencia de la relación su representada fue fiel cumplidora de sus obligaciones en materia de salud de todos sus trabajadores, que ordenó que a la ex trabajadora se le practicara una intervención quirúrgica por las hernias discales lumbares L3-L4, L4-L5,L5-S1, que le fueron diagnosticadas durante la vigencia de la relación de trabajo, que fue fiel cumplidora de brindarle todos los equipos e implementos de seguridad personal necesarios, que le señaló en el sitio de trabajo y le notificó de los riesgos a los cuales podía estar sometida y de manera progresiva a lo largo de la relación laboral le dictó varios cursos y charlas sobre diversos temas relacionados con Higiene y Seguridad Industrial a los fines de mantener una plena formación en esta materia que impidiera la ocurrencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales.
Negó y rechazó que su representada haya despedido injustificadamente a la ex trabajadora cuando aún se encontraba vigente la suspensión médica ordenada luego de la intervención quirúrgica, ya que su representada cumplió fielmente con el pago de todos los beneficios laborales pertinentes durante todo el tiempo de reposo o la suspensión médica que ésta requirió para su total recuperación. Indico que su representada luego de culminada la relación laboral pagó a la demandante la totalidad de los beneficios por prestaciones sociales a los cuales ésta tuvo derecho, por lo que mal puede pretender que estos beneficios le sean pagados nuevamente, negó y rechazó que su representada en la actualidad se esté negando a cumplir con la supuesta obligación de continuar tanto el tratamiento de rehabilitación, requerido por la extrabajadora terapias necesarias, beneficios médicos asistenciales a los cuales alega tener derecho la demandante, ya que su representada pagó en su oportunidad todos los beneficios sociales a los cuales ésta tuvo derecho.
Negó y rechazó que su representada sea responsable de las supuestas lesiones en la región cervical, específicamente en los segmentos C5-C6, C6-C7 que alega padecer la ex trabajadora, y que sea responsable por el supuesto carácter progresivo de las mismas ni mucho menos es responsable su representada del supuesto carácter progresivo de las mismas y mucho menos que sea responsable su representada del supuesto proceso patológico indetenible de estas afecciones.
Negó y rechazo que su representada se haya negado a responder a las supuestas responsabilidades que continúan vigentes a favor de la ex trabajadora por cuanto lo que ha ocurrido es que siempre ha mantenido la firme posición de que las mismas son totalmente improcedentes, por lo tanto negó que esta debiera asumir responsabilidades hasta que pudiese establecerse el carácter estacionario de las supuestas enfermedades o practicarse una evaluación definitiva hasta la completa curación de ellas siendo falso que su representada haya atacado lo establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo rechazo que su representada tenga algún tipo de responsabilidad en las manifiestas deformidades (caminar torcido, claudicación de la marcha libre).
Que su representada sea responsable del diagnostico contenido en el dictamen medico legal de fecha 10 agosto de 2004, siendo consecuencialmente falso que su representada deba cubrir los gastos de una intervención quirúrgica de liberación del nervio mediano a ese nivel, negó todo el discurso alegatorio manifestado por la demandada en su libelo y posterior reforma según la cual se ha negado a cumplir con sus obligaciones para con la extrabajadora.
Negó y rechazo que su representada este en la obligación de financiar las intervenciones quirúrgicas pre y post operatorio reclamado por la extrabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, negó y rechazo que su representada haya despedido injustificadamente a la extrabajadora incumpliendo el articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que se haya negado a cumplir con las obligaciones de la LOPCYMAT, en especial el articulo 130. Que su representada no esta en la obligación de pagarle a la ex trabajadora de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una indemnización de Bs. 156.386.622,50 supuestamente equivalente al salario de cinco (5) años sin ser esta responsable por las supuestas enfermedades contraídas. Que su representada le deba reconocer a la ex trabajadora un total de 178 días por la supuesta fase pre-operatoria ya que su representada pago todos los salarios generados durante todas y cada una de las suspensiones médicas.
