REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000186.-

PARTE ACTORA: HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.844.061 y domiciliado en la parroquia José Cenobio Urribarrí del municipio Santa Rita del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, MARIBEL JOSEFINA HERAS MALDONADO, MARÍA ELENA LESEL QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 25.462, 67.736 y 91.210, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: SERVICIOS MARA CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1999, quedando inserta bajo el No. 32, Tomo 37-A y domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia; y el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), organismo adscrito a la Gobernación del estado Zulia, creado mediante decreto gubernamental No. 276 de fecha 03 de abril de 1997 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 387 extraordinario de fecha 04 de abril de 1997, con domicilio en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA: YOLEYDA PARRA MANZANO y MAYDA COLMENARES FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 21.745 y 21.324, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Demandante: ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 24-09-2008; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la excepción de fondo relativa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL propuesta por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MARA CA. Y PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 06 de octubre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 04 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:
Que el sentenciador de la Primera Instancia violo dos (02) principios que informan el derecho del trabajo, y violo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social a quien corresponde la carga de la prueba cuando se desconoce la continuidad y el trabajo ininterrumpido que se alega. Que se le alegó una relación laboral desde el 16-11-2002 hasta el 15-07-2006 y por supuesto se esta alegando una sola relación laboral una continuidad laboral.

En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada alegó la prescripción de la acción, por cuanto solo reconoció que el trabajador laboró unos meses del año 2002, hubo dos (02) relaciones en el año 2002 discontinua y un relación en el año 2003, desconociendo en forma absoluta la relación del año 2004, 2005 y 2006, pese al haber consignado por ellos algunas copias de los recibos de pagos, no obstante de estar allí esas copias, la empresa demandada alegó que no hubo relación laboral en, 2005 y 2006 y que estaban prescritas por que el actor laboró hasta el 09-11-2003.

Que la recurrida cuando comienza su desarrollo en la parte motiva establece que la carga de la prueba para demostrar la continuidad de la relación laboral es suya, cuando la Sala de Casación Social caso Luís Omaña Vs. Maerk Drilling, estableció que la carga de la prueba de la continuidad laboral corresponde a la parte demandada y no como erróneamente lo estableció la recurrida, la recurrida viola esa doctrina que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación social.

Que el Sentenciador de la recurrida viola igualmente el realidad de los hechos previsto en el numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución, en razón no se le da primacía a la realidad de lo hechos con la apariencia y la forma, porque la demandada en la contestación de la demanda a legó que no hubo relación laboral en el año 2004, 2005 y 2006 y la recurrida establece en la sentencia de que hubo una relación corta en el 2004 porque se acompaño un recibo de pago del año 2004, y que hubo una relación del año 2005 al 2006, es decir, que aun cuando la demandada negó que no hubo relación laboral en los año 2004, 2005 y 2006, se determinó que si hubo relación laboral.

Que el sentenciador de la Primera Instancia determinó que la relación laboral del año 2002, 2003 y 2004 estaban prescrita, porque no hubo continuidad, pero si se esta alegando la continuidad y se traen alguno elementos al proceso como son unos recibos de pagos que valoró y que se pidió su exhibición no se entiende como no se otorga la continuidad alegada, y entones se cae en la violación de otro principio el de la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, artículo 09 literal “i” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en caso de duda debe resolverse a favor de su subsistencia. Que en el transcurso del debate probatorio se pidió la exhibición de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006 y que no fueron exhibidos por la parte demandada.

Que en el debata probatorio el Juez de la recurrida haciendo uso de la facultad del artículo 156 se realizó una inspección en la sede de la empresa demandada, no obstante, se pidieron las nominas de esos periodos, cuando el ciudadano Juez de Primera Instancia esta levantando el acta de inspección a solicitud de ellos, se pidió que se verifique en el computador si existe en esos archivos las nóminas porque la inspección que se acordó inspeccionar en los archivos de los sistemas de computación, y en el buscador de la computadora con el nombre del trabajador y número de cédula del trabajador y no apareció nada, y es cuando el sentenciador le indicó que ubicara el nombre de nómina, y aparecieron varias nóminas distintas tipos de nominas, en la cual había una nómina de trabajadores ocasionales, y es cuando aparece el demandante en las nominas que se consiguieron para ese momento desde agosto del año 2005 hasta 15-07-2006 eso lo pudimos conseguir con la obstrucción de la representante de la empresa, sin embargo en el momento en que se hizo la búsqueda aparecieron, y se logró verificar que parte de los sobre de pagos eran reales cuando la empresa dijo que no había laborado en el año 2004, 2005 y 2006, por lo que al haber realizado ese descubrimiento en la forma cómo se hizo concluyó que la relación del año 2003 fue en un contrato por tiempo determinado distinta a otra del 2004 y otra del 2005 por lo que declara parcialmente con lugar la demandada solo con relación a la demandada desde agosto de 2005 hasta 15-07-2006, cuando la empresa había negado todo ese tiempo de relación por lo tanto la sentencia no se ajusto a la realidad de los hechos y por lo tanto piden al tribunal que la revoquen y declaren con lugar la demanda con todo los pronunciamientos de Ley, porque a su juicio la postura asumida por la empresa raya en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al fraude procesal, por cuando se le notificó a la representante de la empresa dijo que no había nómina y se le oculto, pero luego aparecieron evidencia que hubo una obstrucción, por lo que se solicitó que sancione a dicha empresa.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en forma puntual en verificar si la distribución de la carga de la prueba establecida por el sentenciador a-quo estuvo bien o no distribuida, así como el tiempo de servicio que efectivamente laboró el actor en forma continua al haberse determinado mediante recibo de pago que presto servicio en el año 2004, 2005 y 2006, y consecuencialmente las cantidades y conceptos procedentes en derecho al demandante ciudadano: HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA.

Por otra parte de representación judicial de la empresa SERVICIOS MARA C.A., alegaron lo siguiente:

Solicitó que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia de la Primera Instancia, y con relación a los argumentos alegado por el recurrente no se ha vulnerado el principio de la carga de la prueba, por cuanto su representada negó la relación laboral posterior al año 2003, y se logró enervar con la prueba de los tres (03) contratos de trabajo que fueron reconocidas por el trabajador en la audiencia de juicio, y se opuso en forma oportuna la prescripción de la acción, por cuanto consideraron que del 2003 en adelante el trabajador no presto servicio y que hubo entre los 03 contratos de trabajo tiempo superior a los 30 días para probar que no hubo continuidad en esa relación de trabajo, la cual estuvo circunscrita a 03 contratos de trabajo.

