REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiséis (26) de Noviembre del año 2008.
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000641.

Demandante: DARWIN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.529.477 domiciliado en esta Ciudad.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GERARDO ECHETO, MARISOL RIVERO, LEXY GONZÁLEZ, FERNANDO ORTEGA, YANIRE HERNANDEZ, ANDREA DAVILA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 112.224, 79.906, 25.347, 34.566, 29.168 Y 133.019 respectivamente.

Demandada: PREVENCION Y PROTECCION C.A (PREPOCA) sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nro.- 05 tomo 65, de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SELVA AMESTY, ALEJANDRA SALIMA, JAVIER CARDOZO Y LUIS NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 85.963, 87.902, 34.100 Y 34.602 respectivamente.

Parte recurrente de la Apelación: no compareció.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


Se celebró el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre del año 2008, siendo las tres de la tarde (03:00 PM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la lectura del dispositivo, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia de la Secretaria Ivette Zabala y el alguacil Markuis Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano DARWIN PINEDA en contra de la empresa PREVENCION Y PROTECCION C.A (PREPOCA), con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, por cuanto el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, realizó el llamamiento de las partes en tres reiteradas oportunidades, no asistiendo la parte demandada recurrente. Este llamamiento se hizo a viva voz y por medio del micrófono que esta disponible para anunciar las Audiencias respectivas; compareciendo únicamente la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana LEXY GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25347; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)

Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la Primera Instancia.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la lectura del dispositivo oral del fallo fijado el día de hoy veintiséis (26) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
2) QUEDA FIRME EL FALLO APELADO.
3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 04:00 p.m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642008000240.

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2008-000641.-