REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008).
198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000181.-

PARTE ACTORA: ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.311.241, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: DIDIANA MEDINA y WILMER SANTOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 95.950 y 100.486.

EMPRESA DEMANDADA: RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de marzo de 1.992, bajo el Nro. 37, Tomo 12-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA EMPRESA DEMANDADA: ABRAHÁN SUÁREZ MEDINA y ELIZABETH COROMOTO TORRES QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.070 y 18.818, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Empresa: RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 19-09-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIA C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 30 de septiembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-10-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día lunes 22 de septiembre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la empresa demandada recurrente RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que hay 02 puntos en los cuales no están de acuerdo donde se le condena al pago de una gratificación especial a su representada por un monto de 2.520,30. Exponen que no están de acuerdo porque la parte (actor) al momento de introducir su demanda no lo reclamó y no es una cuestión de estricto orden público porque alega el juez de la causa que esta indicado en el Contrato Colectivo Laboral 2005-2007 en su articulado número 09 como se esta en presente de un contrato evidentemente sus deberes y derecho para ambas partes, y a su defendida no se le dio el derecho de contradictorio por cuanto no fue reclamado en el libelo de la demanda por lo que mal puede condenar a algo que ciertamente a su defendida no le dieron el derecho de contradictorio y se violó el derecho de su defendida, en materia laboral las partes tiene el derecho de venir al contradictorio.

No están de acuerdo al pago de la TEA por 2.000 por cuanto a su representada no le corresponde el pago de la TEA como se advirtió en la contestación de la demanda y en los hechos probatorios, y condenan a su representada de conformidad con la cláusula 14 e incurre el Juez en una falsa aplicación de ese artículo por que lo condena a cuatro (04) meses y la parte trabajo 111 días como esta demostrado y aparte de eso establece la cláusula 14 que la ración se cancela cada 40 días y se condenó como si fuera mensual, a parte de que no le corresponde a su representada pagar la tea por todas las razones que advirtieron, pero lo más grave es que a su representada la están condenando al pago de un concepto doble porque su representada le cancelaba al reclamante cesta básica y eso se evidencia de las actas procesales de los mismos recibos consignando por la parte actora, por lo que no puede ser condenada a su representada el pago doble por un mismo concepto y mucho menos a pagos que no han sido reclamados que no son de estricto orden público y que a su representada no se le ha dado el derecho a la defensa.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la procedencia o no de los conceptos otorgados por el Juzgador de la Primera Instancia relativos al pago del concepto de gratificación especial y el concepto de tea.

La parte demandante recurrente ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación.

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Segunda Instancia y oídos los alegatos de la parte que acudieron a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó el demandante ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE alego, en su libelo de demanda que en fecha 18-12-2006 fue contratado por la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cual le presta sus servicios como contratista petrolera para la firma de comercio PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., como Marino de Lancha, bajo el sistema de guardias denominado 02 X 04, es decir, prestaba servicios personales durante DOS (02) días consecutivos en cada guardia, y descansaba CUATRO (04) días.

Que prestaba el servicio en las instalaciones de P.D.V.S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, estando en realidad bajo la supervisión y subordinación de la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., para quien cumplía siempre con todas y cada una de sus deberes y obligaciones, teniendo derecho a todos y cada uno de los beneficios laborales señalados y contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, y que de conformidad con sus Cláusulas 03 y 69, se le debe aplicar a los diferentes trabajadores que laboran para el universo de contratistas que prestan sus servicios dentro de la instalaciones de P.D.V.S.A.-

Que durante todo el tiempo que duró su relación de trabajo la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., le cancelaba su salario mediante finiquitos o sobre de pago que le entregaban al momento de cobrar el mismo, pero sin incluir en dichos recibos el pago del concepto ordenado a cancelar por la Convención Colectiva Petrolera, como lo es la T.E.A. o Tarjeta Electrónica, con la finalidad de hacer ver que tal concepto salarial no fue cancelado por la demandada, cuando en realidad si tenia derecho al pago de tal concepto, como consecuencia de la prestación personal de sus servicios. Arguyó que devengó durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo las siguientes cantidades de dinero por concepto de Salario mensual: desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2007, la cantidad de Bs. 962,70, es decir, Bs. 32,09 por concepto de Salario Básico diario.

Alegó que el día 19 de agosto de 2007 fue notificado por el ciudadano GUSTAVO GARCÍA, en su condición de Gerente General que estaba despedido, y que la Empresa no le debía nada por cuanto ya había cobrado sus prestaciones, lo cual no era cierto. Expuso que a partir del día 18 de diciembre de 2006 de conformidad con la Cláusula quinta de la Convención Colectiva Petrolera para el período de tiempo 2007-2009, debió devengar un Salario Básico diario de Bs. 44,263 y un Bono Compensatorio de Bs. 0,035, aún cuando la demandada le cancelaba un Salario Básico de Bs. 32,090 motivo por el cual realiza sus cálculos con base al salario que debió cobrar en realidad según la Convención Colectiva Petrolera vigente, de lo cual se desprende que al momento de terminar la relación de trabajo tenía derechos a los siguientes promedios salariales en base a los cuales se deben cancelar sus prestaciones sociales.

Que en cuanto al Salario Básico devengaba la suma de Bs. 44,298 en base al cual considera que se le debe cancelar el concepto laboral denominado Bono Vacacional. Asimismo, de conformidad con el Salario Básico diario antes señalado para el último mes de labores efectivamente trabajado por el (desde el día 18/12/2006 hasta el día 10/10/2007), devengó los siguientes conceptos laborales, así como las siguientes cantidades de dinero por dichos conceptos laborales: la cantidad de VEINTIOCHO (28) días trabajado durante el mes, multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,298 dan como resultado la suma de Bs. F. 1.240,344 devengados por concepto de Salario Básico mensual; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda la suma de Bs. 4,00 diarios, los cuales al ser multiplicados por los VEINTIOCHO (28) días del mes laboral para los obreros dentro de P.D.V.S.A., y sus contratistas, arrojan la suma de Bs. 112,00; por concepto de Descanso Legal la cantidad de DOS (02) días los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,28 arrojan la suma de Bs. 88,597.

Por concepto de Descanso Contractual la cantidad de DOS (02) días, los cuales al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 44,298 arrojan la suma de Bs. F. 88,597; por concepto de Tiempo de Viaje la cantidad de Bs. 78,403 (Bs. 44,298 entre 8 horas = Bs. 5,537 bolívares más 77% del recargo de conformidad con la Cláusula 6 del Contrato Colectivo Petrolero = Bs. 9,80 bolívares X 8 horas de tiempo de viaje para el último mes efectivo de trabajo desde el día 10/09/2007 al día 10/10/2007 = Bs. 78,403); por concepto de Horas Extras Trabajadas Bs. 854,912 de la cuales le fueron canceladas las horas extra diurnas pero tomando como punto de referencia el Salario de Bs. 32,090 y no el verdadero Salario Básico que le corresponde a un Marino de Lancha.