Que cuando se realizó la inspección judicial se consiguió una nómina de trabajadores ocasionales y el Jueza pudo constatar que hubo una prestación de servicio posterior al año 2003, es decir, desde agosto 2005 al julio 2006, por lo que al ser adminiculada con los recibos de pago el Juez concluyo el pago de las prestaciones sociales durante ese periodo, por lo que la sentencia recurrida no viola ninguna doctrina ni principio procesal.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA alego, en su libelo de demanda que el día 15-02-2002 comenzó a prestar sus servicios personales como chofer para la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, desempeñando la función de manejar las unidades de auxilio vial, como ambulancias, grúas y camionetas con rotaciones cada tres (03) meses, cuyas funciones eran en las ambulancias trasladar los heridos y lesionados para los distintos centros asistenciales cuando ocurría un accidente; en las grúas remolcaban los vehículos accidentados para un sitio seguro y en las camionetas recorrían toda la carretera desde la Estación de Servicios CVP ubicada en la cabecera del distribuidor Punta Iguana hasta la Estación de Servicio Palma Zuliana ubicada en la Población de Ciudad Ojeda con el objeto de vigilar la vía y prestarle auxilio vial a los vehículos accidentados (entiéndase: gasolina, repuestos entre otros).

Que laboraba en un horario de trabajo establecido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) la guardia diurna, desde las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) hasta las doce horas de la mañana (12:00 m.) la guardia mixta y desde las doce horas de la mañana (12:00 m.) hasta las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) la guardia nocturna, hasta el día 30 de julio de 2006 cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana NELIDA DE AGUIAR, en su carácter de Ingeniera del Servicio Autónomo Vial del Estado Zulia, quien le informó que no le correspondían prestaciones sociales, acumulando un tiempo de servició de cuatro (04) años, dos (02) meses y quince (15) días.
Que no se le ha pagado sus prestaciones sociales, que el concepto laboral denominado bono nocturno le fue pagado incorrectamente, que nunca disfrutó de vacaciones, no se le pagó el bono vacacional ni las utilidades, que devengó como últimos salarios diarios la suma de quince mil novecientos cincuenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs.15.955,04) básico, la suma de veintiún mil quinientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs.21.562,10) normal y la suma de treinta y dos mil setecientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.32.709,60) integral.

Reclama a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA y solidariamente al SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 21.189.862,97) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente por los conceptos de antigüedad legal; indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado; vacaciones vencidas y bonos vacacionales vencidos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas 2002, utilidades de los años 2003, 2004, 2005, utilidades fraccionadas y los intereses generados sobre prestaciones sociales.

Solicitó la indexación monetaria a las sumas de dinero reclamadas, los intereses moratorios causados y el pago de las costas y costos procesales.

La Empresa demandada SERVICIOS MARA CA, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Alegó como defensa perentoria al fondo de la causa la prescripción de la acción laboral, admitió la relación laboral con el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, el cargo desempeñado como chofer y que la prestación de servicios se realizó mediante contratos de trabajo por tiempo determinado de manera interrumpida con intervalos mayores a tres (03) meses.

Negó la fecha de inicio el día 15 de febrero de 2002, las rotaciones cada tres (03) meses en las unidades de auxilio vial, que haya laborado en guardias mixtas y nocturnas y; por ende, el concepto laboral bono nocturno, niega que haya generado horas extraordinarias de trabajo, así mismo, que el día 30 de julio de 2006 haya sido despedido y que sus últimos salarios hayan sido por la suma de quince bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.15,96) como salario básico diario, la suma de veintiún bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.21,57) como salario normal diario y la suma de treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.32,70) como último salario integral diario.

Negó que los cálculos realizados se hicieron erróneamente por las siguientes razones: a.- el primer corte va desde el día 15 de mayo de 2002 hasta el día 30 de junio de 2003 contradiciéndose con la fecha de inicio alegada también en el libelo 15 de febrero de 2002; b.- no se establece con precisión los elementos constitutivos para conformar el salario normal e integral; c.- que laboró supuestamente las guardias mixtas y nocturnas, así como, las horas extraordinarias de trabajo los domingos y días feriados exclusivamente durante el ultimo mes de cada uno de esos supuestos cortes, sin señalar cuáles días del supuesto último mes laboró horas extras o guardias mixtas o nocturnas.

D.- pretende a través de una estructura de recibo de pago elaborada por él mismo ilustrar ficticiamente la forma como deben ser pagados sus recibos quincenalmente para el cálculo del salario normal; e.- pretende que los ficticios salarios básicos, horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, domingos trabajados, días feriados trabajados se apliquen retroactivamente a cada uno de los meses que componen también los supuestos cortes; f.- porque incurre en contradicción al afirmar que la guardia diurna discurre desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) aseverando también que comienza desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).

Alegó que la primera prestación de servicio se realizó desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; la segunda prestación de servicios discurrió desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y la última desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, por ende los lapsos de tiempo durante los cuales el accionante prestó sus servicios personales a favor de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA no genera ninguna acreencia de carácter laboral a su favor.

Del análisis de auto es de observar que por su parte el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) no dio contestación a la demanda, en este sentido, a la misma se le deben aplicar los privilegios y prerrogativas procesales a tenor de lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, expresamente señala lo siguiente:

Artículo 33.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. (Negrilla de este Juzgado Superior).

Es de observar que el Estado tiene los mismos privilegios y prerrogativa que goza la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo en el presente caso a la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), se le deben aplicar los mismos privilegios y prerrogativas procesales establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencial las disposiciones contenidas en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que tal como ocurrió en el presente caso cuando la republica no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, motivo por lo cual se debe tener por contradicha y rechazada la demandada interpuesta por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA en contra del ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ. Así se decide.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral, así como la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA con la empresa SERVICIOS MARA C.A., por cuanto fue señalado por la empresa SERVICIOS MARA C.A. que el demandante laboraba como chofer mediante contrato de trabajo por tiempo determinado y de manera interrumpida, con un intervalo mayores de tres (03) meses, por lo que deberá verificarse el tiempo de servicio que laboró el demandante, a fin de establecer la procedencia o no en derecho de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción opuesta por la empresa SERVICIOS MARA C.A.
2. Determinar el salarios básico, normal e Integral correspondientes al ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
3. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
4. Verificar si el ESTADO ZULIA por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) es solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA como chofer.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar, la fecha de inicio la fecha de culminación de la relación laboral, la labor continúa y consecuencialmente el tiempo de servicio alegado por el actor en su escrito libelar, el salario básico, normal e integral alegado por el reclamante, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, en tal sentido corresponde a la demandada demostrar tales afirmaciones y que efectivamente el actor laboró en TRES (03) contratos distintos por tiempo determinado a saber: la primera relación desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 10 de diciembre de 2002; la segunda desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003 y la última desde el día 16 de octubre de 2003 hasta el día 09 de noviembre de 2003, y de manera interrumpida por espacio mayores de tres (03) meses.

