REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintiséis (26) de noviembre del año 2008
198° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-0000602.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: AGUSTIN SEGUNDO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.992.793.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: HEIDY GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 114.134.
DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P), sociedad de comercio constitutita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio llevado anteriormente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Zulia, con fecha 15 de marzo de 1951, bajo el No. 10 y según transformaciones que constan en documentos insertos en el Registro de Comercio llevado anteriormente por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de octubre de 1955, bajo el No. 202 y siendo su ultima transformación tal y como consta de acta inserta con fecha 18 de marzo de 1968, bajo el No. 43, Libro 62, Tomo No. 3.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: HECTOR ACHE VEGAS, LAURA FIGUEROA LEAL, KELLYCE MEDINA DE PARRA, CARLOS MARTINEZ, JORGE ROMERO, MARIA DELOS ANGELES CASTILLO y JOHANA MARQUEZ LUZARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 25.791, 103.448, 110.324, 25.916, 41.018, 90.582 y 91.214; respectivamente
Motivo: Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, ya identificado en contra de la sentencia de fecha 06 de octubre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO VILLALOBOS, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P) por motivo de Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales, la cual fue declarada por el Tribunal a quo de la siguiente manera PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Accidente de Trabajo y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
Aduce el recurrente la falta de aplicación y análisis por parte del Tribunal a quo de los paramentos a fin de determinar el daño moral; por lo que manifiesta que incurre éste en la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como lo establecido en sentencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención, a lo antes transcrito solicita ante esta superioridad sean analizados tales parámetros y sea reducido el monto de daño moral condenado por el juez de la recurrida.
En primer lugar antes de entrar a analizar la controversia, así como lo alegatos de la parte demandada recurrente en la celebración de la audiencia pública y contradictoria de apelación verifica este Tribunal Superior que en el dispositivo del fallo escrito de la sentencia dictada en fecha seis (6) de octubre del año 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara (…)“PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Accidente de Trabajo intentó ciudadano AGUSTIN en contra del SERENOS NACIONALES DEL ZULIA (SENAZUCA y PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA S.A”(…), ordenando a estas empresas a cancelarles las cantidades condenadas al actor especificadas en la motiva del fallo.
De lo anterior se evidencia que no existe una exacta coincidencia o al menos una relación entre el dispositivo reproducido en forma escrita y la empresa demandada por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO VILLALOBOS FERRER, con lo cual incurrió el sentenciador de instancia en uno de los supuestos previstos en el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su numeral 3), lo cual hace nula la sentencia recurrida.
Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la nulidad de la sentencia lo siguiente:
“Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, no de transcripciones de actas, no de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenas, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”
En consecuencia, el fallo estará viciado de nulidad, si no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem, el cual prevee:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sean condicional o contenga ultrapetita.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (CASO: Amanda Victoria Zambrano Pinto Vs. María Alejandra Elbittar Rodríguez, dejó sentado que conforme a nuestro ordenamiento Jurídico Procesal el Juez en la sentencia tiene tres (3) facetas diferentes:
a.) En la NARRATIVA se comporta como un historiador del proceso indicando los diversos planteamientos hechos por las partes para dejar constancia en forma clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia;
b.) En la MOTIVA actúa como un catedrático del derecho al hacer un conjunto ordenado y metódico de razonamientos que se traducen en prueba de la legitimidad de la sentencia y que no son otra cosa sino la explicación del por qué se llegó a una determinada conclusión y, por último;
c.) En el DISPOSITIVO se comporta como el verdadero órgano del Estado que resuelve el conflicto sometido a su consideración.
Por lo tanto, este Juzgado Superior declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 3° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.