Alegó que en el último mes de trabajo efectivo prestó sus servicios para la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del segundo día siguiente, es decir, por espacio de CUARENTA Y OCHO (48) horas consecutivas, de las cuales VEINTE (20) son Horas Extras X 04 semanas del mes: 80 horas extras trabajadas X Bs. 10,686 arrojan la suma de Bs. 854,912 (la cantidad de Bs. 854,963 se obtiene de dividir el Salario Básico de Bs. 44,298 entre 08 horas diarias, lo cual arroja el valor hora de Bs. 5,537 cantidad esta que al sumarle el 93% de recargo que ordena la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera, arrojan la suma de Bs. 10,686 de valor para cada hora trabajada X 80 horas trabajadas arrojan la suma de Bs. 854,912) por concepto de Horas Extras; por concepto de Bono Nocturno Bs. 458,46 (Bs. 44,298 entre 08 horas = Bs. F. 5,537 más 38% de recargo de conformidad con la Cláusula Nro. 07 de la Convención Colectiva Petrolera = Bs. F. 2,104 = Bs. F. 7,641 por cada hora de Bono Nocturno X 60 horas de tiempo de viaje para el último mes efectivo de trabajo desde el día 10/09/2007 al 10/10/2007 = Bs. F. 458,46); las cuales sin ningún tipo de deudas debieron ser tomadas en cuenta para el cálculo de los diferentes promedio o salarios en base a los cuales tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales, tal y como lo ordena y señala la Convención Colectiva Petrolera.

Que todas las cantidades anteriormente discriminadas se traducen en la cifra de Bs. 2.921,04 mensuales devengados por concepto de Salario mensual para el último mes de trabajo efectivo, que al ser dividida entre los VEINTIOCHO (28) días del mes laboral dan como resultado la suma de Bs. 104,322 por concepto de Salario Normal devengado para el último mes de trabajo efectivo, con base al cual se le debieron cancelar los conceptos denominados Preaviso y Vacaciones. Que para el último mes de trabajo efectivo de trabajo devengó por concepto de Salario Integral diario la cantidad o suma de Bs. 155,126 en base al cual se le debió cancelar el concepto denominado Antigüedad Legal y Antigüedad Contractual, estando conformado por el Salario Normal devengado de Bs. 104,322 más su promedio de Bono Vacacional diario de Bs. 6.147 (50 días de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula octava de la Convención Colectiva Petrolera X Salario Básico diario de Bs. 44,263 = Bs. 2.213,00 / 360 días = Bs. 6,14) y por último el promedio de Utilidades diario de Bs. 44,657 (El 33,33% de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, sobre la cantidad de Bs. 8.127,66 / 182 días).

Dijo que durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales e ininterrumpidos por espacio de NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días (desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2007) como Marino de Lancha para la Empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., en cada guardia diurna y nocturna del tipo 02 X 04, le dejaron de cancelar los siguientes conceptos laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera: desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el día 10 de octubre de 2007, laboró para la demandada como Marino de Lancha, según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera debía ganar la cantidad de Bs. 44,657 sin embargo le cancelaban la cantidad de Bs. 32,090 motivo por el cual se generó una diferencia de Bs. 12,567 diarios, por lo que al haber laborado CUARENTA Y UN SEMANAS (41) que multiplicadas por SEIS (06) días resultan 246 días efectivamente laborados que al ser multiplicados por la DIFERENCIA SALARIAL de Bs. 12,567 diarios, es por lo que demanda la suma de Bs. 3.091,48.

Que durante los NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días que laboró para la demandada nunca le cancelaron el Tiempo de Viaje y este concepto es uno de los beneficios que prevé la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y por cuanto la cuadrilla con la cual laboraba debía estar en la sede de la Empresa en el sector punta iguana a las 06:00 a.m., donde abordaban las embarcaciones Bonita I y Bonita II, en la cual duraban DOS (02) horas de TIEMPO DE VIAJE, en el cual nunca le cancelaron, motivo por el cual considera que le adeudan la cantidad de Bs. F. 1.607,20 especificados de la siguiente manera: Bs. F. 44,298 entre 08 horas = Bs. F. 5.537 más 77% de recargo de conformidad con la Cláusula Nro. 06 de la Convención Colectiva Petrolero = Bs. F. 9,80 la hora; laboró 41 semanas de las cuales se generaban CUATRO (04) horas de tiempo de viaje, DOS (02) de ida y DOS (02) de regreso, da como resultado CIENTO SESENTA Y CUATRO (164) horas de tiempo de viaje por Bs. F. 9,80 = Bs. F. 1.607,20.

Que de igual manera durante todo el tiempo que duró la relación laboral nunca recibió la TARJETA DE BANDA ELECTRÓNICA (T.E.A.) la cual según la Convención Colectiva Petrolera vigente esta estipulada en Bs. F. 950,00 que multiplicados por NUEVE (09) meses arrojan la suma de Bs. F. 8.550,00 que a su decir le adeuda la demandada. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). ANTIGÜEDAD LEGAL: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 30 días X Salario Integral diario Bs. F. 155,126 = Bs. F. 4.653,78; 2). ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 30 días X Salario Integral diario Bs. F. 155,126 = Bs. F. 4.653,78.

3). VACACIONES FRACCIONADAS: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 22,5 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 2.347,24; 4). BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = 37,50 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 3.912,07; 5).UTILIDADES FRACCIONADAS: Desde el 18 de diciembre de 2006 al 10 de octubre de 2007 = Bs. F. 26.289,36 X 33,33% = 8.762,24; 6). PREAVISO: 30 días X Salario Normal diario Bs. F. 104,322 = Bs. F. 3.129,66.

7). EXAMEN PRE-RETIRO: Bs. F. 44,298. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CUARENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 40.751,74), suma esta en la cual se le debe descontar la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 7.696,37) que recibió como adelanto de prestaciones sociales.

Demanda la diferencia de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.055,37), cantidad de dinero esta a la cual solicita le sea aplicada la indexación salarial correspondiente. Finalmente, solicitó a este Tribunal que mediante experticia contable se sirva ordenar el cálculo del concepto denominado FIDEICOMISO, que nunca le cancelaron y que desconoce por completo en que entidad bancaria esta depositado, y se condene en costas a la Empresa demandada.

La Empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.,, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Ser cierto que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE fue contratado como Marino de Lancha desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 08 de abril de 2007, tal y como él mismo lo informó ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fecha en la cual dejo de prestar servicio para la Empresa laborando por espacio de CIENTO ONCE (111) días. Indicó que a la parte actora según lo convenido con la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., le corresponde el beneficio de la Tarjeta TEA, calculada en base a lo aceptado y aplicado antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, por sustitución del comisariato establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

Negó, rechazó y contradijo que la parte reclamante lo ampare la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto este entro en vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007, fecha para la cual el actor no trabajaba para ella. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda el pago de la TARJETA TEA por un monto de Bs. F. 8.550,00 por el tiempo que trabajo para ella, ya que este cálculo es en base a la cantidad estipulada en la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, la cual no ampara al reclamante, por lo tanto, el cálculo de la misma deberá realizarse en base a lo convenido y aplicado antes de la entrada en vigencia de la anterior mencionada Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de la Tarjeta TEA, al reclamante toda vez que la misma le corresponde pagarla directamente al trabajador por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE trabajara para ella hasta el día 18 de agosto de 2007 o hasta el día 10 de octubre de 2007, toda vez que trabajó hasta el día 08 de abril de 2007, manifestando que de los dichos expuestos por la misma parte actora al indicar el período de tiempo que dice trabajó, se evidencia la falsedad de los mismos, ya que de una simple lectura se observa que por un lado dice que trabajo hasta el día 18 de agosto de 2007 y por otra parte indica que laboró hasta el día 10 de octubre de 2007, ello es así porque al falsear la verdad, algo se escapa.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE debiera ganar un Salario mensual de Bs. F. 44,657 y que se generara una diferencia de Bs. F. 12,567 y que solo le cancelaran Bs. F. 32,090 = Bs. F. 12,567 X 246 días laborados = Bs. F. 3.091,48 y que se generara una DIFERENCIA SALARIAL de Bs. F. 3.091,48 dejada de percibir, ya que, verdaderamente el Salario Básico que le correspondía más el Bono Compensatorio era la cantidad de Bs. 32.125,30 tal y como fue manifestado por el mismo actor por ante el servicio de consultas laborales para ser llenado por el trabajador, por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, así como del cartel de notificación que le fuera remitido, advirtiendo que pretende el reclamante la aplicación en este rubro de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 el cual no aplica para el mismo, por no laborar para ella para la fecha de entrada en vigencia del aludido instrumento contractual.

Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante la cantidad de Bs. F. 1.607.20 por motivo de TIEMPO DE VIAJE, establecido según el actor en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, toda vez que como ya se ha manifestado dicho contrato no ampara al reclamante, ya que este dejó de prestar servicios para la Empresa antes del 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual entro en vigencia la Convención Colectiva aludida por el actor. Negó, rechazó y contradijo que a la parte demandada se le adeude la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 33.055,37) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que el demandante cobro la totalidad de sus prestaciones sociales según terminación de contrato de trabajo, aceptada por la parte demandante y diferencia de prestaciones sociales que se generó del cálculo realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y es evidente que la parte actora, pretende liquidaciones por conceptos y salarios que no le corresponden.

Negó, rechazó y contradijo que a la parte actora le correspondan la suma de Bs. F. 4.653,78 por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al reclamante le corresponda la suma de Bs. F. 4.653,78 por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 2.347,24 por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 3.912,07 por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 8.762,24 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho.

Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 3.129,66 por concepto de PREAVISO, toda vez que ese concepto fue íntegramente pagado con la terminación del contrato de trabajo y el pago por diferencia de prestaciones sociales recibido a satisfacción del trabajador y el cual reconoció en la Audiencia Preliminar delante el Juez de este despacho. Negó, rechazó y contradijo que al demandante le corresponda la cantidad de Bs. F. 44,298 por concepto de EXAMEN MÉDICO PRE-RETIRO, toda vez que la Convención Colectiva Petrolera a que se refiere el demandante no entró en vigencia sino hasta después que el reclamante dejó de prestar servicio para la ella.

Negó, rechazó y contradijo que el reclamante tenga derecho al pago de FIDEICOMISO, toda vez como ya se indicó la Convención Colectiva Petrolera que a hace referencia entro en vigencia a partir del día 01 de noviembre de 2007, fecha en la cual el demandante no laboraba para ella. Por otra parte, impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Informe Médico que se acompaña en el escrito de pruebas de la presente demanda, lo cual no demuestra ningún indicio, ni prueba, en relación a la fecha de egreso del demandante, solo indica la fecha de realización del examen y lo más grave de todo es que el mismo no se encuentra firmado por ningún representante de la Clínica Industrial SOHICA. Se opuso e impugnó la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto pidió que se exhibieran todos y cada uno de los originales de los recibos de pago firmados por su pudo y letra, sin indicar fecha precisa pero es evidente que lo que pretende es confundir, ya que, manifiesta que de no ser presentados se tenga como exacto lo alegado en el libelo y es obvio que esta tratándose de valer de un hecho que no existe, toda vez que consignó copias de los recibos por el tiempo que trabajo, entonces pretende, exigir será, otros recibos que no existen, ya que, el demandante solo trabajo desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007.

Que los fundamentos de su contestación y la negativas de los reclamos realizados por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE se basan en que este pretende hacer creer y confundir al Tribunal que trabajo para ella desde el día 18 de diciembre de 2006 hasta el día 18 de agosto de 2007 o 10 de octubre de 2007, lo cual es completamente falso al extremo que, la parte actora no puede demostrar esos dichos a pesar de haber manifestado tener pruebas escritas en su poder, por otra parte, a ella nada tiene que reclamarle el actor toda vez que la Tarjeta TEA le corresponde el pago, por las razones ya antes expresadas, a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la parte actora pretende confundir alegando o reclamando beneficios tales como Tiempo de Viaje, Fideicomiso, Salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, el cual no ampara a este trabajador por cuanto el mismo entro en vigencia el día 1° de noviembre de 2007.

Que el trabajador reclamante dejó de prestar servicios para ella con fecha 08 de abril de 2007, mal le corresponderían los beneficios del mismo, por no estar laborando para ella en la fecha de entrada en vigencia la Convención Colectiva Petrolera aludida, igualmente pretende la parte actora, por ser la vía más expedita que se le cancele los beneficios del pago de la Tarjeta TEA, lo cual es un obligación que le corresponde a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., lo lógico es que el actor le reclame dicho pago, a la ya antes mencionada Empresa, pero pretende por ser más rápido que ella le cancele ese beneficio lo cual no es correcto ni justo.