Por su parte corresponde a la parte demandante demostrar la relación laboral correspondiente a los años negada por la demandada, es decir, 2004, 2005 y 2006, y en caso de que el actor traiga a los autos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que prestó servicio durante dichos periodos de tiempo reclamado correspondería a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor, por ser quien tiene en su poder la informaciones necesaria para enervar tales hechos.

Por otro lado con relación a la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada SERVICIOS MARA C.A. relativa a la prescripción de la acción por cuanto a su decir, el actor dejo de prestar servicio con su representada en fecha: 09-11-2003, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca (la empresa demandada) desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, dicho análisis va en función de la verificación o no de los hechos manifestado por la empresa demanda en su escrito de contestación de la demanda.

Cargas estas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la responsabilidad solidaridad alegada por el demandante en contra de la empresa SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), esta recae en su cabeza, por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ) en el pago de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto.-

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamentó la representación judicial de la parte demandante su apelación el mismo versó sobre la distribución equívoca de la carga de la prueba que a su decir fue atribuida a su representada con relación a la continuidad laboral, así como en la procedencia del tiempo de servicio alegado en el escrito libelar laborado en forma continua, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la parte demandante.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la equivoca distribución de la carga de la prueba por parte del Juzgador de la Primera Instancia, y la procedencia del tiempo de servicio laborado en forma continua por el demandante en su escrito libelar, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA con la empresa SERVICIOS MARA C.A. la improcedencia de la responsabilidad solidaria alegada por el actor en contra de la empresa SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (SAVIEZ), los motivos de la terminación laboral que unió al ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA con la empresa SERVICIO MARA C.A. el salario básico, norma e integral determinado por el sentenciador de la Primera Instancia con relación a los conceptos otorgados, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-


Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-

II.- PRUEBA DOCUMENTAL:

La parte demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA promovió e incorporó a las actas junto con su escrito de prueba las siguientes documentales:

1.- Original de carnet de identificación a nombre del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO suscrito por la empresa demandada SERVICIOS MARA C.A. el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 83. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con la norma establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA trabajó en el auxilio vial del peaje Santa Rita, concesión de la carretera Lara Zulia de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

III.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

1.- La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la exhibición de los originales de recibos de Pago de los periodos comprendido desde el día 15-02-2002 hasta el día 30-07-2006.

Es de observar que la parte demandante acompaño las copias de los documentos objetos de exhibición específicamente recibos de pago inserto en el folio folios 75 de fecha: 22-09-2005, folio 76 de fecha: 15-08-2005, folio 77 de fecha: 31-08-2005, folio 78 de fecha: 15-09-2005, folio 79 de fecha: 31-10-05, folio 80 de fecha: 15-11-2005, folio 81 de fecha: 31-01-2006 y folio 82 de fecha: 15-05-2006, igualmente pudo verificar esta Alzada de los autos que la representación judicial de la empresa demandada no realizó la exhibición de los originales de dichos recibos de pago, procediendo a impugnar las copias presentada por no emanar de ella.

En tal sentido, efectivamente la parte demandante a tenor de la establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cumplió con el deber de acompañar la copia o copias del documento que se pretende beneficiar y en los casos que se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado al no haber demostrado la demandada que los mismos no reposan en poder de su representada los mismos se deben tenerse como exactos y ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los mismo, motivo por lo cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando la relación laboral que existió entre el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la empresa SERVICIOS MARA C.A. y que el actor presto servicio durante el año 2004, 2005 y parte del 2006, por cuanto el demandante mediante dichas documentales logró incorporar a las actas la presunción de laboralidad negada en forma expresa por la empresa en su escrito de contestación, verificándose con ello que los hechos pretendidos por la demandada eran falsos por lo que debe prosperar a favor del demandante la presunción de continuidad por lo menos en relación a la prestación de servicio para los años 2004, 2005 y 2006, así como que el actor ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO devengó salarios superiores al salario mínimo nacional, así como horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos, entre otros. Así se decide.-

2.- La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos de vacaciones correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Es de observar que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte solicitante de la prueba de exhibición, deberá acompañar la copia o copias del documento y cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado se pudo constatar que la parte demandante no cumplió con su obligación de señalar los datos de los recibos de pago que debían ser exhibidos, aunado al hecho que el demandante señala que no le fueron cancelado mal pudiera la demandada realizar la exhibición de los mismo, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden tomarse como cierto los datos afirmados por el solicitante sin haber consignado en los autos presunción grave de que los documentos no exhibido por la empresa demandada han estado en su poder, tal como fue asentado en sentencia de fecha: 22-04-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A. y otras, por lo que se desestima dicho medio de prueba. Así se decide.-

3.- La parte demandante de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de los recibos de pagos de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006.

Es de observar que la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la parte solicitante de la prueba de exhibición, deberá acompañar la copia o copias del documento y cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado se pudo constatar que la parte demandante no cumplió con su obligación de señalar los datos de los recibos de pago que debían ser exhibidos, aunado al hecho que el demandante señala que no le fueron cancelado mal pudiera la demandada realizar la exhibición de los mismo, motivo por lo cual de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden tomarse como cierto los datos afirmados por el solicitante sin haber consignado en los autos presunción grave de que los documentos no exhibido por la empresa demandada han estado en su poder, tal como fue asentado en sentencia de fecha: 22-04-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A. y otras, por lo que se desestima dicho medio de prueba. Así se decide.-

IV.- PRUEBA DE TESTIGO:

La parte demandante promovió las testimoniales jurada de los siguientes ciudadanos JESÚS LINARES, ALVARO CAMACHO y SERGIO PIÑA, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa, verificándose que durante la celebración de la audiencia de juicio no compareció a rendir su testimonio ninguno de los testigos promovidos a saber los ciudadanos JESÚS LINARES, ALVARO CAMACHO y SERGIO PIÑA, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguna sobre la validez probatorio de los mismos. Así se decide.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:

