REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO:PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANTONIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número 12.548.856.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: KENDRINA TORRES Y YOLETH LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 108.575 y 109.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caja Seca, sector San Juan del Batey, Calle Principal el Trafico, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Sucre, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: JORGE PEREZ BADELL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.835, respectivamente.

PARTE RECURRENTE: Empresa demandada: Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL VENEZUELA.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 30 de junio 2008; el cual declaró SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL alegada por la representación judicial de la parte demandada, declarándose competente para conocer de la presente reclamación y consecuencialmente SIN LUGAR el pedimento de declarar la nulidad de todo lo actuado esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada y consecuencialmente declaro no tener competencia funcional para pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano LUÍS MOLINA, contra la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 04 de agosto de 2008, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Verificada la celebración de la audiencia de apelación por ante esta Alzada y constatados los fundamentos de la apelación realizada por el representante judicial de la empresa demandada C.A. CENTRAL VENEZUELA la cual fundamentó su apelación: como primer punto sobre la competencia del tribunal por no existir dentro del decreto de creación del tribunal, la jurisdicción de sucre, por lo que se opuso un conflicto de competencia en el cual señaló cual que el tribunal competente era el de Maracaibo, seguidamente se refirió a la violación por parte de las apoderadas judiciales de la parte demandante de los 90 días debido a que ellos acudieron a estos tribunales y luego no acudieron a la apertura de la Audiencia preliminar y que luego entonces al día 90 posterior al vencimiento del lapso de apelación introdujeron de nuevo la demanda sin esperar el día siguiente en el cual igualmente podría introducirla y como último punto señaló la prescripción por cuanto el accidente había ocurrido en el año 2005, y que según el articulo 64 no existió ningún tipo de interrupción y que a juicio de su representada se encuentra totalmente prescrita. Igualmente señaló que su representada hizo una oferta al trabajador, la cual fue rechazada por el mismo, de igual forma señalo que efectivamente el trabajador sufrió un accidente de trabajo y que la empresa le presto asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica y los gastos de operación en una clínica privada, y que si después de haber el trabajador terminado su relación laboral e incuso haberle cancelado sus prestaciones sociales, y el medico tratante hubiera diagnosticado que estaba apto para el trabajo, si sufre a juicio del trabajador alguna lesión ya no seria accidente sino secuela y que así mismo la empresa mantenía su oferta para así poder cerrar de forma definitiva el presente caso.

Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandante señaló que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, plantea que existió una resolución numero 23 en el año 2003, donde se le atribuyo la competencia territorial, o donde se suspendió la competencia de los antiguos juzgados Terceros de Primera Instancia del Circuito Judicial con sede en Cabimas, y se transfiere esa competencia a la coordinación Judicial del Trabajo, la cual entró en vigencia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delimitó esto y posteriormente el Juzgado Cuarto emite la sentencia y manifiesta que si este Juzgado Tercero por otra resolución emitida que lo plantea la misma decisión en el mes de marzo en el año 91, plantea que esa competencia territorial que tenia el extinto Juzgado Tercero era en el estado sucre, Simón Bolívar, Lagunillas y Baralt, por lo cual si el Extinto Juzgado Tercero tenia competencia para conocer del municipio sucre señalo que mal podría decir dicha representación que la actual Coordinación laboral no posee esa Competencia, cuando la resolución establece que competencia de la que conocía el antiguo Juzgado Tercero es la que conoce esta Circunscripción Judicial por lo que ratificó la decisión del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y ejecución, diciendo que el tribunal es competente para conocer sobre esa materia ya que la empresa esta situada en caja seca en el municipio sucre, con respecto a la prescripción consideraron la misma como una defensa de fondo al momento de la contestación de la demanda y como todavía procesalmente no había llegado a la fase de juicio que según criterio de la sala era quien debía conocer sobre esa defensa de fondo por lo que en caso de llegar a esa instancia era el juez de juicio quien decidiría si la causa estaba o no prescrita de acuerdo a lo expuesto por las partes una vez evacuadas las pruebas, y en cuanto a que se interpuso la acción en el lapso de los 90 días considero que no era así, debido a que el acto que se fijo para la audiencia preliminar fue el 10 de agosto del año 2007, del anterior proceso, indicando que como ellos no apelaron de esa decisión por lo tanto no se empezaron a contar esos días para demandar o no, por lo que señalo que una vez publicado el fallo mal pudieran decir que tendrían que esperar el lapso de 5 días para volver a demandar y que la propia sentencia habla de que el fallo fue emitido el día 10, el día 08 de Noviembre del año 2007, es cuando se cumplía el lapso de los 90 días y la actual demanda fue interpuesta el día 15 de noviembre del año 2007, por lo que indico dicha representación judicial de la parte actora que aun cuando quedo desistida la demanda fue interpuesta nuevamente en el termino no ejercieron recurso de apelación en contra de aquel desistimiento que quedo firme según lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el mismo fue publicado ese mismo día. Así mismo señalo que ocurrió un accidente el cual fue certificado por el INPSACEL, y el trabajador acudió a la audiencia preliminar en la cual el apoderado de la parte demandada estableció la posición de la empresa, sucediendo que previo a esa audiencia se acordó con el apoderado que el trabajador se realizara una serie de exámenes para así ver la situación actual de el, indicó que no tiene conocimientos sobre si la empresa gasto o no veinte millones que tendrían que remitirse a los datos, el trabajador fue operado y fue suspendido durante cierto tiempo, luego de esto se reincorporo a sus labores habituales lo cual le ocasionó desgaste y mayores dolores, lo suspenden nuevamente y cuando se vuelve a reincorporar es despedido encontrándose imposibilitado por lo que se dirigió al INPSACEL, para que le otorgaran su certificación porque la empresa nunca declaró el accidente, aunque la demandada le indico que lo declaró en la Inspectoría de Caja Seca, en tal sentido propuso el trabajador que tal como se había acordado anteriormente la posibilidad de esperar los resultados de la resonancia magnética contractual para verificar la gravedad del trabajador y que los mismos no estaban cerrados a un acuerdo siempre y cuando fuese favorable al trabajador, pero indicó que existía la posibilidad de que el trabajador sea operado nuevamente, y que en una primera audiencia hablaron sobre la existencia de llegar a un acuerdo dependiendo de los gastos médicos del trabajador.