Ya que, no puede cargar ni responder por obligaciones y deberes de otros y en relación al pago de prestaciones sociales las mismas fueron debidamente canceladas según el cálculo realizado por el Ministerio del Trabajo para el Poder Popular (sic), según datos aportados por el mismo trabajador en cuanto al tiempo que laborara en la Empresa que arrojo el siguiente pago: 15 días de Antigüedad por un monto d Bs. F. 1.972.805; 10 días de Antigüedad por un monto de Bs. F. 1.315,203; 07 días de Preaviso por un monto de Bs. F. 663,073; 8,48 Vacaciones Fraccionadas por un monto de Bs. F. 837,659; 12,49 Bono Vacacional por un monto de Bs. F. 401,247; Utilidades por un monto de Bs. F. 8.719.497 (sic); otros conceptos Bs. F. 321,25, lo cual hace un total de Bs. F. 8.719,497, lo cual fue íntegramente cancelados al trabajador y este recibió a su entera satisfacción con la terminación del contrato de trabajo y luego por el pago de diferencia de prestaciones sociales.

Solicitó se cite en saneamiento a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE RELACIONES LABORALES toda vez que a esta sociedad mercantil a la que le corresponde la cancelación de tarjeta TEA, según los cálculos establecidos antes de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda con la imposición de costas procesales.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar la fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE con la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por lo que deberá verificarse el tiempo de servicio que laboró el demandante.
2. Verificar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero aplicable al demandante en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A.
3. Determinar el salarios básico, normal e Integral correspondientes al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
4. Verificar si corresponde ser cancelado al demandante por parte de la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., se el beneficio de Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera.
5. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el demandante ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE como marino de lancha, así como la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar, la fecha de culminación de la relación laboral y consecuencialmente el tiempo de servicio reclamado, el salario básico, normal e integral alegado por el reclamante, así como la obligación de cancelar el beneficio de Tarjeta de Banda Electrónica (T.E.A), y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, por lo que le corresponde a la empresa demandada hoy recurrente por ante esta Alzada la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo versó únicamente sobre la improcedencia del concepto relativo al pago por gratificación especial y el concepto relativo a la de TEA, alegatos expresados en forma clara y discriminada al momento de su intervención, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de los conceptos otorgados por el Juzgador de la Primera Instancia relativos al concepto por gratificación especial y por concepto de TEA, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE con la empresa RENDIMIENTO NACUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. desde el 18-12-2006 hasta el 08-04-2007, con un tiempo de servicio efectivo de 03 meses y 21 días, conforme al régimen de la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, el salario determinado por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales de Bs. 32,13 como salario básico, de Bs. 107,09 como salario normal y de Bs. 168,02 como salario integral, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La parte demandante ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE promovió e incorporó a las actas junto con su escrito de prueba las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática de Informe Médico Ocupacional realizado al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE en fecha 11-10-2007 por la CLÍNICA INDUSTRIAL SOHICA, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 38 al 39. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, y al verificar que la misma fue suscrita por un tercero ajeno a la presente controversia por lo cual debió ser ratificada mediante la prueba testimonial de la persona que la suscribió, a saber, el Dr. FERNANDO TROCONIS, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, al no verificarse el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.- Copias fotostáticas de recibos de pago de salario suscritos por la empresa RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. a nombre del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE correspondiente a los períodos: 01/01/2007 al 07/01/2007, 18/12/2006 al 24/12/2006, 25/12/2006 al 31/12/2006, 15/01/2007 al 21/01/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 02/04/2007 al 08/04/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007 documentales estas que corren insertas en el presente asunto desde el folio 40 al folio 55, es de observar que la parte demandante solicitó a la empresa demandada la exhibición de los originales de todos de todos y cada uno de los recibos de pago de salario suscritos a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE por la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., con ocasión de la relación de trabajo que los unía.

Del análisis realizado al presente asunto es de observar que la empresa demandada durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, consignó los recibos originales suscrito a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, correspondiente a los periodos: 02/04/2007 al 08/04/2007, 26/03/2007 al 01/04/2007, 19/03/2007 al 25/03/2007, 12/03/2007 al 18/03/2007, 05/03/2007 al 11/03/2007, 26/02/2007 al 04/03/2007, 19/02/2007 al 25/02/2007, 12/02/2007 al 18/02/2007, 05/02/2007 al 11/02/2007, 29/01/2007 al 04/02/2007, 22/01/2007 al 28/01/2007, 15/01/2007 al 21/01/2007, 08/01/2007 al 14/01/2007, 01/01/2007 al 07/01/2007, 25/12/2006 al 31/12/2006 y 18/12/2006 al 24/12/2006 insertos en el presente asunto desde el folio 104 al 119; en este sentido, la representación judicial de la parte demandante promovente señaló en el decurso de la audiencia de Juicio que había solicitado la exhibición de los recibos de pago que evidencian los pagos que recibió el demandante durante el período de ocho (08) meses y un (01) día que laboró para la empresa RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A., los cuales deben reposar en originales en los archivos de la patronal, y por lo tanto solicitó que si los mismos no son exhibidos todos y cada uno se tengan como ciertos todos y cada uno de los montos alegados en el escrito libelar, por cuanto es obligación de la empresa demandada poseer los originales de estos documentos, y que ellos solamente consignaron en copia fotostática simple los que el trabajador pudo obtener.

Así pues, con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, resulta necesario alegar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte solicitante de la prueba de exhibición, deberá acompañar la copia o copias del documento y cuando se traten de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicité su exhibición y en su defecto presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder de su empleador, en virtud de lo señalado se pudo constatar que la parte demandante no cumplió con su obligación de señalar los datos de los recibos de pago que debían ser exhibidos (fechas de emisión, montos cancelados, etc.), por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden tomarse como ciertos los datos afirmados por el solicitante sin haber consignado en los autos presunción grave de que los documentos no exhibido por la empresa demandada han estado en su poder, tal como fue asentado en sentencia de fecha: 22-04-2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A. y otras.

