REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, cuatro (04) de Noviembre del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2007-000852.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad No.10.452.467, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia,
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: OMERO BENJAMIN HERNANDEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.129.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, empresa con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Septiembre de 1983, quedando anotado bajo el No.38, Tomo 38-A,
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: PEDRO ELIAS LEDEZMA, LEONDINA DELLA, EDUARDO DELSOL, KUNIO HASUIKE, CARMEN ELENA DIAZ, GUILLERMO PARRA CHIRINOS y AILIE MERCEDES VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 53.795, 72.979, 5.800, 8.911 y 46.635 respectivamente.
Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE CONTRERAS URDANETA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL, C.A por diferencia de prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa COMPAÑÍA ANONIMA EMBOTELLADORA NACIONAL, desde 01/10/1990 hasta el 16/03/1998. Que se desempeño en el cargo de MONTACARGUISTA. Que el lapso de omisión del preaviso debe computarse en la Antigüedad, lo cual vendría a ser 8 años de servicios. Que la demandada al momento de efectuar la liquidación final no tomó en cuenta los días completos a indemnizar con respecto al preaviso y la antigüedad para efectuar la correspondiente liquidación. Que no le canceló acorde con la realidad exigida por lo establecido en el articulo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se solicita ordenar a la empresa que efectué la liquidación como debe ser en derecho y no como lo ha hecho. Que la relación termino por Despido, y la empresa le canceló las Prestaciones Sociales pero incorrectamente, de tal manera que adeuda los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Sueldos, Utilidades Prorrateadas.
Fundamentos de la Parte demandada: Que opuso la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Que el demandante presto servicios para la empresa desde 01/10/1990 hasta el 16/03/1998, en el cargo de MONTACARGUISTA, y al finalizar la relación pago la cantidad de Bs.3.567.335, 11 por concepto de Indemnización por despido Injustificado, Preaviso, Antigüedad, Compensación por Transferencia, Vacaciones Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Sueldos s/t Viáticos, Utilidades. Que niega el salario, horarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, y que adeude la cantidad total de Bs.3.271.750, 73. Que alega la Reconvención: ya que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales la empresa lo realizo de una forma incorrecta, que se le canceló al actor en exceso la cantidad de Bs. 501.167, 20. Que exista la Ilegalidad en la Aplicación de la Indexación o Corrección Monetaria solicitada por el actor.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto se encuentra controvertida la existencia o no de una diferencia en las prestaciones sociales del accionante. Así se establece.
De las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Ratifico la Planilla de las Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, presentada con el escrito libelar. Observa esta Alzada, que la planilla de liquidación consignada no fue atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio, desprendiéndose los montos cancelados por la demandada al accionante por prestaciones sociales. Así se establece.
Ratifico cuatro (04) Recibos de Nomina del accionante, marcados con las letras “C”, “D”, “E” y “F”. Observa esta Alzada, que los recibos consignados no fueron atacados ni impugnados en ninguna forma en derecho, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio, desprendiéndose el salario devengado para diciembre del año 1996. Así se establece.
Pruebas de la Parte demandada:
Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, luego de haber analizado todo el acervo probatorio que conforma la presente causa, pasa esa Sentenciadora a dilucidar los hechos controvertidos, lo cual se circunscribió en las cálculos condenados por el Juez A quo.