La parte empresa demandada SERVICIOS MARA C.A. promovió e incorporó a las actas junto con su escrito de prueba las siguientes documentales:

1.- Originales de Contratos suscritos por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la empresa SERVICIOS MARA C.A. los cuales corren insertos en el presente asunto en los folio s 86, 87 y 88. Del análisis realizado a dicha documenta es de observar que las misma no fueron impugnadas de modo alguno por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando los contratos de trabajo que suscribieron las partes que intervienen en el presente asunto por tres (03) periodos distintos es decir, el primer periodo desde el 16-11-2002 hasta el 10-12-2002, el segundo periodo desde el 05-04-2003 hasta el 05-05-2003 y el tercero periodo desde el 16-10-2003 hasta el 09-11-2003, si bien es cierto que el demandante alegó durante el decurso de la audiencia de apelación la relación continua por desde el año 2002 hasta el año 2006, esta Alzada no puede desconocer los hechos desprendidos de dichas documentales, por lo que indefectiblemente con tales probanzas se logra determinar que el actor en lo que se refiere a la relación laboral que sostuvo con la empresa SERVICIOS MARA C.A. en el año 2002 y 2003 hasta el 09-11-2003 fueron laboradas en forma discontinua e interrumpidas, bajo la figura de contratos a tiempos determinados por intervalos entre un contrato y otros mayores a treinta (30) días, tal como expresamente lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo

Con relación a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio referido al hecho de haber firmado los contratos de trabajo bajo amenaza de despido, le correspondía demostrar los hechos que le imputa a la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, debiendo demostrar la ocurrencia del dolo como ente determinativo en la prestación del consentimiento para suscribirlos. Es decir, se hacía indispensable demostrar el nexo de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maniobra dolosa de la empresa, lo cual no hizo, trayendo como consecuencia jurídica la improcedencia de la conducta invocada. Así se decide.

PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1.- DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO

Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló que trabajó para la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA desde el día 15 de febrero de 2002 hasta el día 30 de julio de 2006, que todos los trabajadores tenían que firmar todos los días la hora en los libros de entrada y salida, que eso consta en esos libros que se encuentran en el Peaje Santa Rita; que fue una orden del presidente el hecho de firmar los libros; que su trabajo fue desempeñado en el auxilio vial tres (03) meses en la ambulancia y tres (03) meses en la grúa; que no sabe por qué el peaje Santa Rita dice que trabajó hasta el 2003 si él trae recibos del 2006; que no siempre le daban recibos, que a veces les daban un papel que firmaban y luego le entregaban el cheque; que no recuerda exactamente cuál era su ultimo salario porque ellos devengaban sueldo mínimo y las guardias les aumentaban el sueldo; que solo le pagaban el sueldo y los cesta tickets, sin pagarle nunca ni vacaciones ni aguinaldos.

Valoración:

Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA el mismo señalo ciertos hechos relativos a la prestación de servicio con la empresa SERVICIO MARA C.A. motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrando que el demandante termino su relación laboral con la hoy demandada en fecha: 30-07-2006, y que laboraba bajo un horario rotativo de guardias, devengando salarios superior al mínimo nacional, así como el pago del beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se decide.

2.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Juzgador de la Primera Instancia hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la evacuación de la prueba de “Inspección Judicial” en el Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil SERVICIOS MARA CA, ubicada en el Peaje Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en el presente asunto desde el folio 102 al folio 121.

Es de observar que dicho medio de prueba fue evacuado conforme lo establece el artículo 111 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando a través de la información verificada mediante la evacuación de dicha prueba que el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA efectivamente presto servicios para la empresa SERVICIOS MARA CA, desempeñando el cargo de chofer durante el lapso comprendido desde el día 16 de octubre de 2005 hasta el día 15 de julio del año 2006, ambas fechas inclusive, devengando las siguientes cantidades de dinero, desde el día 15 de octubre de 2005 hasta el día 31 de octubre de 2005, la suma de doscientos sesenta y seis mil novecientos treinta y un bolívares con siete céntimos (Bs.266.931,07), desde el día 01 de noviembre de 2005 hasta el día 15 de noviembre de 2005, la suma de doscientos ochenta mil quinientos doce bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.280.512,69), desde el día 16 de noviembre de 2005 hasta el día 30 de noviembre de 2005, la suma de doscientos noventa y cinco mil quinientos treinta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.295.530,83), desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el día 15 de diciembre de 2005, la suma de trescientos un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.301.407,49), desde el día 16 de diciembre de 2005 hasta el día 31 de diciembre de 2005, la suma de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.294.442,56), desde el día 01 de enero de 2006 hasta el día 15 de enero de 2006, la suma de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.294.616,68), desde el día 16 de enero de 2006 hasta el día 31 de enero de 2006, la suma de seiscientos nueve mil treinta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.609.039,89), desde el día 01 de febrero de 2006 hasta el día 15 de febrero de 2006, la suma de doscientos noventa y cuatro mil seiscientos dieciséis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.294.616,68), desde el día 16 de febrero de 2006 hasta el día 28 de febrero de 2006, la suma de doscientos cuarenta y seis mil treinta y seis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.246.036,27), desde el día 01 de marzo de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2006, la suma de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.338.492,47), desde el día 01 de abril de 2006 hasta el día 30 de abril de 2006, la suma de trescientos cinco mil trescientos treinta y seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.305.336,26), desde el día 01 de mayo de 2006 hasta el día 15 de mayo de 2006, la suma de trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.338.492,47), desde el día 16 de mayo de 2006 hasta el día 15 de junio de 2006, la suma de seiscientos setenta y cinco mil setecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.675.738,46), desde el día 16 de junio de 2006 hasta el día 30 de junio de 2006, la suma de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.345.822,73), desde el día 01 de julio de 2006 hasta el día 15 de julio de 2006, la suma de trescientos cuarenta y cinco mil ochocientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.345.822,73).

Así mismo es importante señalar que si bien es cierto que la nómina verificada corresponde al personal suplente tal hecho no resulta suficiente para presumir que el actor solo laboró durante dicho periodo para la empresa demandada como lo estableció el sentenciador a-quo, por cuanto al desprenderse de dichas nómina la prestación de servicio negada por la empresa demandada en su escrito de contestación correspondía a ella, enervar la presunción de laboralidad que arropa al actor a tenor de la norma prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En este sentido se procede al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante solo con relación a los hechos denunciados por cuanto en este estado del proceso aquellos hechos que no han sido impugnados por ninguna de las partes se encuentran firmes, dado que el fuero de conocimiento de este Juzgado Superior quedo circunscrito al gravamen denunciado por el apelante, es decir, la parte demandante.