Negó y rechazo que su representada deba reconocer a la ex trabajadora 55 días por reposo medico del periodo entre el 16/09/2002 y el 15/09/2002, que tampoco le adeuda 73 días desde la suspensión de fecha 27/01/2003, ni mucho menos los periodos de suspensión transcurridos desde el 31/01/2003 hasta el 14/03/2003, así mismo negó que su representada haya ordenado a la ex trabajadora parar las terapias sugeridas argumentando que su representada cumplió con el otorgamiento de los permisos por reposo medico. Manifestó a todo evento que su representada como fiel cumplidora de las normas de seguridad social cumplió con su deber de inscribir y mantener al día todas las cotizaciones generadas por la ex trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el tiempo que duro la relación laboral.
Negó y rechazó que se encuentre obligada a pagar las intervenciones quirúrgicas que demanda la ex trabajadora en la Columna Cervical C5-C6, C6-C7, y en ambas manos por Túnel Carpiano y tampoco está obligada a pagar la estimación del proceso pre y post operatorio por cada una de esas operaciones de las manos y por la supuesta operación de la columna cervical, que tampoco era cierto que todo ese tiempo antes referido se deba calcular de días de salario normal de Bs. 26.350,89, ni mucho menos que le adeude la cantidad de Bs. 15.020.007,03 por un total de 570 días de suspensión médica, porque no se encontraba cubierta por el Contrato Colectivo Petrolero por ser una trabajadora de confianza que manejaba información confidencial de su representada.
Negó y rechazó que su representada adeude a la ex trabajadora la cantidad de Bs. 14.578.747,20 por preaviso legal del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso legal del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad legal del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad contractual de la Cláusula 9, literal C del CCP, antigüedad contractual de la Cláusula 9, literal D del CCP, y que se le deba los conceptos discriminados en la reforma de demanda que estimó en la cantidad de Bs. 20.043.639,69, por lo que negó y rechazó que le adeude vacaciones Cláusula 8, literal A del CCP, vacaciones fraccionadas Cláusula 8, literal A del CCP, la cantidad de Bs. 895.930,26, por unas supuestas vacaciones fraccionadas de la Cláusula 8, literal A, del CCP, por Bs. 447.965,13, por bono vacacional vencido Cláusula 8, literal E del CCP, la cantidad de Bs. 1.013.158,00, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 506.579,00, por ayuda especial única la cantidad de Bs. 2.160.000,00, unos supuestos salarios estimados por la cantidad de Bs. 15.020.007,30.
Negó y rechazó que se le adeude los conceptos discriminados en la reforma de demanda en la cantidad de Bs. 11.539.641,55 por unas supuestas utilidades y que adeude unos supuestos intereses sobre prestaciones sociales, y negó y rechazó la cantidad de Bs. 48.639.632,81 toda vez que la parte demandante se limita a decir que esa cantidad está sujeta para su reclamo en el presente juicio, ante la expectativa puesto que existe un Recurso Contencioso de Nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de Caracas, referente a una Solicitud de Reenganche, y los correspondientes salarios caídos y que fue declarada sin lugar, por la Inspectoría del Trabaja del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Negó y rechazó que adeude de conformidad con el articulo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por concepto de unos supuestos días de reposo, en caso de Discapacidad Temporal, la cantidad de Bs. 86.014.608,48 y que adeude de conformidad con los artículos 71 y 130 de la LOPCYMAT por Efectos de Secuelas y Deformaciones Permanentes la cantidad de Bs. 147.812.298,00. Señaló que si tales indemnizaciones, se pudiesen probar que la enfermedad padecida por el trabajador es de origen profesional, deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de que la actora se encuentra registrado y fue contribuyente en ese instituto y que por no ser de origen ocupacional no le corresponde pago de ningún daño moral por parte de su representada. Negó y rechazó que su representada le adeude a la ex trabajadora un monto total de Bs. 233.826.906,40 y que se le deba seguir agregando montos por todo el tiempo que duren las intervenciones quirúrgicas y su supuesta recuperación o cantidades equivalentes a los gastos y proceso pre o post operatorios así como cantidad de dinero algunas por las indemnizaciones establecidas en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Protección Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y negó que en el supuesto negado de que haya adquirido las supuestas enfermedades, tales padecimientos se hayan causado por una conducta intencional o culposa de su representada.
