REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, cinco (05) de Noviembre del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000566.-

DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 30 de octubre del año 2008; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio incoado por el ciudadano JOSE FERREBUS en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE FAGA Y BOVINELLI C.A, en la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008, la abogada en ejercicio Edith Urdaneta de Lameda, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó aclaratoria del referido fallo en los siguientes términos:
“…Con todo respeto solicito aclaratoria de la sentencia definitiva dictada el día 30 de Octubre en curso, en lo que respecta a la parte narrativa y en el siguiente aspecto: UNICO.- Que la demandada negó, rechazó y contradijo el monto del salario alegado por el demandante de Bs. 35.648,89…”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 31 de octubre del año 2008, por lo que habiendo la parte demandada solicitado la aclaratoria en tiempo hábil, la solicitud resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria pasando esta Alzada a resolver lo solicitado.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En este sentido, esta Alzada debe pronunciarse con relación a la aclaratoria solicitada.
Ahora bien, esta Sentenciadora realizando una revisión exhaustiva de la sentencia proferida, se observó que existe un error material involuntario en la parte narrativa de el fallo proferido en fecha treinta (30) de octubre del año 2008, donde al momento de transcribir los alegatos de la parte demandada se señalo lo siguiente: “Que es cierto que devengara un salario diario de Bs.35.648,89” cuando lo correcto formulado por la parte demandada es lo siguiente: “Que niega, rechaza y contradice que su representada el salario diario alegado por el actor de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.684,89), en virtud de ello, se considera aclarada la solicitud formulada por la parte demandada. Así se decide.
Este Tribunal declara con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la sentencia de la decisión de fecha treinta (30) de octubre del año 2008, dictada por el este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada en Maracaibo a cinco (05) de noviembre del año dos ocho. Año 197° de la independencia y 149° de la federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ


IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día su fecha siendo las 10:39 a.m.

IVETTE ZABALAS SALAZAR
LA SECRETARIA


VP01-R-2008-000566.-