En este sentido, en la audiencia de apelación la parte demandada recurrente señala lo siguiente: “ …básicamente el actor reclama en su libelo de demanda una diferencia de prestaciones sociales basada en un calculo según dice el actor erróneo por parte de mi representada en cuanto a la compensación por transferencia, a la antigüedad, al 125 y al 104 de la Ley Orgánica del Trabajo considera el Juez de primera Instancia que mi representada le adeuda al actor una diferencia por compensación por transferencia y por prestación de antigüedad, incurre en tres errores, el 1er lugar en el folio 174 del expediente manifiesta que observa este sentenciador que el articulo 666 establece que los trabajadores sometidos a la ley del trabajo tiene derecho a percibir una compensación de treinta (30) días por cada año con base al salario normal devengado para el 16 de mayo del año 1998, fecha esta en que finalizó la relación laboral; hay ocurre el error doctora cuando ordena cancelar el monto se refiere a que el salario devengado por el trabajador es a la finalización de la relación laboral, y es sabido por todos que el salario a tomar en cuenta para la compensación por transferencia, debe ser al devengado al 31 de diciembre del año 1996, y no erradamente como lo declaró el Juez de Primera Instancia, y en base a ello hace una condena a mi representada erróneamente… por otra parte condena el monto del salario integral al terminó de la relación laboral y no en cuanto al del año 1996, en segundo lugar ordena condenar a pagar una diferencia de prestaciones sociales, haciendo un calculo nuevamente erróneo por cuanto condena a pagar el año 1990, con un corte de cuenta en junio con el último salario devengado…y por último y tercer error que condena a pagar desde el año 1997 (corte de cuenta) hasta el año 1998, que corresponden 45 días con el último salario, obviando corte de cuenta, obviando las disposiciones de viejo régimen… en las actas están todos los salarios sin embargo el Juez condena todos los conceptos con el ultimo salario integral” (Parafraseados los alegatos de la audiencia de apelación).
Quedando fuera del debate probatorio en el presente asunto que existió una relación de índole laboral entre el ciudadano JOSE CONTRERAS URDANETA y la sociedad mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL C.A, desde el día 01 de octubre del año 1990 hasta el día 16 de marzo del año 1998 (como se desprende de la planilla de liquidación que riela en el folio Nro.14 del expediente).
Es pertinente mencionar, que en el presente asunto el salario integral a tomar para realizar los respectivos cálculos, será el reflejado en la planilla de liquidación en el concepto de antigüedad, que es la cantidad de Bs.9.845,09 salario integral, por ser este monto superior al resto de los señalados en dicha liquidación y el cual se encuentra debidamente reconocido por ambas partes. Así se establece.
En este sentido, quedando por dilucidar la procedencia o no de las diferencias en las prestaciones sociales alegadas por la parte actora, esta Alzada procederá a analizar los conceptos y las cantidades reclamadas:
Fecha de inicio: 01 de Octubre del año 1990
Fecha de terminación: 16 de Marzo del año 1998
Tiempo efectivamente laborado: 7 años y 5 meses y 16 días.
Prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el día 01 de octubre del año 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.
Lo procedente en el caso de autos, es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, vale decir, el día 16 de Marzo del año 1998, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto el actor mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.
Observa el Tribunal que desde el 01 de octubre del año 1990, hasta el 19 de junio de 1997, (entrada en vigencia de la Ley) el actor tenía 6 años 3 meses y 15 días de servicio, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio.
1.- Corte de Cuenta: Desde el 01.10.1990 al 19-06-97: 6 años 3 meses y 15 días, es decir. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…”
Indemnización de Antigüedad Bs. 6.000 / la semana 7 días = Bs. 857,14 (sueldo tomado del recibo de pago que riela en el folio Nro.18), en virtud de no encontrarse en las actas que conforman la presente causa el salario devengado en el mes de mayo del año 1997, se tomara en devengado al mes de diciembre del año 1996 por ser el único que consta en las actas procesales. Así se establece.
30 días x año
30 x 6 años (efectuado el corte) = 180 días
180 días x Bs. 857,14 = Bs. 154.285,00
Compensación por transferencia: Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996): “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…”
Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es para el mes de diciembre de 1996 es de Bs. 6.000,oo semanales. 6.000,00 / 7 (días a la semana) = Bs. Bs. 857,14 (salario tomado del recibo de pago que riela en el folio Nro.18)
30 días x 6 años = 180 días x Bs. 857,14 = Bs. 154.285,71
Total según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponde la cantidad de Bs.308.571,42. Observa esta Alzada que de la liquidación consignada conjuntamente con la demanda se desprende haber cancelado este concepto, en razón de ello resulta improcedente dicha pretensión. Así se decide.