De manera, que si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los demás puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante: Que comenzó a prestar servicios en fecha 18 de julio de 2006, de lunes a viernes desde las 7:00 p.m a 5:00 p.m, desempeñándose en el cargo de CABILLERO en el Cuartel Fuerte Mara siendo sus labores todas aquellas propias de un OBRERO, hasta el día 19 de noviembre de 2006 fecha en la cual culminó la relación laboral por causas ajenas a la voluntad del demandante. Que a cambio de sus servicios devengó la cantidad semanal de Bs.F 250,00, es decir, el equivalente la cantidad diaria de Bs.F 50,00. Que en fecha 07 de agosto de 2006 a las 4:30 p.m se encontraba laborando en el tendido de tubería de agua que va, desde LA FRAGUA hasta el FUERTE MARA, durante la descarga se le introdujo una cabilla de los soportes dentro del guante, arrojándolo al suelo y cayendo sobre las tuberías, ocasionándole SEVERAS LESIONES EN DIFERENTES PARTES DEL CUERPO (MENTÓN, TORAX Y HOMBRO DERECHO), por lo que posteriormente fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral de la MIsisón Barrio adentro donde le fue diagnosticado POLITRAUMATISMO A NIVEL DE LA CARA, TORAX Y HOMBRO DERECHO. Que en fecha 02 de septiembre de 2006 se dirigió al Instituto Venezolano del Seguro Social, debido a los fuertes dolores presentados en el maxilar que le impedía alimentarse de forma normal, donde se le practico una RADIOLOGIA (PANORAMICA) por el Odontologo Rolando Torres, especialista en Cirugía Bucal del Hospital Dr. Adolfo Pons, determinando un TRAUMATISMO DE CARA: FRACTURA DE CONDILO MANDIBULAR DERECHO EN RELACION A ANTEDENTE DERECHO EN RELACION A ANTECENDETE TRAUMATICO. Seguidamente, en fecha 14 de septiembre de 2006, el actor se desplaza hasta el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a fin de ser evaluado y precisar con exactitud el daño causado producto del infortunio, allí el Dr. Raniero Silva en su condición de Médico Cirujano Especialista en Salud Ocupacional I, ratifica lo establecido en el Informe Radiológico de fecha 02 de septiembre de 2006; TRAUMATISMO EN CARA: FRACTURA DE CONDILO MANDIBULAR DERECHO como consecuencia del accidente laboral. Todo ello le produjo una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 566 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo y 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT. Reclama el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS a la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVÁN CONSTRUCTION S.A (Z&P) la cantidad total de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON 15 CENTIMOS (Bs.F 626.460,15) la cual se encuentra comprendida por los siguientes conceptos: Indemnización Legal (Artículo 130 LOPCYMAT), Indemnización Legal (Artículos 573 y 577 Ley Orgánica del Trabajo), Indemnización por daño material y daño moral (Artículo 129 LOPCYMAT, 1.185 y 1.196 del Código Civil), Indemnización Lucro Cesante (Artículo 1273 del Código Civil).
Alegatos de la parte demandada: Admite que el actor le prestó servicios en el cargo de cabillero, es decir ejerciendo labores propias de un obrero, a partir del 18 de julio de 2006 hasta el 19 de noviembre del mismo año, y que el mismo devengó el salario alegado. Así mismo admite que el actor durante el tiempo en el cual prestó servicios devengaba un salario normal diario de Bs.F 50,00; el equivalente a Bs.F 250,00, lo que viene a representar un salario normal mensual de Bs.F 1.500,00. Admite el acaecimiento del accidente de trabajo, sin embargo manifiesta que en la ocurrencia del accidente laboral no medió ningún tipo de culpa, ni negligencia por parte de la patronal, ya que ésta no violó ninguna normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo. Admite la demandada que con ocasión al informe radiológico de fecha 02 de septiembre de 2006, emitido por INPSASEL, el demandante sufrió fractura en el Condilo Mandibular Derecho, con lo dicho infortunio produjo una discapacidad parcial y permanente. Admite la demandada los hechos referidos al traslado del actor hasta el Centro de Diagnotico Integral de la Misión Barrio Adentro en la Sierrita, y del mismo modo admite la descripción del accidente. Reconoce la demandada la generación de una responsabilidad objetiva devenida de la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral y la indemnización correspondiente. Reconoce consecuentemente la procedencia del daño moral que debe ser cuantificado por el juez, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Negó la demandada que haya amenazado la vida de los trabajadores y el artículo 120 numeral 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, alegando que es falso que no cuente con un sistema de primeros auxilios, ni de transporte de lesionados y de atención médica de emergencia, capaz de dar respuesta con planes de contingencia. Que como el mismo