Igualmente la Empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:
Alegó como defensas previas primero, la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda, por cuanto entre la demandante y su representada no existió relación de trabajo alguna, fundamentando que carece de cualidad para ser llamada a juicio en el entendido de que no es sujeto pasivo legitimado en la presente causa al no haber sido empleadora de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, ni haber existido relación de trabajo alguna, entre la reclamante y su representada ya que en efecto tal como lo alegaba la parte actora en su libelo desde el 23 de septiembre de 1993, empezó a prestar servicios para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., desempeñándose como Secretaria.
Así mismo señaló como segunda defensa la prescripción de la acción, en virtud de que la demanda se encuentra prescrita, ya que tal como se evidencia de las actas procesales desde la fecha de la culminación de la relación laboral de la demanda y en especial de la determinación de la enfermedad profesional, hasta la fecha de notificación de su representada transcurrió en exceso más de dos años lo que ha establecido la Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.
Seguidamente indicó que en el supuesto negado de que la demandante lograre demostrar que ha interrumpido el lapso de prescripción de la acción, negó y rechazó en toda y cada una sus partes la demanda, por desconocer los hechos, las condiciones del supuesto contrato de trabajo, períodos laborales, lugares de trabajo y jornadas laborales por cuanto su representada nunca fue su patrono.
Negó y rechazó por desconocer los hechos de que: la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ trabajó en la Sociedad Mercantil PICA desde el 23 de septiembre de 1993 hasta el 29 de abril de 2003, que en los finiquitos de sus liquidaciones del pago parcial de sus prestaciones aparezcan con otra fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral, que la sociedad mercantil PICA realizara trabajos como contratistas petrolera para PETROLEOS DE VENEZUELA en sus instalaciones ubicadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que la demandante devengara un salario básico diario de Bs. 20.263,16.
Negó rechazó y contradijo que la demandante hasta el día 29-04-03 fue notificada que estaba despedida por terminación de trabajo, que su representada le adeude a la demandante las cifras discriminadas como Bs. 15.949.415,10 por concepto de suspensión médica, que a la actora se le adeude cantidad alguna por concepto de enfermedad profesional, lo que se debieron incluir dentro del salario integral los conceptos laborales que conforman el pago de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, vacaciones, bono vacacional o ayuda vacacional y utilidades, y que los mismos generen a favor de la demandante una diferencia por cobro de prestaciones sociales, que la demandante sea acreedora del concepto de antigüedad legal, contractual y adicional, de conformidad con la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cantidad de Bs. 2.570.738,40, Preaviso legal (art. 104 de la LOT), Preaviso Legal (art. 108 de la LOT) de la cantidad de 1.285.369,20.
Vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, ayuda única especial, salarios devengados y por utilidades, y que la demandante sea acreedora de la cantidad de Bs. 156.386.622,50 por concepto de efectos de secuelas y deformidades permanentes, y negó y rechazó que su representada sea responsable solidaria de cancelarle a la reclamante la cantidad total de Bs. 247.390.783,10, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral, en la cual su representada no era el patrono principal ni directo. Negó y rechazó que su representada sea la responsable solidaria de cancelarle los conceptos derivados de la relación laboral que supuestamente existió entre los reclamantes y la sociedad mercantil PICA ya que la actividad comercial que dicha empresa realiza no es inherente ni conexa con las actividades que realiza la industria petrolera nacional, y no hay inherencia porque la actividad que realiza PICA no es de carácter petrolera, ni está relacionada en forma alguna con la explotación petrolera, tampoco sus actividades se produce con ocasión de las actividades de PDVSA pues no es su único cliente, y que la trabajadora señala en su libelo que ejercía las labores de Secretaria y no menciona para qué tipo de obra determinada laboró, por lo que se hace imposible para su representada verificar la verdad de los hechos.
Por otra parte señaló que si bien el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra para con los trabajadores de la contratista, el artículo 55 ejusdem se encuentra una excepción a la regla y es que el beneficiario de la obra no será responsable si el contratista se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, y que en el presente caso la contratista dada la naturaleza de sus actividades, se vale de sus propias herramientas y personal para ejecutar sus labores y dado que las labores ejecutada por era de secretaria, ello no hace que su representada deba responder automáticamente de las obligaciones laborales que la empresa PICA tenía para con la reclamante.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1.- Determinar la procedencia en derecho de la defensa de fondo aducida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. referida a la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
2.- Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo aducida por las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la Prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.
