REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: VP21-R-2008-000200.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL PAZ, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, Y EDICTO ANTONIO MOGOLLÓN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número 08.699.915, 6.834.840 y 7.743.960.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ZAMBRANO SANABRIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.417, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGENIERÍA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A., (IPOCA), domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MISAEL CARDOZO PEREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.462, respectivamente.
PARTE RECURRENTE: Empresa demandada: Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA).
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Inició la presente causa por demanda incoada por los Ciudadanos MIGUEL PAZ, JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, Y EDICTO ANTONIO MOGOLLÓN, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA).
Una vez notificadas las partes se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de octubre de dos mil ocho (2008) siendo las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA).
De acuerdo a la decisión dictada, la parte demandada Sociedad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA) ejerció el recurso de apelación en la fecha veintitrés (23) de octubre de 2008, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló:
Para el día viernes 17 de octubre del presente año la empresa demandada tenia conocimiento de acudir a la apertura de 02 Audiencias Preliminares fijadas para las nueve y once de la mañana, y que ciertamente en el poder aparecían varios apoderados y que la representación judicial de los trabajadores los representaba igualmente en las 02 causas que se aperturaban ese día, signadas con el número VP21-L-2008-218 y VP21-L-2008-117, que ese día le tocaba acudir en representación de la empresa IPOCA, cuando al trasladarse hacia el Tribunal en la Avenida Intercomunal de Cabimas diagonal a la panadería INTER PAN, siendo aproximadamente las 08:40 minutos, había mucha cola en la Intercomunal y su vehículo se le apagó, señaló dicho apoderado que realizó varios esfuerzos por prenderlo y el carro no le respondía y que trato de agarrar un taxi o una cola para que lo auxiliara y tratar de llegar el tribunal pero que ésto no le fue posible debido a que había mucha cola y vehículos pesados y que no obstante pasaron por el sitio unas personas que lo conocían y trataron de auxiliarlo para así prender el carro lo cual no pudo ser posible, por lo que le pidió al señor GUSTAVO NAVARRO, conductor del vehículo quien iba acompañado del ciudadano WILMER DIAZ, al cual le pidió que lo llevara al tribunal debido a que tenia una instalación a las 09:00 de la mañana y que mientras pasaban los semáforos de INTER PAN, de la Guayanesa, la H, donde se encuentra el Hotel PARADAISE, ya eran las 09:10 minutos de la mañana de manera que le fue imposible llegar a la audiencia por causas ajenas a su voluntad que no fueron previsibles, luego de esto acudió a la audiencia que tenia después en representación de la empresa IPOCA, y que no se trataba de que existieran varios apoderados en el poder sino de que debía ser él quien acudiera a la audiencia, por lo que en razón de ello y de la jurisprudencia reiterada de la sala de Casación Social, solicitó al tribunal repusiera la causa al estado de que se instale nuevamente la Audiencia Preliminar.
En consecuencia y en virtud del objeto de apelación señalado por la parte demandada la Jueza Superiora procedió a tomar declaración del ciudadano ANTONIO NAVARRO, quien manifestó que lo que conocía respecto de la situación era que el día vienes 17 de octubre se traslado en su vehículo a tempranas horas de la mañana al municipio Santa Rita en busca del ciudadano WUILMER DIAZ, técnico en refrigeración, y cuando venia de regreso de Santa Rita, había una cola en la Intercomunal, y cuando venían en ella vieron al Dr. MISAEL, con el capó del carro levantado por lo que según indico se salio de la cola para tratar de auxiliarlo ya que se encontraba desesperado hablando por su celular, por lo que trataron de ayudarlo a prender su vehículo lo cual no sucedió siendo ya las 08:50 de la mañana, por lo tanto lo traslado hasta el tribunal sitio este donde el se dirigía, el mismo indicó que se desvió por la avenida H, a la altura del Hotel PARADAISE porque habían muchas colas en Cabimas y ya eran como las 09:25 de la mañana cuando el Dr. CARDOZO, le indico que se devolviera para tomar otra vía para buscar un Mecánico que le revisara el carro, se regresaron hasta donde se encontraba el vehículo lo revisó y le dijo que al carro le había saltado la cadena.
Indicó que no conocía al Mecánico, que el apoderado le había pedido que lo llevara, que el Mecánico se encontraba establecido en la Avenida 31, y el vehículo del Dr. CARDOZO, se encontraba a la altura de la avenida Intercomunal por Inter Pan, que el venia manejando su vehículo desde Santa Rita hacia Cabimas, señaló que las características de su vehículo era un Ford Laser 2002, placa NK31F, que posee licencia de conducir y certificado medico vehicular.
