REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho.
198º y 149°
ASUNTO: VP21-R-2008-000207.
PARTE DEMANDANTE: KEIVIS ANTONIO OQUENDO FINOL, RAFAEL ANTONIO PEROZO PIÑA y WILSON ARRIETA MONTES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 15.937.855, 4.518.520 y 25.481.722 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: EMIL DIAZ CHACÍN, Abogad en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 28.463.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CANALES C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de octubre de 1989, bajo el número 15, tomo 5-A.-
APODERADO JUDICIAL: GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 34.531.-
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A.-
RECURSO DE HECHO.
Se recibió el día 03 de noviembre de 2008 por la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas diligencia correspondiente al Recurso de Hecho intentado por el Abogado GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A, mediante el cual ejercen Recurso de Hecho en contra el auto de fecha 19 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
El día 03 de noviembre de 2008, se le dio entrada para resolver el Recurso de Hecho contentivo de este expediente, ordenando a la parte recurrente consignar las copias certificadas que soportan el presente asunto, siendo consignadas las mismas el día 10 de noviembre de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, en consecuencia de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el recurso interpuesto y estando dentro del término para resolverlo, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil que la parte que intenta un recurso de hecho debe consignar las copias pertinentes; las cuales, de acuerdo con el reiterado y abundante criterio jurisprudencial, deben estar certificadas por el Tribunal, de manera que la certeza del contenido es indubitable. Ahora bien, observa esta superioridad que en efecto la representante judicial de la empresa demandada consignó el día 10 de noviembre de 2008 las copias certificadas del expediente N. VP21-L-2006-000668 con lo cual dio cumplimiento a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil para intentar un Recurso de Hecho.
Ahora bien, según alega la parte demandada en su escrito, el recurso de apelación se ejerce en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A., en fecha 28 de octubre de 2008 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22 de octubre de 2008.
Así las cosas, observa esta Alzada que según alega la parte demandada en su escrito de fundamentación que “fue dictada sentencia en fecha 16 de julio de 2007 donde en la parte dispositiva cita en forma entre otras, llo siguiente: “…1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha diez (10) de abril del año 2007 dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE REPONE LA CAUSA, al estado de la celebración de la audiencia preliminar… 3) SE ANULA EL FALLO APELADO. 4) NO SE CONDENA EN COSTAS… 5) SE REMITE LA PRESENTE CAUSA, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que este celebre la audiencia preliminar….” “… así luego de la etapas procesales siguientes llegó el día de la audiencia preliminar, donde la representación judicial de la parte accionante luego de agregarlo a las actas el escrito de prueba se observa que ratificó todos y cada uno de los instrumentos que en dicho escrito señala, es decir, que NO PROMOVIÓ NO CONSIGNÓ DOCUMENTO ALGUNO EN LA OPORTUNIDA RESPECTIVA…”.
Dentro de este orden de ideas, quien juzga considera conveniente señalar que el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:
“Artículo 76. Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto”.
En tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo confiere recurso contra la inadmisión de un medio de prueba, pero no dice nada acerca de la posibilidad de apelar de la admisión de la prueba de la contraparte.
Así las cosas, a fin de verificar la viabilidad o no de la apelación contra el auto de admisión de prueba, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, en tal sentido resulta importante determinar si una decisión causa algún gravamen irreparable a fin de determinar si la misma resulta recurrible o no.
En el mismo orden de ideas tenemos que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Así las cosas la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, la carencia de este efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero trámite, en consecuencia si el agravio puede ser reparado por la sentencia definitiva, dicha decisión no será recurrible.
Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henríquez La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Ahora bien, según el caso de autos la parte recurrente alega que el juzgador a quo negó oír la apelación interpuesta en fecha 28 de octubre de 2008 ejercida en contra del auto de fecha 22 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; a través del cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
Así las cosas y tomando como base la definición esbozada por gran parte de la doctrina venezolana con referencia al gravamen irreparable, tenemos que corresponde al juez determinar si la decisión atacada producen o no gravamen irreparable; en consecuencia y luego de un análisis realizado al auto de fecha 22 de octubre de 2008 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no verifica esta Alzada ningún gravamen irreparable ocasionado a la parte recurrente, más aún cuando del propio cuerpo normativo, entiéndase Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no se comprueba la posibilidad de apelar contra el auto de admisión de prueba, ello en virtud de que el propio artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tipifica sólo la posibilidad de recurrir únicamente contra la negativa de alguna prueba. Es por todo ello que mal puede pretender la parte demandada habilitar la instancia pretendida. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, esta Alzada considera que el auto 29 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a través del cual fue negada a oír la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CANALES C.A., en fecha 28 de octubre de 2008 en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 22 de octubre de 2008 se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la motivación explanada en dicho auto se encuentran debidamente fundamentado en el ordenamiento jurídico vigente, ante lo cual esta Alzada debe declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A., abogado en ejercicio GIUSEPPE INFANTINO BORREGO. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CONSTRUCTORA CANALES C.A., abogado en ejercicio GIUSEPPE INFANTINO BORREGO en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.
En la misma fecha siendo las 09:52 a.m. la Secretaria Judicial adscrita al Juzgado Superior hace constar que se publicó el fallo que antecede.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2008-000207.
Número de Resolución: PJ0082008000222.-
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