En este sentido se logró verificar de los autos que el actor señala que presto servicio para la empresa SERVICIOS MARA C.A. desde el 15-02-2002 hasta el 30-07-2006, en forma continua e ininterrumpida, hecho este por el cual recurre el demandante por ante este Juzgado Superior.

Por su parte la empresa demandada en forma categórica negó la relación laboral posterior al año 2003, es decir, la correspondiente al año 2004, 2005, 2006, afirmando que existieron tres (03) contratos distintos por tiempo determinado a saber: la primera relación desde el día 16-11-2002 hasta el día 10-12-2002; la segunda desde el día 05-04-2003 hasta el día 05-05-2003 y la última desde el día 16-10-2003 hasta el día 09-11-2003, y de manera interrumpida por espacio mayores de tres (03) meses.

Con relación a tal circunstancia resulta necesario señalar que con relación a la prueba de tales hechos corresponde a la empresa demandada la demostración: de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el hecho de que el actor laboró en TRES (03) contratos distintos por tiempo determinado de manera interrumpida por espacio mayores de tres (03) meses.

Y Por otra parte corresponde a la parte demandante demostrar la relación jurídico laboral negada la empresa SERVICIOS MARA C.A. posterior al año 2003, a saber la correspondientes al años 2004, 2005 y 2006, en el entendido que en caso de que el actor traiga a los autos la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que prestó servicio durante dichos periodos de tiempos reclamados correspondería a la demandada SERVICIOS MARA C.A. desvirtuar la presunción de laboralidad establecida a favor del actor, por ser quien tiene en su poder la informaciones necesaria para enervar tales hechos, por lo que mal pudo el sentenciador de la Primera Instancia adjudicar en forma total la carga probatorio al demandante de auto como fue verificada de la sentencia recurrida.

Ahora bien, del análisis realizado al cúmulo de prueba aportado por las partes resulto demostrado de las documentales de contrato por tiempo determinados suscritos por la empresa SERVICIOS MARA C.A. y el ciudadano HEBERT NAVARRO URRUTIA, los cuales corren insertos en el presente asunto en los folios 86, 87, 88, documentales estas que no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que a tenor de lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando los contratos de trabajo que suscribieron las partes que intervienen en el presente asunto por tres (03) periodos distintos es decir, el primer periodo desde el 16-11-2002 hasta el 10-12-2002, el segundo periodo desde el 05-04-2003 hasta el 05-05-2003 y el tercero periodo desde el 16-10-2003 hasta el 09-11-2003, si bien es cierto que el demandante alegó durante el decurso de la audiencia de apelación la relación continua por desde el año 2002 hasta el año 2006, esta Alzada no puede desconocer los hechos desprendidos de dichas documentales, por lo que indefectiblemente con tales probanzas se logra determinar que el actor en lo que se refiere a la relación laboral que sostuvo con la empresa SERVICIOS MARA C.A. en el año 2002 y 2003 hasta el 09-11-2003 fueron laboradas en forma discontinua e interrumpidas, bajo la figura de contratos a tiempos determinados por intervalos entre un contrato y otros mayores a treinta (30) días, tal como expresamente lo establece el articulo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, la celebración de contratos en forma sucesiva, producen entre las partes el compromiso de quererse obligar desde el tiempo de inicio de la relación de trabajo en forma indeterminada, no obstante si existen periodos de interrupción prologados de la relación laboral mayores de treinta (30) día, como ya fue señalado, se entiende que las partes no se han querido unir por contrato sin disolución de continuidad, tal como ocurrió en el presente caso, en atención a ello, mal puede pretender el hoy actor que se le reconozca una continuidad laboral desde el año 2002 cuando el mismo suscribió con su puño y letra tres contratos que desvirtúan lo alegado en el escrito libelar y soportan de cierta forma lo traído a los autos por la empresa demandada, por tal motivo resulto desvirtuado de los autos la continuidad laboral que alega el actor por lo menos en el tiempo laborado en los años 2002 y 2003, por lo que se debe desechar el fundamento traído por la representación judicial de la parte demandante con relación a tal pretensión. Así se decide.-

II

Ahora bien, resulta importante verificar si de los autos logró el actor demostrar que adicional a la labor prestada a la empresa SERVICIOS MARA C.A. en los años 2002 y 2003 que como ya fue señalado fueron prestadas en forma discontinua, también presto servicio en los año 2004, 2005 y 2006, por cuanto dichos periodos laborados fueron negados en forma expresa por la empresa demandada SERVICIOS MARA C.A. en su contestación de demanda.

En este sentido resulta claro que en primer momento la carga de la prueba de demostrar que el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA laboró durante dichos periodos, es decir, durante los años 2004, 2005 y 2006 corresponde al demandante, motivo por lo cual deberá esta Alzada circunscribir su labor en determinar si efectivamente el demandante logró producir en los autos presunción de haber laborado en los años 2004, 2005 y 2006 para la empresa SERVICIOS MARA C.A, por cuanto el demandante deberá demostrar la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que la empresa demandada negó en forma expresa y categórica la relación laboral con el actor en los años 2004, 2005 y 2006.

En este sentido cabe indicarse que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso sub iudice el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido, bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

En este sentido pudo constar suficientemente esta Alzada de los autos, en especial de las documentales de recibos de pagos que corren insertos en los autos en los folios 75 de fecha: 22-09-2005, folio 76 de fecha: 15-08-2005, folio 77 de fecha: 31-08-2005, folio 78 de fecha: 15-09-2005, folio 79 de fecha: 31-10-05, folio 80 de fecha: 15-11-2005, folio 81 de fecha: 31-01-2006 y folio 82 de fecha: 15-05-2006, los cuales fueron solicitados a la empresa demandada la exhibición de los originales de los mismos, de lo cual la empresa demandada no exhibió dichos recibos, todo lo contrario procediendo a impugnarlos por no emanar de su representada, por tal motivo a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben tenerse como exactos los recibos de pagos discriminados, por cuanto al haber producido la parte demandante promoverte presunción de que los mismo se encontraban en poder de la demandada al cumplir con la consignación de las copias de los documentos de los cuales pretende beneficiar, y no haber desvirtuado la demandada la existencia de los mismos se debe tener como ciertos los datos afirmados por el actor acerca del contenido de los mismo, es decir, se debe tener como cierto la relación laboral que existió entre el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA y la empresa SERVICIOS MARA C.A., por cuanto al haber la demandada negada en forma expresa que no laboró de forma alguna durante dichos periodos, a saber, 2004, 2005 y 2006 y quedar demostrada la prestación de servicio durante dicho periodo correspondía a la empresa demandada desvirtuar la labor continua, así como los hechos desprendidos de las pruebas incorporadas por el demandante, en este sentido, se debe tener como cierto que el actor ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA laboró para la empresa demandada SERVICIOS MARA C.A. durante todo el año 2004, todo el año 2005 y parte el año 2006, por cuanto al haber traído el demandante a los autos la presunción de laboralidad, mediante la demostración de la prestación del servicio personal, así como el pago de un salario quincenal, correspondía a la empresa SERVICIOS MARA C.A. desvirtuar la labor continua en los periodos que quedaron demostrados por el actor, es decir, en los años 2004, 2005 y 2006.