3.- Verificar el padecimiento de las patología aducida por la demandante ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL
4.- En caso de constatarse lo anterior se deberá determinar si las Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL padecidas supuestamente por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, fueron adquiridas con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa con PRIDE INTERNATIONAL, C.A. verificar el padecimiento de la enfermedad, el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad.
5.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.
Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre a la Ciudadana SOR CELINA NAVARRO con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., el cargo desempeñado, el salario básico devengado por la demandante, el horario de trabajo.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto que la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. alego la falta de cualidad del presente asunto por lo cual deberá verificarse la procedencia de tal defensa por lo que al negar la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. la responsabilidad solidaria, por otro lado las empresas co-demandadas alegaron como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, la empresa demandada desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, con relación a las patologías que reclama la demandante ciudadano SOR CELINA NAVARRO le corresponde al accionante la carga de demostrar que la enfermedad que padece la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, debiendo igualmente demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-
Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación, que los mismos versaron únicamente en lo relativo a la improcedencia de prescripción de la acción decretada por el Juzgador de la recurrida con relación a las acreencias laborales reclamadas por el ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRÍGUEZ, en este sentido, las facultad de este Tribunal de Alzada quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, en forma especifica, a la verificación de la procedencia o no en derecho de la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, por lo que no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la verificación de la falta defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resulto declarada procedente por el sentenciador de la Primera Instancia, y no resulto objetada de forma alguna por la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación.
En este sentido, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., relativa a la prescripción de la presente acción y eventualmente de no prosperar la misma pronunciarse sobre el merito de fondo del presente asunto, para lo cual ha tenido en cuenta esta Alzada las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que se procede a resolver en la forma siguiente:
I
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR
COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL
Observa este Tribunal de Alzada que la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. alegó en sus escritos de contestación de demanda la prescripción de la acción en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha que manifiesta la accionante haber contraído las enfermedades ha transcurrido en crece el lapso de dos (02) años para que opere la prescripción.
Ahora bien, antes de verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo opuesta por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. resulta importante determinar primeramente a fin de lograr una correcta decisión en el presente asunto verificar si la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ, padece las patologías médicas denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, ya que dichas patología fueron negadas expresamente por la empresa co-demandada principal en su escrito de contestación de demanda. En este sentido, alegó la parte demandante en su libelo de demanda que padece de dos (02) Enfermedades, una relativa al Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral y lesiones en la columna intervertebral como lo es Hernias Discales Discopatia Lumbo Sacra, Compresión Radicular L3-L4, L5-L5, L5-S1, Discopatía Cervical C5-C6, C6-C7.
Así pues, del registro que realizó esta Alzada a las actuaciones contentivas en el presente asunto en especial las pruebas aportadas por las partes se logró verificar efectivamente de las copias fotostáticas del informe médico suscrito por la Dr. Alvia Urdaneta Gaskin en fecha 07-03-2002 inserta en el presente asunto desde el folio 63 al folio 67 de la Pieza Principal 01, así como informe médico suscrito por el Dr. Atilio Rodríguez en fecha 14-03-2002 el cual corre inserta en el presente asunto en el folio 69 y 70 de la Pieza 01 del presente asunto, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por las empresas demandadas, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que efectivamente la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ padece de las patologías médicas denominadas Hernias Discales C5-C6, C6-C7 y SIDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, por lo que la demandante cumplió con su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral.
De allí, procede quien decide a verificar la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo alegada por la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL, C.A., en los términos siguientes.
En este sentido, corresponde determinar si la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil y los artículos 62 y 64 del la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador) y así los Artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral.