Valoración:

En este sentido, al verificar del análisis realizado a los autos que la empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., cumplió con la carga impuesta exhibiendo y consignando los originales de los recibos de pagos correspondientes a los períodos del 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, por lo que en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los documentales presentadas demostrando que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE prestó servicios para la empresa RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, equivalentes a 03 mes y 21 día con el cargo de marino de lancha súper rápida, devengando un salario básico diario de Bs. F. 32,13 más los conceptos de Ayuda Única Especial de Ciudad, Manutención-Hidrografía, Prima Dominical, ½ Hora Reposo y Comida, Bono Nocturno, Descansos Contractuales, Descansos Legales, Días Feriados, Lencería y Cesta Básica. Así se decide.-

3.- Copia fotostática de planilla de Terminación de Contrato de Trabajo suscrita por la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. a nombre del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 55. Es de observar de la documental anteriormente descrita que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE le fue cancelado por la empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., conceptos de liquidación la cantidad de Bs. 7.713.152,22 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron calculados por un salario básico diario de Bs. 32.125,30 un salario normal diario de Bs. 94.200,34 y un salario integral diario de Bs. 98.601,07, en virtud de la relación desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007. Así se decide.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la prueba informativa a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., GERENCIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS (P.C.P.), con sede en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique si al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE le permitió el acceso a instalaciones petroleras por orden y cuenta de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., y de ser cierto que se especifique el tiempo que laboró en las instalaciones petroleras por orden y cuenta de la demandada. Del análisis realizado al presente asunto no se observó resulta de la empresa oficiada, por cuanto la parte promoverte desistió de la evacuación de dicha prueba mediante diligencia de fecha 12-08-2008 como se desprende del folio 100, por lo que al existe material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

III.- PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos WILFRANCIS CAROLINA MORALES, JOMAR JOSÉ GRATEROL, DANILO BARBOZA y PEDRO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.848.862, V.- 18.311.605, V.- 10.595.667 y V.- 7.873.198, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad y Municipio autónomo Santa Rita del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida por el tribunal de la causa, verificándose que durante la celebración de la audiencia de juicio no compareció a rendir su testimonio ninguno de los testigos promovidos a saber los ciudadanos WILFRANCIS CAROLINA MORALES, JOMAR JOSÉ GRATEROL, DANILO BARBOZA y PEDRO BOSCAN, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguna sobre la validez probatorio de los mismos. Así se decide.-

PRUEBA DE LA EMPRESA DEMANDADA


I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

La empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. promovió e incorporó a las actas junto con su escrito de prueba las siguientes documentales:

1.- Original de de planilla de Terminación de Contrato de Trabajo suscrita por la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. a nombre del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 62. Es de observar de la documental anteriormente descrita que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE le fue cancelado por la empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., conceptos de liquidación la cantidad de Bs. 7.713.152,22 por concepto de liquidación de prestaciones sociales por los conceptos de preaviso, antigüedad, indemnización antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron calculados por un salario básico diario de Bs. 32.125,30 un salario normal diario de Bs. 94.200,34 y un salario integral diario de Bs. 98.601,07, en virtud de la relación desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007. Así se decide.-

2.- Copias fotostáticas de planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, correspondiente al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 63. 3.- Copia fotostática de acta de reclamo Nro. 008-2007-03-00920 fechada: 17-09-2007 suscrita por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE y otros, debidamente asistidos por el Procurador del Trabajo GABRIEL MOSQUERA, por ante el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 64. 4.- Copia fotostática de Cartel de Notificación suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, dirigida a la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. en virtud de la reclamación interpuesta por el ciudadano ALEXIS GARCIA y otros, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 65. 5.- Copia fotostática de acta Nro. 1159 fechada: 11-10-2007 suscrita por el Procurador del Trabajo GABRIEL MOSQUERA en representación del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE y otros, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por el órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social inserta en el presente asunto en el folio 66. 6.- Copia fotostática de acta Nro. 1070, de fecha 01-11-2007 suscrita por la Procuradora del Trabajo AURA MEDINA en representación del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE y otros, y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA FERNÁNDEZ, en su carácter de Gerente General de la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., por ante el órgano administrativo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 67.

Del análisis realizado a las documentales descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 es de observar que la representación judicial de la parte demandante impugnó el valor probatorio de las mismas por tratarse de copias fotostáticas simples, no obstante, se pudo constatar de los autos que la parte representación judicial de la parte demandante reconoció la existencia de la reclamación administrativa efectuada por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE por ante el órgano administrativo Laboral (ver video, Min.: 36, Seg.: 49 al Min.: 37, Seg.: 17), por lo que el Juzgador de la recurrida en virtud de las facultades otorgadas en los artículos 71 y 156 con el fin de inquirir la verdad, ordenó al Archivo Sede de este Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, el asunto signado bajo el Nro. VP21-L-2008-000295, en virtud del juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ RIERA en contra de la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., constatándose durante el desarrollo de la audiencia de juicio la existencia del referido expediente y que posee los originales de las documentales denominadas Acta de Reclamo Nro. 008-2007-03-00920 de fecha 17 de septiembre de 2007, Cartel de Notificación, Acta Nro. 1159 de fecha 11 de octubre de 2007 y Acta Nro. 1070 de fecha 01 de noviembre de 2007, así como Planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, verificándose que las copias certificadas que fueron ordenadas reproducir a la secretaría del Juzgado a-quo, que corren insertas en los folio 120 al 124 del presente asunto.

Valoración:

En atención a lo señalado y a lo verificado en el iter procesal, se pudo verificar, la validez de las copias impugnadas motivo por lo cual quien decide de conformidad con la norma establecida en los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE en fecha: 17-09-2007 interpuso reclamo administrativo por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo GABRIEL MOSQUERA, por motivo de pago de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., con ocasión de la relación de trabajo que los uniera desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 08 de abril de 2007, y cuya reclamación fue cerrada en fecha: 01-11-2007 en virtud de lo solicitado por la parte actora. Así se establece.-

Con relación a la copia fotostática de la planilla del Servicio de Consultas Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social anteriormente descrita, es de observar que la misma resulta simple referencia realizada por el órgano administrativo sobre los conceptos que pudieran corresponder a la parte demandante ciudadano ALEXIS GARCÍA y que de forma alguna prejuzga sobre lo decidido por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

7.- Original de Comprobante de Pago de fecha: 28-09-2007 suscrito pro la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, por la cantidad de Bs. 1.023.118,02 por concepto de pago por diferencial de prestaciones sociales, la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 68. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con la norma prevista en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio que en fecha 28-09-2007 le fue cancelado al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADES por la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., la cantidad de Bs. 1.023.118,02 por concepto de pago por diferencial de prestaciones sociales. Así se decide.-

8.- Copia computarizada de nota de presa de la pagina Web dirección electrónica www.mintra.gov.ve/pg_noticia.php?nNoticia=6, el cual corre inserto en el presente asunto en el folio 69 y 70. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aprecia en su contenido verificándose que en fecha 01-11-2007 la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2007-2009 fue debidamente homologado por la Comisión Negociadora de la Federación Unitaria de Trabajadores de la Industria Petrolera ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se establece.-

II.- PRUEBA INFORMATIVA:

La parte demandante promovió de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si efectivamente la Convención Colectiva Petrolera que regirá desde los años 2007 al 2009 entró en vigencia y se comenzó aplicar a partir del día 01 de noviembre del año 2007, o en su defecto desde que fecha entró en vigencia y aplicación el referido instrumento contractual. Del análisis realizado al presente asunto no se observó resulta del ente oficiado, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno sobre la eficacia probatorio de la misma. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En este sentido, antes de entrar al análisis de los puntos sobre los cuales versó la apelación de la parte demandante resulta preciso señalar como quedo la presente controversia al haber sido consentida por las partes en de cierto modo al no haber ejercido recurso de apelación alguno, constatándose que resulto determinado de los autos que el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE en virtud de la relación que mantuvo con la empresa RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. acumuló un tiempo de servicio total de TRES MESES Y VEINTIÚN (21) días, comprendido desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, en virtud del cargo que desempeñaba como marino de lancha súper rápida.