Prestación de antigüedad: Artículo 108 LOT al accionante de autos le corresponde es la aplicación del articulo 665 eiusdem por tener nueve (09) meses laborando luego de haber entrado en vigencia la Ley.
Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem:
“Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario”.
Desde el 16.06.1997 al 16.03.1998
Salario integral: Bs.9.845,09 (como consta en la liquidación efectuada por la demandada donde se tomo este salario para cancelar dicho concepto)
Correspondiéndole la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral y no 42 días como le fue cancelado: 60 días X 9.845,09: Bs.590.705,4, y habiéndole cancelado la cantidad de Bs.413.493,77, existiendo una diferencia a favor de accionante por la cantidad de Bs.177.211,63, Observa esta Alzada, que este monto se encuentra reflejado en dicha liquidación en “el parágrafo 108”, por lo cual fue debidamente cancelado, en virtud de ello este concepto resulta improcedente. Así se decide.
Indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Así pues, habiendo laborado el actor por un tiempo de 07 años 05 meses y 16 días, le corresponde 150 días a razón de Bs. 9.845,09 (salario integral al finalizar la relación de trabajo) y no el salario con el que se calculó en la mencionada liquidación, obteniéndose la cantidad de Bs. 1.476.763,5, existiendo una diferencia de Bs.135.217,5, que se condena a la demandada a cancelar al accionante. Así se decide.
Igualmente le corresponde adicionalmente al trabajador una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 07 años 05 meses y 16 días, le corresponde 60 días a razón de Bs. 9.845,09 (salario integral al finalizar la relación de trabajo), y no el salario con el que se calculó en la mencionada liquidación la cantidad de Bs. 590.705,4, existiendo una diferencia de Bs.54.087,00, en razón de ello se condena a la empresa a cancelar al accionante. Así se decide.
En este sentido, reclama vacaciones fraccionadas correspondiéndole la cantidad de 20 días por el salario normal 20 X 5.959,35 obteniendo un total de Bs. 119.187,00. Observa esta Alzada, que este concepto fue debidamente cancelado por la parte demandada, como consta en la liquidación ya mencionada en virtud de ello resulta improcedente. Así se establece.
Viáticos la cantidad de Bs. 50.257,44 lo cual consta haber sido cancelado en la liquidación que riela en el presente expediente. Observa esta Alzada, que este concepto fue debidamente cancelado por la parte demandada, como consta en la liquidación ya mencionada en virtud de ello resulta improcedente. Así se establece
Utilidades fraccionadas le corresponde la cantidad de Bs.191.290,49. Observa esta Alzada, que este concepto fue debidamente cancelado por la parte demandada, como consta en la liquidación ya mencionada, en virtud de ello resulta improcedente. Así se establece
Luego de haber verificado todos los conceptos peticionados y cancelados, se concluye que la parte demandada le adeuda al accionante de autos una diferencia en sus prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 189.304,68 vale decir Bs.F.189,304. Así se decide.
Por cuanto la expresada cantidad de Bs.F.189,304 no fue cancelada por la empresa demandada en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizado por un único perito designado por el tribunal, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses.
Como quiera que la presente causa es arrastrada desde el derogado régimen adjetivo laboral, se ordena la corrección monetaria del monto de dinero condenado a pagar desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y el tiempo en que estuvieron cerrados los tribunales por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado también mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE CONTRERAS URDANETA en contra de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA NACIONAL C.A. TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. CUARTO: No existe condenatoria de costas procesales del presente recurso por la parcialidad del mismo
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Siendo las cuatro y veintitres minutos de la tarde (04:23 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070221.-
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Asunto: VP01- R-2007-000852.-
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