Igualmente para mayor abundamiento logró verificarse de la prueba de inspección judicial evacuada de ofició por el sentenciador de la recurrida nominas de pagos correspondientes al ciudadano HEBERT NAVARRO desde el 16-10-2005 hasta el 15-07-2006, tal como se desprende del acta de inspección inserta en el folio 102 al 104 del presente asunto y sus anexos desde el folio 105 al folio 121, lo cual evidencia efectivamente la prestación de servicio que realizó el actor para la empresa SERVICIOS MARA C.A., las cuales fueron ubicadas en la sede de la empresa demandada en las nómina de personal suplente, no resultando relevante a criterio de quien decide que tal información haya sido ubicada en dicha nómina, ya que le correspondía a la empresa demandada como se señaló en línea anterior desvirtuar la relación de laboralidad, así como la relación de continuidad alegada, motivo por lo cual corresponde ser cancelado al demandante por el tiempo de servicio que laboró para la empresa demandada en forma continua al no haber sido desvirtuada la misma por la empresa demandada desde el 16-10-2003, dado que al haber creado presunción el actor de la prestación de servicio, desde la fecha: en que se firmó el último contrato por tiempo determinado debe proceder la procedencia de la relación laboral alegada hasta el 30-07-2006 tal como fue señalado por el actor y ratificado en la probanza de declaración de parte el demandante evacuada por ante el Tribunal de la Primera Instancia, por lo que debe declararse parcialmente procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

En análisis procedente debe declararse en consecuencia la prescripción de la acción con respecto a la relación laboral que sostuvo el demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO con la empresa SERVICIOS MARA C.A. desde el 16-11-2002 hasta el 10-12-2002 y la relación laboral prestada desde el 05-04-2003 hasta el 05-05-2003, por cuanto hasta el momento de la interposición de la presente demanda en fecha: 25-07-2007 (ver folio 14), transcurrió más del año que otorga el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la parte demandante realizará ninguna diligencia administrativa o judicial para interrumpir la prescripción de las reclamaciones que pudieran corresponder al actor por el primer y segundo periodo laborado por la empresa demandada SERVICIOS MARA C.A.. Así se decide.-

En este sentido al realizar la revisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el mismo debe prosperar en forma parcial dado los argumentos de hecho y de derechos expuestos en la presente decisión, motivo por el cual proceder quien Juzga a entrar a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades correspondientes al actor en virtud del tiempo de servicio determinado en los autos, es decir, desde el 16-10-2003 hasta el 30-07-2006, por un espacio de DOS (02) años y NUEVE (09) meses y CATORCE (14) días, debiendo esta Alzada determinar los salarios correspondientes al demandante desde el 16-10-2003 hasta el 30-10-2005, a fin de determinar las cantidades procedentes en derecho al demandante, discriminados de la forma siguiente:

El demandante reclama que adicional al salario diario básico devengaba conceptos adicionales tales como horas extras y bono nocturno, los cuales de forma alguna fueron demostrado, al constituir condiciones distintas y exorbitantes a las condiciones regulares de trabajador correspondía al actor demostrarla y al no haber sido demostradas la misma no serán otorgadas tal como fueron peticionadas por el demandante en su escrito libelar, ni tomadas en cuenta por quien decide para la determinación del salario correspondiente al calculo de la antigüedad correspondiente al actor por el periodo desde el 16-10-2003 al 16-10-2004, con excepción de aquellos periodos que se reflejen en los recibos de pagos.

Desde el 16-10-2003 hasta el 16-10-2004

Se pudo determinar de la documental de recibo de pago inserta en los autos en el folio 75 el salario quincenal devengado por el demandante de Bs. 258.814,74, que al ser multiplicado entre dos resulta un salario mensual de Bs. 517.629,48.

Bs. 517.629,48 / 30 = 17.254,31 como salario diario.

Salario básico: Bs. 17.254,31
Salario normal: Bs. 17.254,31
Salario integral: Bs. 21.951,30

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 17.254,31 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 138.034,48 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 383,42.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 17.254,31 = Bs. 1.552.887,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 4.313,57.

Desde el 16-10-2004 hasta el 16-10-2005

1.- desde el 16-10-2004 hasta el 31-07-2005

Se toma como salario de referencia el salario básico anteriormente determinado, es decir:

Salario básico: Bs. 17.254,31
Salario normal: Bs. 17.254,31
Salario integral: Bs. 21.999,23

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 17.254,31 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 155.288,79/ 360 días, resulta la cantidad de Bs. 431,35.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 17.254,31 = Bs. 1.552.887,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 4.313,57.

2.- desde el 01-08-2005 hasta el 16-10-2005

Para determinar tales periodos se toman en cuenta los salarios devengados por el actor en el mes de agosto 2005, septiembre de 2005 y octubre de 2005, se toman en cuenta las documentales inserta en los autos correspondientes al periodo 15-08-2005 inserta en el folio 76, de fecha: 31-08-2005 inserta en el folio 77, de fecha: 15-09-2005 folio 78 documental de fecha: 22-09-2005 folio 75 y documental de fecha: 31-10-05 inserta en el folio 79.

Agosto 2005

Bs. 500.865,62 + Bs. 315.337,36 = 816.202,98 / 30 = 27.206,76

Salario básico: Bs. 27.206,76
Salario normal: Bs. 27.206,76
Salario integral: Bs. 34.688,61
Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 27.206,76 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 244.860,84 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 680,16.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 27.206,76 = Bs. 2.448.608,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 6.801,69.

Septiembre 2005

Bs. 301.407,50 + Bs. 301.407,50 = 602.815,00 / 30 = 20.093,83.