Igualmente resulto constatado de los autos que la Convención Colectiva Petrolera aplicable a la relación jurídica laboral que mantuvo el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE con la empresa RENDIMIENTO NAUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. fue la correspondiente al 2005-2007, así como la determinación del salario básico de Bs. 32,13, el salario normal de Bs. 107,09 y el salario integral de Bs. 168,02.

Así pues, procede esta Alzada a realizar la revisión del fallo impugnado solo en relación a los hechos que resultaron impugnados por el recurrente omitiéndose pronunciamiento alguno sobre los hechos que fueron consentidos por las partes y que en este estados los mismos están definitivamente firmes.

Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de fondo del presente asunto en virtud de los hechos denunciados por la empresa demandada, sin analizar las denuncias según fueron alegadas, procediendo a resolver en la forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Alega el recurrente a través de su apoderada judicial no estar de acuerdo con la sentencia recurrida con relación al pago ordenado por el sentenciador de la Primera Instancia por concepto de TEA en la cantidad de Bs. 2.000, por cuanto a su representada no le corresponde el pago de la TEA como se advirtió en la contestación de la demanda y en los hechos probatorios, y que el Tribunal a-quo condena a su representada de conformidad con la cláusula 14, incurriendo en una falsa aplicación de ese artículo (sic).

Que el Tribunal a-quo condena a 04 meses y la parte trabajo 111 días como esta demostrado y aparte de eso establece la cláusula 14 que la ración se cancela cada 40 días y se condenó como si fuera mensual, y que lo más grave es que a su representada la están condenando al pago de un concepto doble porque su representada le cancelaba al reclamante cesta básica y eso se evidencia de las actas procesales de los mismos recibos consignando por la parte actora, por lo que no puede ser condenada a su representada el pago doble por un mismo concepto.

Al verificar los hechos señalado por la representación judicial de la empresa demandada resulta necesario visualizar el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, a fin de una correcta decisión del presente asunto, la cual textualmente expresa lo siguiente:

“CLÁUSULA 14– COMISARIATOS:
a) CASA DE ABASTOS – COMISARIATOS:
La Empresa mantendrá en sus campamentos permanentes de explotación, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados, las mismas casas de abasto (Comisariatos) existentes para la fecha de la firma de la presente Convención. En el caso de operaciones que realice la Empresa en áreas nuevas en el futuro, donde presten servicios ciento cuarenta (140) o más Trabajadores amparados por esta Convención y no existan casas de abasto (Comisariatos), la Empresa garantizará la implantación de un mecanismo sustitutivo de las mismas, dirigido a que el Trabajador pueda adquirir los artículos de la dieta diaria, en las mismas condiciones que disfrutan los Trabajadores amparados por el régimen de campamento. En aquellos campamentos donde a pesar de la obligación contractual no haya casa de abasto, la Empresa continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y la casa de abasto (Comisariato) más cercana.
En aquellos campamentos donde haya casas de abasto (Comisariatos), la Empresa continuará suministrando los artículos que se especifican en el Anexo No. 2 de esta Convención, los cuales serán de primera calidad, según reglamentación estipulada por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (COVENIN). Los precios de venta al Trabajador de los artículos especificados en el Anexo No. 2, serán los que aparecen en dicho Anexo y se mantendrán hasta el mes de febrero de 2.005. Transcurrido este período, los aumentos en los precios de costo que se hayan producido durante el lapso comprendido entre febrero de 2.004 y el mismo mes del año 2.005 se cargarán en un cincuenta por ciento (50%) al precio de venta del respectivo artículo que haya sufrido el alza, y en el entendido que el mismo procedimiento se aplicará sucesivamente en los años subsiguientes. Este aumento se hará en forma inmediata; posteriormente, y a estos mismos fines, la Empresa hará revisiones anuales de los precios de costo, procediendo al ajuste del precio de venta en el mismo porcentaje indicado si fuere el caso.
(Omissis)
En los campamentos de explotación, refinación y puertos de embarque y sus derivados donde la Empresa mantiene el servicio de casas de abasto (Comisariatos) previsto en este literal y en su respectivo Anexo Nº 2, las Contratistas a que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención suministrarán a sus Trabajadores amparados por esta Convención, a partir del quinto (5) día continuo, la ración respectiva, a fin de que puedan hacer uso de dicho servicio en condiciones similares a las existentes para Trabajadores de la Empresa. En este sentido, los Trabajadores permanentes de dichas Contratistas gozarán del beneficio en los mismos términos que los Trabajadores propios de la Empresa; mientras que los Trabajadores temporales recibirán sus respectivas raciones en forma proporcional a su tiempo de servicio, estableciéndose una entrega de media (½) ración para aquellos Trabajadores cuyo contrato individual de trabajo sea hasta de veinte (20) días de duración, y de la totalidad de la ración respectiva, para contratos mayores de dicho período. Es entendido que el término “a partir del quinto día continuo”, comprende los casos en los cuales un Trabajador labora tres (3) días y tiene derecho a dos (2) días de descanso.”
Además de los productos especificados en el Anexo Nº 2 de esta Convención, la Empresa expenderá en sus casas de abasto (Comisariatos) una serie adicional de productos, contenidos en el Anexo Nº 2-A de esta Convención, en la cual se indica el tipo de envase, el peso o contenido y la ración correspondiente. El precio de venta al usuario de los mencionados artículos contenidos en el Anexo Nº 2-A, será el precio de costo para la Empresa, entendiéndose por precio de costo, el que cobre el proveedor, más los gastos de transporte hasta las casas de abasto (Comisariatos).
Con el propósito de garantizar la menor restricción en la ración indicada en el Anexo Nº 2 de esta Convención, la Empresa conviene en que durante los períodos de escasez de algunos artículos en los cuales deba racionar la venta de los mismos, dicho racionamiento no será inferior al veinticinco por ciento (25%) de la ración correspondiente estipulada por cada compra, siempre que la Empresa pueda adquirir en el mercado nacional tales artículos. De igual forma cuando el Trabajador no pueda adquirir algunos de los renglones acordados por no ser suministrados por la Empresa, ésta se compromete a reponerlos en la próxima ración.

