REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO






PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008 -000174.-

PARTE DEMANDANTE: LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 10.034.374, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMIREZ, y YMAIRE ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado: bajo los números 33.786, 49.331 y 124.780, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el numero 34, tomo 25-A, representación que se deriva de mandato debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto del 2003, anotada bajo el numero 75, tomo 51, de los libros de autenticaciones.

APODERADO JUDICIAL: MAHA YABROUDI, FERNANDO ATENCIO, GERARDO VIRLA, ALBERTO OSORIO, MICHELLE AZUAJE Y KARELYS BARRETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.496, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401 y 117.338.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO LEONARDO JOSE ARAUJO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA.


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ, contra la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., presentada en fecha 11 de julio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la cual fue declara INADMISIBLE el día 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en la fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante señaló:

Que recurría de la sentencia de primera instancia donde el tribunal a quo declaro la inadmisibilidad de la demanda, indicó que en una oportunidad anterior intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERENOS VILLABLAS, la cual quedó desistida por una inasistencia a una audiencia preliminar, posteriormente intento una nueva demanda por cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas y por concepto de prestaciones sociales la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa por considerar que se trataba de la misma demanda, por lo que señaló que existía una primera demanda por cobro de prestaciones sociales y otra demanda era por cumplimiento de una providencia administrativa y cobro de prestaciones sociales, señalando que el objeto no es el mismo por lo tanto solicitó fuera revocada la decisión dictada por el tribunal a quo y declare la admisibilidad de la presente demanda.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada señaló que:

De las actas que conforman el siguiente expediente se podía evidenciar que la primera reclamación propuesta por el ciudadano LEONARDO ARAUJO, el mismo no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, luego interpuso una nueva demanda, pero que entre una reclamación y otra solo habían trascurrido 21 días y que el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, establece que para intentarse nueva demanda deben dejarse transcurrir 90 días continuos, indicó que el apoderado judicial de la parte actora indicó que ambas reclamaciones no eran por el mismo concepto con lo cual dicha apoderada no estaba de acuerdo ya que dichas reclamaciones eran por cobro de prestaciones sociales y que no había ninguna diferencia en ello, por lo tanto solicitó se dejara sin efecto la apelación propuesta por la parte demandante por cuanto se estaba violentando de manera flagrante lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 130 lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, según el caso de autos, la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ intentó una acción por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A, la cual fue identificada con el alfa numérico VP21-L-2008-000502, en cuya causa se celebró el día 10 de junio del año 2008 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAUJO LA CRUZ ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose el Desistimiento del Procedimiento, trayendo como consecuencia, tal como lo señala el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, la extinción de la instancia, en cuyo caso el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Así las cosas, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa identificada con el alfa numérico VP21-L-2008-000502, debía abstenerse de intentar nueva demanda, sin antes dejar de transcurrir los noventas días continuos a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en cuanto a la sanción tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debemos señalar que el legislador previó el lapso de 90 días continuos, para accionar nuevamente, después de haberse producido el desistimiento del procedimiento en la audiencia preliminar, en consecuencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tácitamente, establece una sanción, que pudiera interpretarse como una perención breve de la instancia, puesto que establece la prohibición expresa de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, siguiendo la decisión del decaimiento.
Considera esta Alzada que el motivo que originó tan rigurosa sanción tiene su razón de ser en que el demandante al poner primitivamente en movimiento el aparato judicial, mediante la acción por él propuesta, debe tramitarla hasta su culminación y no dejar decaer la misma, en virtud que al acceder a la Justicia se está poniendo en movimiento todo un apartado jurisdiccional al cual sólo debe accederse cuando realmente se tiene el animo de lograr una sentencia satisfactoria, y no de entorpecer la delicada labor de los jueces de impartir justicia.
En consecuencia y retomado el caso de autos tenemos que según consta en el folio 30 y 31 el día 10 de junio del año 2008 se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la Audiencia Preliminar en la causa signada con el número VP21-L-2008-000502 en la acción de motivo de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS, C.A., en cuyo acto se declaro la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar.
En consecuencia, en virtud de tal decisión dicta el día 10 de junio del año 2008, el ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ no podía volver a intentar nuevamente su acción por motivo de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., hasta transcurrir los noventa (90) días a que se refiere el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, el día 11 de julio de 2008 el ciudadano LEONARDO JOSÉ ARAUJO LA CRUZ intenta de nuevo por ante Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas su acción por motivo de Prestaciones Sociales contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., evidenciándose que entre la presente acción y la decisión primigenia en la cual se declaró el Desistimiento de Procedimiento, sólo han transcurrido exactamente treinta y uno (31) días, con lo cual se pone de manifiesto que el actor no cumplió con la sanción que le impone el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no volver a intentar su acción hasta después de transcurrido noventa (90) días continuos desde la decisión del decaimiento.
Cabe advertir sin embargo, que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que en una oportunidad anterior intento una demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa SERENOS VILLABLAS, la cual quedo desistida por una inasistencia a una audiencia preliminar, posteriormente intento una nueva demanda por cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas y por concepto de prestaciones sociales la cual fue declarada inadmisible por el tribunal de la causa por considerar que se trataba de la misma demanda, por lo que señaló que existía una primera demanda por cobro de prestaciones sociales y otra demanda era por cumplimiento de una providencia administrativa y cobro de prestaciones sociales, señalando que el objeto no es el mismo.
Así las cosas, tenemos que según consta en el folio 30 y 31 la acción primigenia incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., fue por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, y tal como consta en el folio 02 del libelo de demanda la presente acción incoada por el ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., también es por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, con lo cual quien juzga debe forzosamente concluir que tanto la acción primigenia donde se declaró el Desistimiento del Procedimiento, como la presente acción, son por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales con lo que surge para la parte actora la prohibición establecida en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es virtud que ambas causas se originaron por el Cobro de Prestaciones Sociales, sin ser relevante para esta Alzada que la presente acción sea por cumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas (según lo alegado por la parte demandante) por cuanto el motivo sigue siendo Cobro de Prestaciones Sociales al igual que la acción primigenia.
En consecuencia, y como quiera que la parte actora ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ hizo caso omiso a la prohibición establecida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de no volver a intentar su acción hasta después de noventa (90) días contados desde la fecha de la decisión del decaimiento, quien juzga debe forzosamente declarar Inadmisible la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LEONARDO JOSE ARAUJO LA CRUZ contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la sentencia de fecha: 14 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONARDO ARAUJO, en contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROOTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales, CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra la sentencia de fecha: 14 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LEONARDO ARAUJO, en contra la sociedad mercantil SERENOS DE PROOTECCIÓN VILLABLAS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:29 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 01:29 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000174.-
Resolución número: PJ0082008000206.