Que luego de llevar al mecánico hasta donde se encontraba el vehículo el Dr. CARDOZO, le pidió que lo trasladara hasta el Tribunal que tenia otro caso a las 11:00 de la mañana y que el vehículo que este poseía era un Nubíra color verde, así mismo indicó que no recibió ninguna remuneración.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante le realizó ciertas preguntas al testigo a las cuales el mismo respondió lo siguiente.
Que ellos trasladaron al mecánico hasta el vehículo lo dejaron ahí y fue el mecánico quien se llevo el vehículo, y que el traslado al Dr. CARDOZO, hasta el tribunal, que la primera vez el no lo llevo hasta el tribunal sino que de la carretera H, por el Hotel PARADAISE el Dr. CARDOZO, le dijo que eran las 09:25 de la mañana y que se regresaran a terminar.
De forma seguida el apoderado judicial de la empresa demandada consignó dos actas de apertura de las dos audiencias preliminares.
Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló a pesar de que el apoderado judicial de la empresa estuvo presente, igualmente habían abogados en la sala presentes que forman parte integrante del otro expediente conformado por cinco personas, de tal manera que debió justificar porque los otros apoderados no estuvieron presentes en la sala, o por lo menos una justificación independiente de cada uno debido a que habían 02 de los otros apoderados presentes en la sala por lo tanto si el estuvo presente en la sala en el otro juicio, bien pudo salir a las 11:00 de la mañana o quedarse afuera esperando para cuando hicieran el llamado para este acto.
Señaló que con respecto a la declaración del Dr. MISAEL, el señaló unos hechos que ocurrieron a una hora determinada es decir a las 08:40 de la mañana, pero que observando la hora a la que venia al igual que el sitio donde se encontraba indico dicha apoderada que él mismo debió salir más temprano porque siendo las 08:40 para llegar al tribunal desde el sitio donde estaba no va a necesitar veinte minutos por lo que debió ser previsivo con cualquier cosa que le pudiera suceder, así mismo indico que según lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada lo tomaron allí a las 08:50 de la mañana y llegó al tribunal a las 09:10 de la mañana y el testigo indica que fue aproximadamente como a las 09 y 25 de la mañana, que el Dr. MISAEL, señala que fue auxiliado y llevado al taller y el testigo indica que no llevaron el carro el taller sino que llevaron al Mecánico hasta el carro señalando que había allí una contradicción respecto a hora que no coincide y los hechos.
Una vez establecido el objeto de la apelación en la presente causa, quien juzga pasa a establecer algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, en consecuencia:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.
Ahora bien, observa este juzgado superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el juez de primera instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre.
Ahora bien, observa el tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del juez superior del trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión siempre y cuando, la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aún desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad),debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Cabe destacar que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación señaló que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que el día 17 de octubre del 2008, le tocaba acudir a dicha Audiencia en representación de la empresa IPOCA, debido a que al trasladarse hacia el Tribunal en la Avenida Intercomunal de Cabimas diagonal a la panadería INTER PAN, siendo aproximadamente las 08:40 minutos de la mañana, había mucha cola en la Intercomunal y su vehículo se le apagó señalando que realizó varios esfuerzos por prenderlo y el carro no le respondía por lo que trato de tomar un taxi o una cola para que lo auxiliara y así tratar de llegar el tribunal pero que esto no le fue posible debido a que había mucha cola y vehículos pesados y que no obstante pasaron por el sitio unas personas que lo conocían y trataron de auxiliarlo para así prender el carro lo cual no pudo ser posible, por lo que le pidió al señor GUSTAVO NAVARRO, que lo llevara al tribunal debido a que tenia una instalación a las 09:00 de la mañana pero que le fue imposible llegar a la audiencia por causas ajenas a su voluntad que no fueron previsibles, pudiendo acudir solo a la audiencia que tenia fijada para ese mismo día en horas más tarde.
En consecuencia a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Promovió Prueba Testimonial del Ciudadano ANTONIO NAVARRO. Llegado el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, el mismo procedió a dar sus respectivas declaraciones, en este sentido manifestó que lo que conocía respecto de la situación era que el día vienes 17 de octubre se traslado en su vehículo a tempranas horas de la mañana al municipio Santa Rita en busca del ciudadano WUILMER DIAZ, técnico en refrigeración, y cuando venia de regreso de Santa Rita, había una cola en la Intercomunal, y cuando venían en ella vieron al Dr. MISAEL, con el capó del carro levantado por lo que según indico se salio de la cola para tratar de auxiliarlo ya que se encontraba desesperado hablando por su celular, por lo que trataron de ayudarlo a prender su vehículo lo cual no sucedió siendo ya las 08:50 de la mañana, por lo tanto lo traslado hasta el tribunal sitio este donde el se dirigía, el mismo indicó que se desvió por la avenida H, a la altura del Hotel PARADAISE porque habían muchas colas en Cabimas y ya eran como las 09:25 de la mañana cuando el Dr. CARDOZO, le indico que se devolviera para tomar otra vía para buscar un Mecánico que le revisara el carro, se regresaron hasta donde se encontraba el vehículo lo revisó y le dijo que al carro le había saltado la cadena.