De manera seguida el apoderado judicial de la parte demandada indico que no hubo despido y que por el contrario en el expediente constaba su liquidación, así mismo se acordó en la audiencia anterior a las vacaciones judiciales que el trabajador durante ese tiempo se realizara los exámenes y de operarse nuevamente se le daría lo necesario para operarse en un hospital publico, que el trabajador tiene desde el año 2005 fecha en que ocurrió el accidente y fue operado y que todavía el mismo indica tener secuelas, de igual manera señaló que una vez publicada la sentencia, tiene 5 días para interponer la apelación y una vez de eso los 90 días continuos, indicando que fue el día 90 cuando el trabajador interpuso nuevamente su demanda.

Indicó la apoderada judicial de la parte demandante que el lapso de 01 mes se dio porque el trabajador reside en Barquisimeto y el examen se lo efectuaban en Maracay y que el mismo estaba a expensas de que otra persona le suministrara al dinero por cuanto el trabajador se encontraba incapacitado.

Así las cosas procede seguidamente esta alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la incompetencia territorial alegada por la parte demandada para el conocimiento de la presente causa por considerar que el Municipio Sucre, se encuentra fuera de los limites de la competencia atribuida a los Tribunales Laborales con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, e igualmente sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, al igual que el lapso de los 90 días establecidos en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo para que la parte demandante interpusiera nuevamente su demanda.

Es de observar que el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto a la incompetencia territorial alegada por la parte demandada señala una resolución de Nº 2003-00025 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena de fecha 06 de agosto de 2003, en la parte final de su articulo 01 se crea en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de estabilidad Laboral con Sede en la ciudad de Cabimas y competencia en los distritos Baralt, Bolívar, Lagunillas, Miranda y Sucre de tal manera que se evidencia de dicha resolución que los Juzgados que actualmente integran el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fueron creados con la misma competencia territorial del Juzgado que se suprime, en tal sentido el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral con Sede en Cabimas, tenia atribuida la competencia para conocer de las causas para aquel entonces del Distrito Sucre, en consecuencia al tener la misma competencia que el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad con sede en la ciudad de Cabimas, es competente por el territorio para conocer de las causas del Municipio Sucre.

Con relación al impedimento para proponer la demanda alegada por la parte demandada de declarar nulo todo lo actuado en el presente proceso por cuanto a su decir la parte actora no cumplió con lo establecido en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a los 90 días continuos para interponer nuevamente su demanda luego del desistimiento, procede esta Alzada a señalar que en cuanto a la sanción tipificada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debemos señalar que el legislador previó el lapso de 90 días continuos, para accionar nuevamente, después de haberse producido el desistimiento del procedimiento en la audiencia preliminar, en consecuencia el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tácitamente, establece una sanción, que pudiera interpretarse como una perención breve de la instancia, puesto que establece la prohibición expresa de intentar nuevamente la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, siguiendo la decisión del decaimiento.
Considera esta Alzada que el motivo que originó tan rigurosa sanción tiene su razón de ser en que el demandante al poner primitivamente en movimiento el aparato judicial, mediante la acción por él propuesta, debe tramitarla hasta su culminación y no dejar decaer la misma, en virtud que al acceder a la Justicia se está poniendo en movimiento todo un apartado jurisdiccional al cual sólo debe accederse cuando realmente se tiene el animo de lograr una sentencia satisfactoria, y no de entorpecer la delicada labor de los jueces de impartir justicia.
En consecuencia y retomado el caso de autos tenemos que es a partir de la fecha en que se dictó la decisión que empiezan a computarse los lapsos procesales, por lo tanto es a partir de ese momento cuando el acto adquiere fuerza jurídica dentro del proceso, por tal motivo observa esta Alzada que si ciertamente la parte actora dispone de cinco días hábiles contados a partir de la declaración del desistimiento para ejercer el recurso de apelación contra el fallo dictado, dicho lapso se otorga para que la parte que se vea afectada por la decisión puede ejercer los recursos correspondientes, sin que ello afecte la validez de la decisión, por lo que en la presente causa los lapsos procesales se cuentan a partir de la fecha en que se dictó la sentencia y no como equívocamente lo alega en la presente demandada a partir del transcurso del vencimiento de los cinco días hábiles que establece la Ley Orgánica procesal del trabajo para ejercer el recurso de apelación.

Seguidamente resulta importante señalar referente a la prescripción propuesta por la parte demandada que la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual debe ser analizada y declarada (según sea el caso) por el Juez de Juicio, en virtud que para la procedencia de tal defensa debe necesariamente verificarse la evacuación de los medios probatorios a fin de desestimar o no la procedencia de la misma, en tal sentido por competencia funcional no le esta dado a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución emitir un pronunciamiento al respecto.

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra de la sentencia de fecha: 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2.008). Siendo las 01:44 p.m. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:44 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000162.
Resolución número: PJ0082008000218-.