Salario básico: Bs. 20.093,83
Salario normal: Bs. 20.093,83
Salario integral: Bs. 25.580,98

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de Bs. 20.093,83 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 180.844,47 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 463,70.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 20.093,83 = Bs. 1.808.444,70 / 360, resulta la cantidad de Bs. 5.023,45.

Octubre 2005

Bs. 266.930,98+ Bs. 266.931,07 = 533.862,05 / 30 = 17.795,40.

Salario básico: Bs. 17.795,40
Salario normal: Bs. 17.795,40
Salario integral: Bs. 22.689,13

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de Bs. Bs. 17.795,40 x 09 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 160.158,60 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 444,88.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 17.795,40 = Bs. 1.601.586 / 360, resulta la cantidad de Bs. 4.448,85.

Desde el 16-10-2005 hasta el 30-07-2006

Los salarios correspondientes a dicho periodos serán determinado en base a los salarios que resultaron demostrados de la nómina de pago obtenida en la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa demandada y los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 105 al folio 121 discriminados en la forma siguiente:

Noviembre 2005:

Bs.280.512, 69 + Bs.295.530,83 = 576.043,52 / 30 = 19.201,45

Salario básico: Bs. 19.201,45
Salario normal: Bs. 19.201,45
Salario integral: Bs. 24.535,18

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 19.201,45 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 155.288,79/ 360 días, resulta la cantidad de Bs. 533,37.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 19.201,45 = Bs. 1.552.887,90 / 360, resulta la cantidad de Bs. 4.800,36.

Diciembre 2005:

Bs. 301.407,49 + Bs. 294.442,56= 595.850,05 / 30 = 19.861,66

Salario básico: Bs. 19.861,66
Salario normal: Bs. 19.861,66
Salario integral: Bs. 25.378,78

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 19.861,66 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 198.616,60 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 551,71.
Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 19.861,66 = Bs. 1.787.549,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 4.965,41.

Enero 2006:

Bs. 294.616,68 + Bs. 609.039,89 = 903.656,57 / 30 = 30.121,88

Salario básico: Bs. 30.121,88
Salario normal: Bs. 30.121,88
Salario integral: Bs. 38.489,06

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 30.121,88 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 301.218,80 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 836,71.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 30.121,88 = Bs. 2.710.969,20 / 360, resulta la cantidad de Bs. 7.530,47.

Febrero 2006:

Bs. 294.616,68 + Bs. 246.036,27 = 540.652,95 / 30 = 18.021,76

Salario básico: Bs. 18.021,76
Salario normal: Bs. 18.021,76
Salario integral: Bs. 23.027,80

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 18.021,76 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 180.217,60 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 500,60.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 18.021,76 = Bs. 1.621.958,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 4.505,44.

Marzo 2006:

Bs. 338.492,47 + Bs. 338.492,47 = 676.984,94 / 30 = 22.566,16

Salario básico: Bs. 22.566,16
Salario normal: Bs. 22.566,16
Salario integral: Bs. 28.834,53

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 22.566,16 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 225.661,60 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 626,83.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 22.566,16 = Bs. 2.030.954,40 / 360, resulta la cantidad de Bs. 5.641,54.

Abril 2006:

Bs. 305.336,26 = 305.336,26 / 30 = 10.177,87

Salario básico: Bs. 10.177,87
Salario normal: Bs. 10.177,87
Salario integral: Bs. 13.005,04

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 10.177,87 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 101.778,70 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 282,71.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 10.177,87 = Bs. 916.008,30 / 360, resulta la cantidad de Bs. 2.544,46.

Mayo 2006:

Bs. 338.492,47 + 675.738,46 = 1.014.230,93 / 30 = 33.807,69

Salario básico: Bs. 33.807,69
Salario normal: Bs. 33.807,69
Salario integral: Bs. 43.198,71
Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 33.807,69 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 338.076,90 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 939,10.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 33.807,69 = Bs. 3.042.692,10 / 360, resulta la cantidad de Bs. 8.451,92.

Junio 2006:

Bs. 675.738,46 + 345.822,73 = 1.021.561,19 / 30 = 34.052,03

Salario básico: Bs. 34.052,03
Salario normal: Bs. 34.052,03
Salario integral: Bs. 43.510,91

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 34.052,03 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 340.520,30 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 945,88.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 34.052,03 = Bs. 3.064.682,70 / 360, resulta la cantidad de Bs. 8.513,00.

Julio 2006:

Es de observar que con relación al último mes laborado por el ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO solo se logro verificar la consignación de un solo recibo de pago correspondiente a la quincena del mes de Julio de 2008 desde el 01-07-2006 hasta el 15-07-2006 por la cantidad de Bs. 345.822,73, en este sentido al existir dudas con relación al salario que debe ser otorgado por el demandante resulta procedente otorgar el alegado por el reclamante en su escrito libelar de Bs. 15.955,04, salario este que de forma alguna resulto desvirtuada por la patronal demandada.

Salario básico: Bs. 15.955,04
Salario normal: Bs. 15.955,04
Salario integral: Bs. 20.386,99

Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 15.955,04 x 10 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 159.550,40 / 360 días, resulta la cantidad de Bs. 443,19.

Alícuota de utilidades, Procedente a razón de 90 días de salarios que no fue desvirtuado de forma alguna por la empresa demandada x la cantidad de Bs. 15.955,04 = Bs. 1.435.953,60 / 360, resulta la cantidad de Bs. 3.988,76.

Establecidos los salarios devengados por el actor durante el tiempo que laboro para la empresa SERVICIOS MARA C.A. procede quien decide a determinar las cantidades y los conceptos que en derecho corresponde al demandante ciudadano HEBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA en la forma siguiente:
 Fecha de comienzo: 16/10/2003
 Fecha de egreso: 30/07/2006
 Tiempo de servicio: 2 años 9 meses y 14 días
 Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido Injustificado
CALCULO DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación por antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Salario base de cálculo: Salario integral conformado por el salario normal, la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el cual se determina de la siguiente manera:
Periodos:
16/10/2003 al 16/10/2004 45 días x Bs. 21.951,30= Bs. 987.808,50
16/10/2004 al 16/10/2005 60días x el salario integral correspondiente:
Desde el 16-10-2004 hasta el 31-07-2005


45 días x Bs. 21.999,23 = Bs. 989.965,35

Desde el 01-08-2005 hasta el 16-10-2005

Agosto 05 días x Bs. 34.688,61 = Bs. 173.443,05
Septiembre 05 días x Bs. 25.580,98 = Bs. 127.904,90