actor lo reconoce una vez ocurrido el accidente gestionó el traslado del mismo hacia el Centro de Diagnóstico Integral más cercano. Negó que la empresa haya incurrido en una serie de irregularidades y violaciones que colocaron en peligro la integridad física de sus trabajadores, alegando que se le garantizaban las condiciones mínimas de seguridad en el ambiente de trabajo, indispensables para ejercer plenamente sus funciones. Que la accionada instruía periódicamente al actor de charlas sobre la seguridad y ambiente dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, que el mismo recibió información completa y detallada sobre los riegos laborales. Negó que deba cancelar el gasto de tratamiento quirúrgico con fundamento en el 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó el concepto reclamado por la indemnización del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT, y la ocurrencia de un hecho ilícito, así como los conceptos de daño material y daño moral. Alegó la demandada que como consecuencia de la procedencia de la responsabilidad objetiva alude nuestra jurisprudencia que el patrono debe reparar tanto el daño material como el daño moral, pero conforme a la teoría objetiva y no por una responsabilidad subjetiva. Negó además el concepto de indemnización por lucro cesante, en base a la improcedencia del hecho ilícito.
Delimitación de la controversia
Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con la normativa contenida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.) Comprobar la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido por el ciudadano Agustín Villalobos Ferrer durante la prestación del servicio con la empresa demandada sociedad mercantil Zaramella & Paván Construction C.A.(Z&P)
2.) Y una vez verificado lo anterior, se procederá a resolver la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados con base a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda y se plantearon los hechos relativos a los recursos de apelación interpuestos, han quedado reconocidos fundamentalmente los hechos relativos a la prestación de servicios personales del trabajador demandante con respecto a la demandada, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y el accidente ocurrido, hechos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si se configuró el hecho ilícito o no por parte de la demandada y si es procedente el daño moral condenado por el a-quo y su cuantía, teniendo la carga de la prueba la parte actora de demostrar el hecho ilícito del patrono, siendo el resto de los puntos de mero derecho. Así se establece.
Pruebas aportadas al proceso por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.) Promovió las siguientes pruebas documentales:
1.1) Copia simple del expediente administrativo de reclamo de Indemnización por Accidente Laboral, emitido por la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla, signado bajo el No. 061-03-01-357, marcado con la letra A, constante de doce (12) folios útiles, los cuales rielan desde el folio 67 al folio 79. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
1.2) Copia simple de recibo de pago de utilidades de fecha 11 de agosto de 2006, marcado con la letra B, la cual riela al folio 80. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada, sin embargo nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
1.3) Copia simple de recibo de pago de fecha 15 de octubre de 2006, marcado con la letra C, la cual riela al folio 81 Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada, sin embargo nada aporta para dilucidar la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
1.4) Copia certificada de Expediente emanado el INSTITUO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA, bajo el No. ZUL-47-IA-06-0226, marcado con la letra D, el cual riela desde el folio 82 al folio 115. Observa este Tribunal Superior que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose la ocurrencia del accidente (hecho el cual fue admitido por la demandada), así como también la lesión ocurrida por el mismo al ciudadano Agustín Villalobos. Así se decide.
1.5) Original de la Certificación de Discapacidad permanente producto del Accidente Laboral, suscrita por el médico ocupacional Dr. Raniero Silva en fecha 24 de abril de 2007, marcado con la letra E, el cual riela a los folios 116 y 117. Observa este Tribunal Superior, que el mismo fue reconocido por la parte contraria, tomando en cuenta que es un documento público administrativo; se le otorga valor probatorio, quedando de éste evidenciado que el médico especialista en Salud Ocupacional I antes mencionado, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificó que el trabajador presenta (…) 1) Traumatismo en Cara: Fractura de Condilo Mandibular Derecho, producto de Accidente Laboral, lesión que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.” (…). Así se decide.