En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la primera oportunidad, es decir, en la celebración de la audiencia preliminar o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto, son la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensa que serán objeto de análisis previo a la decisión. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de las pruebas o de la contestación de la demanda y así trabar la litis, la función de la consignación del escrito de pruebas o el escrito de contestación es plantear la defensa o excepción del demandado, subsecuentemente, la Prescripción debe ser alegada por la demandada en la oportunidad señaladas y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observa que dicha defensa fue expresamente alegada por la empresa en su escrito de contestación de la demanda, es decir, en forma oportuna evidenciándose el alegato de la defensa de prescripción, no obstante, en tal sentido, dicha defensa fue opuesta en forma oportuna por la empresa demandada, por lo tanto, la procedencia de la misma es en función del tiempo transcurrido desde la fecha de la constatación de la enfermedad profesional hasta la introducción de la demanda por Indemnización por motivo de indemnizaciones por enfermedad ocupacional y otras indemnizaciones de carácter laboral. También se debe determinar si la parte demandada cumplió con demostrar la fecha de extinción del derecho de accionar del trabajador demandante.
En este sentido, debe esta Alzada dentro de su misión como órgano de administración de justicia, debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la presente acción y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el artículo 62 (aplicable para el asunto en cuestión) de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:
“Articulo 62 Ley Orgánica del Trabajo: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. (Negrillas de este Juzgado Superior).-
Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, R&G, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos contractuales.
Bajo esta óptica todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad tal como expresamente es señalado por el artículo 62 ejusdem. (Sentencia Nro. 0838 de fecha 11-05-2.006, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia), en el presente caso de logró verificar de autos que en fecha: 07-03-2002 la ciudadana SOR CELINA NAVARRO se realizó estudio medicó que corre inserto en el presente asunto en los folios 63 al 67 de la Pieza Principal 01 mediante el cual se concluyó la existencia del Síndrome del Túnel Carpiano, y que en fecha 14-03-2002 fue elaborado informe por el el Dr. Atilio Rodríguez a favor de la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, inserto en el presente asunto en el folio 69 y 70 de la Pieza Principal 01, mediante el cual se determinó que presentó Profusión Discal C5-C6-C7, por lo que tales fechas son las que deben ser tomadas por quien decide a fin de verificar si se configuró los presupuestos señalados por la demandada, relativa a la prescripción de la presente acción, relativas a DOS (02) enfermedades distintas y con fechas de diagnósticos igualmente diferentes.
Así pues, en el presente asunto al haber sido constatada por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO en fecha: 07-03-2002 la patología que padece denominada Síndrome del Túnel Carpiano tenía hasta el día: 07-03-2004 para interponer la demanda y hasta el 07-05-2004 para lograr la notificación de las empresas demandadas, verificándose de los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha: 30-03-2006, es decir, mucho tiempo después de los 02 años que otorga la Ley para interponer la presente demanda es decir, CUATRO (04) año, VEINTITRES (23) días, y desde la fecha en que fue constatada la enfermedad por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO en fecha: 14-03-2002 la patología que padece denominada Profusión Discal C5-C6-C7, tenía hasta el día: 14-03-2004 para interponer la demanda y hasta el 14-05-2004 para lograr la notificación de las empresas demandadas, verificándose de los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha: 30-03-2006, es decir, mucho tiempo después de los 02 años que otorga la Ley para interponer la presente demanda es decir, CUATRO (04) año, ONCE (11) días, por lo que si la demandante no ejecutó algún acto interruptivo, debe prosperar la defensa de fondo interpuesta.
En este sentido, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los mecanismos que puede utilizar el actor para interrumpir el lapso de prescripción de las acciones laborales por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), la cual puede ser interrumpida en la forma siguiente:
El artículo 64 ejusdem, establece: “ La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negrillas del Juzgado Superior).
Por otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Cursiva del Tribunal).