La Empresa conviene en la constitución de un organismo que operará solamente en aquellos lugares donde en la actualidad no funcionan los Comisariatos, es decir en ciudades o campamentos integrados, que expenda a precios de costo, los productos de la dieta diaria que integran la llamada “cesta familiar”, conformada por veinticuatro (24) artículos, a los Trabajadores amparados por esta Convención. A estos fines, se entenderá por precio de costo, el que cobre el proveedor, más los gastos de transporte hasta los lugares de expendio.
Las Partes acuerdan un lapso de noventa (90) días contados a partir de la firma de la presente Convención, para la implementación de la referida “cesta familiar”.
(omissis).
En relación con los Trabajadores jubilados, éstos continuarán recibiendo el beneficio del Comisariato en las mismas condiciones que los Trabajadores directos. Asimismo se fija en un cien por ciento (100%) de la cantidad prevista en el párrafo siguiente de este literal, el monto de la “tarjeta de débito” que reciben los jubilados de acuerdo a la normativa interna.
La Empresa conviene en fijar el monto mensual por concepto de la indemnización acordada por las Partes en el Acta suscrita el 30 de mayo de 1991, como subsidio alimentario para los Trabajadores amparados por esta Convención, que laboran en ciudades y campamentos integrados que no son beneficiarios de raciones de Comisariatos, de acuerdo a la “cesta familiar” establecida en este literal, en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales, el cual será revisado cada año a partir de la firma de la Convención.

Al verificar el contenido de la cláusula transcrita up-supra, resulta necesario señalar que el Estado proporcionada al empleador la obligación de establecer programas de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral, tales previsiones establecen una obligación al patrono tanto del sector público como del sector privado, y tanto aquellos trabajadores amparados por Convenciones Colectivas como por la Ley Orgánica del Trabajo el otorgamiento de tales beneficios, bien sean, servicios de comedor o pago de cesta ticket en sus diversas modalidades.

Así pues, al constatar quien decide el contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera deja ver correctamente la obligación de la patronal hoy demanda de otorgar a sus trabajadores el beneficio contenido en la cláusula in comento, bien por concepto de pago del Comisariato o de la Cesta Familiar, o en su defecto tal como resultó reclamado por el demandante como Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), por cuanto tal como resultó verificado en los autos al ejecutar la empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades ejecutadas por la Industria Petrolera Nacional, al punto que otorga similares beneficios a sus trabajadores como los otorga la empresa matriz PDVSA PETRÓLEO S.A. mal pude pretender la empresa demandada hoy recurrente a través de su representación judicial que dicho beneficio igualmente no sea otorgado a su actor.

Igualmente logró constatar quien decide de los recibos de pagos inserto en los autos en los folios 40 al 55 y de los folios 104 al 119, previamente valorado la cancelación que realizaba la empresa demandada por concepto de Cesta Básica, lo cual evidencia el otorgamiento parcial de tal beneficio dada la naturaleza alimentaría del mismo, en este sentido, a Juicio de este Juzgado Superior y salvo mejor criterio se considera procedente el pago del beneficio alimentario de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, no obstante, no en la forma como fue otorgado por el sentenciador de la recurrida, dado que no se puede desconocer los pagos que efectuaba la empresa demandada al demandante por concepto de cesta básica, por lo tanto dichos pagos debieron ser descontados por el Juez de la recurrida al monto total determinado, igualmente pudo constatar esta Alzada que el sentenciador de la Primera Instancia para el último mes laborado de 21 días otorgó la ración completa y no la fraccionó por el espacio de los 21 días laborados efectivamente lo cual fue un error, por lo que igualmente dicho concepto deberá ser recalculado en ese sentido, por otro lado, es conveniente señalar, que el beneficio otorgado debe ser cancelado en forma mensual tal como lo establece la última parte de la cláusula transcrita in comento, por cuanto si bien es cierto que la representación judicial de la empresa demandada señala que la ración es de 40 días no es menos cierto que tal ración es referida específicamente al servicio de casas de abasto (Comisariatos), dada la interpretación realizada a la cláusula.

En consecuencia, resulta procedente dicho concepto por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales que al ser multiplicado por el tiempo de servicio 03 meses y 21 días como resultó establecido en las acta y de cuyo hecho las partes no ejercieron impugnación alguna quedando firme el tiempo de servicio establecido por el sentenciador a-quo, resulta un equivalente de 03 meses x 500,00 es igual a la cantidad de Bs. 1.500,00 y la fracción correspondiente a los 21 días resulta la cantidad de Bs. 349,86 determinado al tomar en cuenta los Bs. 500,00 mensuales divididos entre 30 (da la cantidad de Bs. 16,66) multiplicado por los 21 días laborados = 349,86, cantidades estas que resulta un total a favor de la demandante de Bs. 1.849,86.

Ahora bien, a la cantidad anteriormente determinada de Bs. 1.849,86 se le debe deducir lo recibido por el actor por concepto de cesta básica tal como se desprende de los recibos de pagos cancelados al actor durante el tiempo que laboró para la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., es decir, desde el 18 de diciembre de 2006 al 08 de abril de 2007, recibos estos que específicamente corren insertos en el presente asunto en los folios 104 al 119 y desde el folio 40 al 54, y los cuales arrojan un monto total que recibió el actor por cesta básica de Bs. 552.328,80 lo que es igual a la cantidad de Bs. 552,32 según la reconvención del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, (cantidad esta de Bs. 553,32 que resultó ser determinada al tomar en cuenta la cantidad que recibió el actor de Bs. 34.520,55 por concepto de cesta básica desde el 18-12-2006 al 08-04-2007, en un total de 16 semanas efectivamente laboradas).

En este sentido, a la cantidad de Bs. 1.849,86 anteriormente determinadas se le deben deducir la cantidad recibida por el actor de Bs. 552,32 por concepto de cesta básica, resultando un total a favor del ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BÓLIVARES (Bs. 1297,54), que deberá cancelar la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL, C.A. al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, por concepto de Tarjeta de Banda Electrónica (TEA), lo cual acarrea como consecuencia que el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada sea apreciado parcialmente. Así se decide.-


II

Por otro lado, la representación judicial de la empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. denuncia no estar de acuerdo al pago condenado por el sentenciador de la Primera Instancia relativo al concepto de gratificación especial por un monto de Bs. 2.520,30, por cuanto el actor al momento de introducir su demanda no lo reclamo, y que a su defendida no se le dio el derecho de contradictorio por cuanto no fue reclamado en el libelo de la demanda por lo que mal puede condenar a algo que ciertamente a su defendida no le dieron el derecho de contradictorio.