1.6) Copia simple de Constancia emitida por el comando 414 del Batallón Blindado “Bravos de Apure” del Cuartel Fuerte Mara, de fecha 13 de noviembre de 2006, marcado con la letra F, el cual riela al folio 118. Observa este Tribunal de Alzada, que el mismo fue desconocido por la parte contraria; y al no haber hecho la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
1.7) Radiografía panorámica de fecha 07 de noviembre de 2006, marcado con la letra G, la cual riela entre los folios 118 y 119. Observa este Tribunal de Alzada, que el mismo fue desconocido por la parte contraria, en este sentido al ser el mismo un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado por éste en juicio; y al no haber hecho la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
1.8) Copia simple de presupuesto para tratamiento quirúrgico, de fecha 08 de marzo de 2007, marcado con la letra H, la cual riela a los folio 119 y 120 Observa este Tribunal de Alzada, que el mismo fue desconocido por la parte contraria, en este sentido al ser el mismo un documento emanado de un tercero que debió ser ratificado por éste en juicio; y al no haber hecho la parte promovente uso de medio alguno para hacer valer su autenticidad, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
1.9) Sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2000 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, marcada con la letra I, la cual riela desde el folio 121 al folio 143; Sentencia de fecha 26 de julio de 2001con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, marcada con la letra J, la cual riela desde el folio 144 al folio 151; Sentencia de fecha 16 de enero de 2002 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, marcada con la letra K, la cual riela al desde el folio 152 al folio 153. En cuanto a esta promoción considera esta Juzgadora, que en dichas sentencias se establecen criterios el cual esta operadora de justicia puede acoger o no en la sentencia definitiva y en consecuencia la parte demandante no puede pretender que las mismas surtan efectos vinculantes inmediatos ante este Juzgado Superior. Así se Decide.
2.) Promovió las siguientes pruebas informativas:
2.1) Al comando 414 del Batallón Blindado “Bravos de Apure” de el Cuartel FUERTE MARA.
2.2) Al órgano Administrativo Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla.
Observa este Tribunal Superior que no consta en autos resultas de las referidas pruebas informativas, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.
3.) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FRANKLIN CASTILLO, ILDEMARO CARDENAS y OLIVERIO BERNAL de las cuales solo fueron evacuadas las siguientes:
FRANKLIN CASTILLO (Video 3J-A 21:00): Una vez juramentado el testigo manifestó que el ciudadano Faustino Perozo era el encargado de la obra en Fuerte Mara, sin embargo, posteriormente después de avanzada la obra pusieron a otra encargada. Que a veces les daban charlas de seguridad sobre la obra en la cual iban a trabajar. Que en el tiempo que el estuvo trabajando recibió alrededor de 7 charlas. Que la empresa demandada no contaba con transporte necesario para trasladar a los trabajadores en el caso de la ocurrencia del accidente. Que no se encontraba presente en el momento de la ocurrencia del accidente, ya que se encontraba prestando servicios en cerro de cochino. Que no sabe decir si al momento de la ocurrencia del accidente del ciudadano Agustín Villalobos habría transporte de emergencia de lesionados por cuanto no se encontraba en el sitio. Observa este Tribunal Superior que el mismo es un testigo referencial en vista que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente, por tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
ILDEMARO CARDENAS (Video 3J-A 30:51): Una vez juramentado el testigo, manifestó que para el momento de la ocurrencia del accidente se encontraba en su sitio de trabajo, vía cerro de cochino. Que en la parte de seguridad se encontraba el Sr. Faustino. Que en ciertas oportunidades le fueron dadas charlas de seguridad. Que no sabe si la empresa demandada contaba con transporte de emergencia de lesionados. Seguidamente fue repreguntado el testigo por la representación judicial de la parte demandada a quien le respondió el testigo que no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente del ciudadano Agustín Villalobos. Que la empresa Z&P les suministraba de implementos de seguridad para el reempeño de sus funciones, entre ellos guantes, cascos, lentes y botas. Observa este Tribunal Superior que el mismo es un testigo referencial por cuanto el mismo no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