Pues bien, al ser manifiesto el mandato del artículo 62 de la Ley Sustantiva Laboral que la acción para reclamar la indemnización por motivo de enfermedad profesional prescribe a los DOS (02) años contados a partir de la constatación de la patología reclamada, corresponde en este sentido, aplicar el lapso prescriptivo bianual, por lo que se debe verificar si existe en los autos algún hecho interruptivo válido por parte de la demandante conforme a la norma prevista en el artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido conviene señalar que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
En atención a lo antes expuesto, se observa de los autos ciertas actas administrativas que fueron consignadas por la parte demandante tanto por ante el Tribunal de la Primera Instancia como por ante este Tribunal de Alzada durante la celebración de la audiencia de apelación a fin de fundamentar su apelación e impugnar la sentencia recurrida, por cuanto a su decir, las misma lograron interrumpir la prescripción de la acción, por tal motivo procede quien decide a describir para mayor ilustración del caso bajo examen las mismas con el fin de verificar si constituyen medio de interrupción del fatal lapso de prescripción:
1.- Se observa de actas que la acta Nro. 474 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 18-08-2003, (folio 190 de la Pieza Principal 01 consignada por la parte demandante en su oportunidad probatorio durante la Primera Instancia e igualmente fue consignada por ante este Tribunal Superior y corre inserta en el folio 120 de la Pieza Principal 02) en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellos la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE DEL CARMEN CONTRERAS, en la cual se dejó constancia que la patronal no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado, observándose del registro realizada a la misma que no se indicó el motivo del reclamo, motivo por lo cual dicha acta no logra poner en mora al patrono de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto, debiéndose desechar la misma a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- Consignó la parte demandante por ante este Juzgado Superior acta de fecha: 05-08-2003 levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 118 de la Pieza Principal 02, mediante la cual se verifica la notificación administrativa realizada en la persona del ciudadano FERNANDO VILLAMIZAR en su carácter de jefe de relaciones laborales, en virtud del reclamo interpuesto por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO entre otros, a la empresa PRIDE INTERNATIAL por motivo de clarificar situación laboral de la ciudadana SOR CELINA y CARLOS VILLASMIL; con relación a EDUARDO MANZANILLA y HOGO OSORIO pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y para MARCOS OLIVERO ACLARATORIA SOBRE CUMPLIMIENTO QUIRURGICO POR DICTAMEN DE MEDICO LEGISTA, en atención al registro realizado al acta bajo examen, es de observar que efectivamente la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. logró ser notificada del reclamo realizado por la ciudadano SOR CELINA NAVARRO, no obstante la misma, no constituye un acto capaz de poner en mora a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto, por cuanto la notificación que le fue realizada solo señala que fue practicada con el fin de clarificar situación laboral de la ciudadana SOR CELINA, por lo que de modo alguno, infiere reclamo por indemnizaciones por enfermedad profesional, motivo por el cual dicha acta resulta desestimada por quien Juzga al no constituir elemento interrupción a la prescripción de la acción interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Acta Nro. 425 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, de fecha 06-04-2004 (inserta en el presente asunto en el folio 193 al 201 de la Pieza Principal 01 y que igualmente corre inserta en el presente asunto en el folio 100 al folio 112 de la Pieza Principal 02 al haber sido consignada por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación), en la cual comparecen varios ciudadanos, entre ellas la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, quien reclama a la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A., los tratamientos pre-operatorio y post-operatorio por sufrir en los dos brazos del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, compareciendo el representante legal de la empresa demandada PRIDE INTERNACIONAL, C.A., en la cual no se llegó a ningún acuerdo, no logrando con ello interrumpir la prescripción de la acción con respecto a la indemnizaciones que reclama la demandante SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, por cuanto el lapso de 02 año feneció en fecha: 07-03-2004, ni tampoco logró interrumpir la prescripción de la acción con respecto a la patología denominada Profusión Discal C5-C6-C7 por cuanto el lapso de 02 año feneció en fecha: 14-03-2002, por lo que la misma no logra surtir ningún efecto legal por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Verificándose igualmente que la parte demandante consigna en la oportunidad probatorio por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una serie de actas administrativas de fechas: 22-03-2005, (folio 202 Pieza 01), 14-11-2005 (folio 203 Pieza 01), 12-09-2006 (folio 204 Pieza 01), levantadas con posterioridad al terminó que otorga la Ley para interponer la presente acción lo cual no resulta apreciadas dado que su apreciación resulta innecesario por cuanto para dichas fecha se encontraba mas que consumada la presente acción.
Así pues, el acta que fue consignada por la representación judicial de la parte demandante por ante este Tribunal Superior acta de fecha: 06-04-2004 levantada por ante el órgano de la Inspectoría del Trabajo inserta en el folio 113 al folio 118 de la Pieza 02, es de observar que dicha acta fue realizada fenecido el lapso de prescripción tanto para la indemnización por motivo SINDROME DEL TUNEL CARPIANO el día 07 de marzo de 2004 y por HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, no surtiendo ningún efecto legal para el caso de marras por lo que se desecha en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 y no se le otorga valor probatorio alguno, como ya fue señalado.