Indicó que no conocía al Mecánico, que el apoderado le había pedido que lo llevara, que el Mecánico se encontraba establecido en la Avenida 31, y el vehículo del Dr. CARDOZO, se encontraba a la altura de la avenida Intercomunal por Inter Pan, que él venia manejando su vehículo desde Santa Rita hacia Cabimas, señaló que las características de su vehículo era un Ford Laser 2002, placa NK31F, que posee licencia de conducir y certificado médico vehicular (las mismas fueron mostradas a la Jueza Superior confrontándose que efectivamente pertenecen al testigo).
Que ellos trasladaron al mecánico hasta el vehículo lo dejaron ahí y fue el mecánico quien se llevo el vehículo, y que el traslado al Dr. CARDOZO, hasta el tribunal, que la primera vez él no lo llevo hasta el tribunal sino que de la carretera H, por el Hotel PARADAISE el Dr. CARDOZO, le dijo que eran las 09:25 de la mañana y que se regresaran a terminar.
Que luego de llevar al mecánico hasta donde se encontraba el vehículo el Dr. CARDOZO, le pidió que lo trasladara hasta el Tribunal que tenia otro caso a las 11:00 de la mañana y que el vehículo que este poseía era un Nubira color verde, así mismo indicó que no recibió ninguna remuneración.
Valoración:
En cuanto a la testimonial del ciudadano, ANTONIO NAVARRO, quien juzga debe señalar que el mismo fue conteste con las preguntas realizadas, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano mencionado anteriormente auxilio al Dr. MISAEL CARDOZO, intentando prender el vehículo del mismo lo cual no fue posible razón esta por la que lo llevo en busca de un mecánico para que revisara su vehículo e igualmente lo traslado hasta el tribunal para que pudiera acudir a la Audiencia que tenia pautada para las 11:00 de la mañana. ASI SE DECIDE.-
De la prueba testimonial promovida anteriormente se logró demostrar que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de preliminar, fuera resultado de un caso fortuito, como lo fuera que en fecha 17 de octubre del 2008, le tocaba acudir a dicha Audiencia en representación de la empresa IPOCA, cuando al trasladarse hacia el Tribunal en la Avenida Intercomunal de Cabimas diagonal a la panadería INTER PAN, siendo aproximadamente las 08:40 minutos, había mucha cola en la Intercomunal y su vehículo se le apagó señalando que realizó varios esfuerzos por prenderlo y el carro no le respondía por lo que fue auxiliado por el ciudadano ANTONIO NAVARRO, el cual intentó varias veces prender el vehículo y esto no funciono por lo que lo traslado en busca de un mecánico para que lo revisara y después lo llevó hasta el tribunal donde debía acudir a otra Audiencia.
Así las cosas y ante la evidente congruencia existente entre la declaración del testigo ANTONIO NAVARRO y los hechos ciertos señalados por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado MISAEL CARDOZO, quien juzga debe declarar que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia de Preliminar. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe advertir que el día 13 de Noviembre de 2008, día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa el alguacil adscrito a este circuito laboral ciudadano FREDY MORILLO, realizo en la sala de usuario del tribunal el llamado de la Audiencia correspondiente en el presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia del abogado MISAEL CARDOZO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada INGENIERIA DE PROYECTOS Y OBRAS, C.A. (IPOCA). Así mismo debe señalar esta Alzada que se pudo constatar personalmente que dicho apoderado se encontraba presente en el tribunal en la Sala de Audiencia en virtud de la celebración de la Audiencia en la causa número VP21-R-2008-000201, fijada para el día 13-11-2008 a las 10:30 a.m., por lo que ante la presencia del apoderado judicial de la parte demandada recurrente abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, esta Alzada consideró necesario realizar la Audiencia de Apelación en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 17 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fije la Audiencia Preliminar correspondiente en el presente asunto.
TERCERO: SE ANULA el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:54 p.m. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 01:54 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
YSF/DG/bgg.-
Asunto: VP21-R-2008-000200.-
Resolución número: PJ0082008000226.
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