Octubre 05 días x Bs. 22.689,13= Bs. 113.445,65

16/10/2005 al 30/07/2006 45 días x el salario integral correspondiente:
Noviembre 05 días x Bs. 24.535,18 = Bs. 122.675,90

Diciembre 05 días x Bs. 25.378,78 = Bs. 126.893,90

Enero 05 días x Bs. 38.489,06 = Bs. 192.445,30

Febrero 05 días x Bs. 23.027,80 = Bs. 115.139,00

Marzo 05 días x Bs. 28.834,53 = Bs. 144.172,65

Abril 05 días x Bs. 13.005,04 = Bs. 65.025,20

Mayo 05 días x Bs. 43.198,71= Bs. 215.993,55

Junio 05 días x Bs. 43.510,91 = Bs. 217.554,55

Julio 05 días x Bs. 20.386,99 = Bs. 101.934,95

TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 3.694.132,45

Antigüedad complementaria: (Días adicionales):
2 días por cada año de servicio 2 años (A partir del segundo año) + fracción superior a seis meses.-
16/10/2003 al 30/07/2006 (no corresponden días adicionales por el primer año de servicio)
Bs. 20.386,99 x 6 días: Bs. 122.321,94
TOTAL: Bs. 122.321,94

1. Vacaciones y Bono Vacacional (Artículo 219 LOT)
En vista de que no consta en autos que a la parte actora le hayan cancelado o disfrutado de dicho beneficio de las vacaciones ni del bono vacacional, el patrono deberá pagarlas al último salario normal devengado por el actor, como sanción establecida por la ley, por su falta de pago oportuno.
16/10/2003 al 16/10/2004
 Vacaciones: 15 días x Bs. 15.955,04= Bs. 239.325,60
 Bono vacacional: 8 días x Bs. 15.955,04 = Bs. 127.640,32
16/10/2004 al 16/10/2005
 Vacaciones: 15 + 1 = 16 x 15.955,04 = Bs. 255.280,64
 Bono vacacional: 8 + 1 = 9 x Bs. 15.955,04 = Bs. 143.595,36
16/10/2005 al 30/07/2006 (9 meses y 14 días)
 Vacaciones Fraccionadas: 12,75 días x 15.955,04 = Bs. 203.426,76
 Bono Vacacional Fraccionado: 7,5 días x 15.955,04 = Bs. 119.662,80
TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Bs. 1.088.931,48
2. Utilidades (Artículo 174 LOT)
Con respecto a este concepto el actor alega en su libelo que se le debe cancelar tres meses de utilidades o lo que es igual la cantidad de 90 días. Ahora bien, al verificarse que la empresa demandada de modo alguno desvirtuó tal alegación la misma resulta procedente a razón de 90 días, calculados al último salario normal devengado por la actora, en atención al artículo 180 de la LOT que dispone un plazo de dos meses siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa, para cancelar las utilidades, en consecuencia, se determina:
16/10/2003 al 30/07/2006 (Utilidad vencida y fraccionada)
16/10/2003 al 16/10/2004 90 x 15.955,04 = Bs. 1.435.953,60
16/10/2004 al 16/10/2005 90 x 15.955,04 = Bs. 1.435.953,60
16/10/2005 al 30/07/2006 67,5 x 15.955,04 = Bs. 1.076.965,20
TOTAL UTILIDADES: Bs. 3.948.872,40
3. Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 LOT)
Tiempo de servicio: 2 años 9 meses y 14 días
Salario base de cálculo: Salario integral (30 días por año o fracción superior a 06 meses)
90 días x Bs. 20.386,99 = Bs. 1.834.829,10

4. Indemnización sustitutiva del preaviso (Artículo 125 LOT)
Adicionalmente, al actor se le deberá cancelar la cantidad de 60 días de salario por tener una antigüedad mayor a dos años y menor de 10 años.
60 días x Bs. 20.386,99 = Bs. 1.223.219,40
TOTAL ARTÍCULO 125 LOT: Bs. 3.058.048,50
5.- Intereses sobre prestaciones sociales:

Dicho concepto resulta procedente por cuanto la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, motivo por el cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo sobre los montos correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán efectuados por un único perito, designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perito designado si es el caso ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período acumulado y que han sido plenamente detallados e identificados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo es decir, el 16-10-2003 hasta la fecha de finalización es decir, el 30-07-2006 en los términos previsto en el artículo 108 de la norma up supra.

Todos estos conceptos resultan la cantidad de ONCE MILLONES NOVENCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 11.912.306,77), según los conceptos y cantidades antes discriminadas, que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 11.912,31), que deberá cancelar la empresa SERVICIOS MARA C.A. al ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales de ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 11.912,31). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por las empresas condenadas Así se decide.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, ONCE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 11.912,31), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

Cabe advertir, ya para concluir que la representación judicial de la parte demandante recurrente solicitó durante la celebración de la Audiencia de Apelación que sancionará a la empresa demandada SERVICIOS MARA C.A. por cuanto durante la evacuación de la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa demandada raya en lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al fraude procesal, por cuanto la representante de la empresa dijo que no había nómina, luego aparecieron por lo que evidencia que hubo una obstrucción.

En tal sentido debemos señalar que el artículo 48 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo lo siguiente:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen, en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 UT), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días, a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno…”. (Negrillas de este Juzgado Superior Laboral).

Dicha norma permite a los Jueces Laborales tomar las medidas necesarias establecidas por la ley tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión, y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigante, en tal sentido, tal situación la puedo constatar el Juzgador de la Primera Instancia, es decir, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y si el sentenciador de la recurrida no realizó pronunciamiento alguno sobre la situación que alega la representación judicial de la parte demandante recurrete, quien fue la instancia que en forma presencial constato los hechos que rodearon la evacuación de dicha Prueba de Inspección Judicial, mal puede este Juzgado de Alzada imponer sanciones sobre conductas que de forma alguna fueron constatado por esta jurisdicente toda vez que el Juez a quo como director del proceso es la persona indicada para que durante el trámite del procedimiento se tomen todas las medidas que considere pertinentes a fin de lograr la probidad de las partes y el respeto durante el tramite del proceso, por lo que a todas luces resulta desestimada la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se resuelve.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA en contra de la empresa SERVICIOS MARA CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha: 24 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HERBERT GREGORIO NAVARRO URRUTIA en contra de la empresa SERVICIOS MARA CA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 04:34 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 04:34 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP21-R-2008-000186.
Resolución número: PJ0082008000216.-