4.- Acta de fecha: 16-04-2004 y acta de fecha: 30-04-2004 suscrita por el órgano de la inspectoría del trabajo, y consignada por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de apelación, insertas en la Pieza Principal 02 en los folios del 113 al folio 118 y del folio 122 al folio 124 respectivamente, es de observar la comparecencia de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al acto celebrado en fecha:16-04-2004 como al acto de fecha: 30-04-2004, no obstante, no se logro con dicha acta interrumpir la prescripción de la acción con respecto a la indemnizaciones que reclama la demandante SINDROME DEL TUNEL CARPIANO, por cuanto el lapso de 02 año feneció en fecha: 07-03-2004, igualmente no logró interrumpir la prescripción de la acción con respecto a la patología denominada Profusión Discal C5-C6-C7 por cuanto el lapso de 02 año feneció en fecha: 14-03-2002, por lo que la misma no logra surtir ningún efecto legal por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En este sentido, con relación a la enfermedad denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO fue diagnosticada en fecha 07 de marzo de 2002, la demandante tenia hasta el 07 de marzo de 2004 y al evidenciarse que la parte demandante realizó su reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 30 de marzo de 2004, transcurrieron DOS (02) AÑOS, y VEINTITRES (23) días, por lo que se evidencia que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha del padecimiento de dicha patología hasta la fecha en que fue presentada la presente acción trascurrió holgadamente CUATRO (04) años, y VEINTITRES (23) días, por lo que la presente acción por motivo de indemnizaciones productos del SINDROME DEL TUNEL CARPIANO se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-
Y con relación a la patología reclamada por el demandante relativa HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7, la misma fue diagnosticada en fecha 14 de marzo de 2002, la demandante tenia hasta el 14 de marzo de 2004 y al evidenciarse que la parte demandante interpuso la presente demanda en fecha 30 de marzo de 2006, transcurrieron CUATRO (04) año, ONCE (11) días, por lo que se evidencia que la parte demandante no interrumpió el lapso de prescripción de la acción al no desprenderse ningún medio de interrupción judicial ni administrativa, por cuanto desde la fecha del padecimiento de dicha patología hasta la fecha en que fue presentada la presente acción trascurrió holgadamente CUATRO (04) años, y ONCE (11) días, por lo que la presente acción por motivo de indemnizaciones productos del HERNIAS DISCALES C5-C6, C6-C7 se encuentra prescrita. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara Con lugar las defensas de fondos aludida por la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. relativa a la prescripción de la acción, motivo por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la prescripción de la presente acción por motivo de indemnización por enfermedad profesional, por cuanto se consumó el lapso de prescripción legal señalado por las empresas demandadas. Así se decide.-
En consecuencia, al verificar esta Alzada que el criterio aquí expuesto y asumido por este Tribunal en el presente fallo el mismo coincidió con el criterio asumido por el Juzgado de la Primera Instancia al declarar la prescripción de la presente acción, por lo que considera esta Alzada confirmar el fallo apelado, en virtud de los criterios explanados en la presente decisión argumentos y fundamentos estos basados en la doctrina y legislación de la materia así como los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitada por la reclamación por motivo de enfermedad profesional, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto sólo está obligado al análisis de las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro.00291, Sentencia 475, 16/11/2000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO). Así se decide.
En este sentido, por todos los argumentos antes expuesto por este Juzgado Superior se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha: 03-07-2008 dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, motivo por el cual se declara LA PRESCRIPCIÓN de la acción laboral por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Profesional interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y procedente la defensa perentoria de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto interpuesto por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO RODRIGUEZ en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A por lo que la demanda resulta ser desestimada en forma total, ocasionando que el fallo apelado sea confirmado en todas sus partes, en virtud de los argumentos expuestos en la presente decisión. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 03 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción laboral por cobro de indemnizaciones por Enfermedad Profesional interpuesta por la ciudadana SOR CELINA NAVARRO, en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. y solidariamente la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:14 p.m.- Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 05:14 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000169.
Resolución número: PJ0082008000209.-
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