Al verificar lo alegado por la parte demandada a través de su representación judicial resulta claro señalar, que se desprende el petitum traído por el actor en su escrito libelar, así como del desenvolvimiento de la audiencia de Juicio realizado por el a-quo, que el demandante alegó un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTIDÓS (22) días, computados a partir del 18 de diciembre de 2006 hasta el 19 de agosto de 2007 tal como fue expresamente señalado por la representación judicial de la parte demandante durante el decurso de la audiencia de juicio, ahora bien tal como resultó señalado en líneas anteriores se logró verificar de los autos el tiempo efectivo laborado por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADES para la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. de 03 meses y 21 días, por tal motivo en virtud del régimen de indemnizaciones correspondiente al demandante al termino de la relación laboral según la Convención Colectiva Petrolera le resulta aplicable la cláusula 09 de dicho cuerpo normativo en la forma siguiente:

“CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:
(…)
b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.
c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.” (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

De la cláusula transcrita up-supra es de verificar que con relación a la antigüedad legal, adicional y contractual las mismas resultan procedentes por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos, no obstante al haber laborado el actor por un tiempo de servicio de 03 meses y 21 días es decir, menor a seis (06) meses es claro que se le debe otorgar la indemnización por antigüedad legal tal como lo prevé la cláusula in examen en el entendido que si el trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6) meses como es el caso de auto, la empresa debe además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios, tal como efectivamente fue determinado por el sentenciador a-quo.

En virtud de lo determinado anteriormente resulta importante aclarar a la representación judicial de la empresa demandada que el concepto de gratificación especial otorgado al actor por el Sentenciador de la Primera Instancia, no constituye un concepto distinto a los reclamados por el actor en su escrito libelar, simplemente fue otorgado como consecuencia de la antigüedad que realmente laboró el actor para la empresa demandada RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. de 03 meses y 21 días y efectivamente resultan los conceptos correspondientes al actor por antigüedad legal y gratificación especial tal como expresamente lo establece la cláusula anteriormente transcrita, es decir, a razón de 15 días de salario integral de Bs. 168,02, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.520,30, por este concepto de gratificación, por lo que a todas luces resulta desestimado el alegato traído a las actas por la empresa demandada como fundamento de su apelación. Así se decide.-

En este sentido se procede a realizar la determinación de los cálculos procedentes en el presente asunto al ciudadano FELIPE JOSÉ MOLLEDA GONZÁLEZ, en virtud del tiempo laborado para la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A. de 03 meses y 21 días en virtud del salario, básico, norma e integral determinado en los autos y que de forma alguna resulto impugnado por las partes de Bs. 32,13, Bs. 107,09 y Bs. 168,02 respectivamente, por cuanto al resultar estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la parte demandante apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma resultó modificada solo con relación al hecho impugnado, por lo que al no resulta objetados por los apelante los salarios determinados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, así como el tiempo de servicio ya señalado, quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE, en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007 de la forma siguiente:

 Fecha ingreso: 18-12-2006.
 Fecha de egreso: 08-04-2007.
 Tiempo de servicio: 03 meses y 21 días.
 Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Salario Básico Diario: Bs. 32,13
 Salario Normal Diario: Bs. 107,09
 Salario Integral Diario: Bs. 168,02

1.- Tarjeta de banda electrónica: Se declara procedente por la cantidad de Bs. 500,00 mensuales multiplicado por el tiempo de servicio de 03 meses y 21 días, es decir, 03 meses x 500,00 es igual a la cantidad de Bs. 1.500,00 y la fracción correspondiente a los 21 días resulta la cantidad de Bs. 349,86 (Bs. 500,00 mensuales / 30 = Bs. 16,66 * 21 = 349,86,) suman la cantidad de Bs.1.849,86 menos la cantidad recibida por concepto de cesta básica de Bs. 553,32 como resulto determinado de los recibos de pagos resulta la cantidad a favor del actor de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BÓLIVARES (Bs. 1.297,54).

2.- Preaviso: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente a razón de 07 días en base al salario normal de Bs. 107,09; lo cual asciende a la cantidad de Bs. 749,63.

3.- Antigüedad legal: Se declará procedente en base a lo dispuesto en la Cláusula 09 Literal b) del Convención Colectiva Petrolera a razón de 15 días de Salario Integral en base a la cantidad de Bs. 168,02, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.520,30.

4.- Gratificación especial: De acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, resulta procedente a razón de 15 días de salario integral en base a la cantidad de Bs. 168,02, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.520,30.

5.- Vacaciones fraccionadas: Conforme lo prevé la Cláusula 08, Literal c) del Convención Colectivo Petrolera, resulta procedente a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,50 días (2,83 X 03 meses) que al ser multiplicados por el salario normal de Bs. 168,02; asciende a la cantidad de Bs. 1.428,17.

6.- Bono vacacional fraccionado: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.005 – 2.007, resulta procedente a razón de 4,16 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 12,50 días (50 / 12 meses = 4,16 X 03 meses) que al ser multiplicados por el salario básico de Bs. 32,13; asciende a la cantidad de Bs. 401,62.

7.- Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón del 33,33% de lo devengado por el demandante en el ejercicio económico 2007 de Bs. 10.206.765,65 (tal y como se desprende del recibo de pago inserto en los autos en el folio 104) = Bs. 3.368,23.

8.- Examen pre retiro: Según la Cláusula Nro. 30 de la Contratación Colectiva Petrolera, este Juzgador de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de UN (01) de salario básico igual a la cantidad de Bs. 32,13.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOCE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 12.317,92) menos la suma de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.736,27) cancelados al actor por la empresa demandada según planilla de Terminación de Contrato de Trabajo (Bs. 7.713.152,22) y comprobante de pago por diferencial de prestaciones sociales (Bs. 1.023.118,02) inserto en los autos en los folios 62 y 68 respectivamente, resulta una diferencia a favor del trabajador actor por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.581,65), que deberán ser cancelados por la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIAL C.A., al ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.581,65). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por la empresa demandada. Así se decide.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 3.581,65) correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 08 de abril de 2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE contra la sociedad mercantil RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO C.A., por motivo que de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de fecha: 19 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando modificado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de Septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALEXIS JAVIER GARCÍA ANDRADE en contra de la empresa RENDIMIENTO NÁUTICO PETROLERO INDUSTRIA C.A. motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente dada la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 02:31 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:31 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2008-000181.
Resolución número: PJ0082008000214.-