OLIVERIO BERNAL (Video 3J-A 36:42): Una vez juramentado el testigo manifestó que se encontraba en cerro de cochino, encontrándose con el del personal de seguridad el Sr. Perozo. Que no recibió constantemente charlas de seguridad, pero si lo hizo los primeros días. Que recibió implementos de seguridad como guantes, mascarillas y cascos. Que el accidente del ciudadano Agustín Villalobos, ocurrió en Fuerte Mara y él (testigo) se encontraba en Cerro de Cochino. Que se enteró al día siguiente de la ocurrencia del accidente, por que le dijeron y que no le consta que la empresa demandada tuviera un vehiculo de transporte de primeros auxilios. Observa este Tribunal Superior que el mismo es un testigo referencial por cuanto el mismo no se encontraba presente al momento de la ocurrencia del accidente aunado al hecho que sabe de la ocurrencia de los hechos por cuanto se lo “dijeron” , en tal sentido no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
4.) Promovió la declaración de parte del ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS en su condición de parte demandante. Observa este tribunal superior que el mismo no es objeto de prueba, por cuanto es una facultad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los jueces; por lo que mal puede ser promovido por las partes como prueba. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.) Promovió las siguientes pruebas documentales:
1.1) Constancia de charlas periódicas de seguridad, marcado con la letra A, las cuales rielan desde el folio 157 al folio 164. Observa este Tribunal Superior, que fueron reconocidas por el demandante las documentales que rielan a los folios 157, 158, del folio 160 al folio 164, en este sentido se les otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que la empresa Z&P les suministraba a sus empleados y obreros charlas de seguridad. Así se decide.
En lo relativo a la documental denominada CHARLA PERIODICA DE SEGURIDAD, la cual riela al folio 159, observa esta sentenciadora, que la misma fue desconocida por la parte demandante, y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
1.2) Constancia de charlas de inducción de Higiene, Ambiente y Seguridad Industrial, marcada con la letra B, la cual riela a los folios 165 y 166. Observa este Tribunal Superior, que las mismas fueron reconocidas por la parte contraria, en tal sentido se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que tanto a los trabajadores de la empresa como al demandante ciudadano Agustín Villalobos, les eran suministradas charlas de Seguridad Industrial, Higiene y Ambiente. Así se decide.
1.3) Copia simple de certificación médica de Accidente de Trabajo de fecha 24 de abril de 2007, marcado con la letra C, la cual riela a los folios 167 y 168. Observa esta Alzada, que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante valorados por esta Superioridad ut supra, por lo que resulta inoficioso pronunciarse nuevamente al respecto. Así se decide.
2.) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos FERNANDO COLINA, GUMERCINDO COLINA y FAUSTINO PEROZO. Observa este Tribunal Superior que dichas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.
DECLARACION DE PARTE
ARTÍCULO 103 LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO
El Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al ciudadano Agustín Villalobos y al representante de la parte demandada Zaramella & Paván Construction S.A (Z&P) en los siguientes términos:
AGUSTIN VILLALOBOS (Video 3J-P1 02:32): Dijo que cuando se cayó fue porque trajeron un camión cargado de soportes y los estaban bajando tirados; sin embargo manifestó que eso no se tenía que bajar así y explicó el procedimiento. Al momento que habían bajado 198 soportes, faltando dos, lo tiró y cayó arriba de todos los soportes, se cayó y no sabe cuanto tiempo fue el que estuvo arriba de los soportes. Que no lo querían agarrar por que no sabían si estaba muerto. Que sí les dieron charlas de seguridad, pero ese día; es decir el día de la ocurrencia del accidente no le dieron charlas, por lo que manifestó que a veces no les daban charlas, pero les hacían firmar como si les hubieran proporcionado tales charlas en toda la semana sin ser tal hecho cierto, por que seria más fácil para ellos (demandada Z&P). Que les daban los implementos de seguridad. Que el cree que ocurrió el accidente por que eso no es seguridad, eso no se baja así viene la maquina pone la pala y se montan los soportes, y ésta es la que los baja. Que los soportes entre 50 kg y 100 kg aproximadamente. Seguidamente explicó la forma en la cual lo bajaban.
GUMECINDO COLINA (Video 3J-P1 07:00): Manifestó ser Supervisor de la empresa Z&P, específicamente en el sitio donde ocurrió el accidente. Que el procedimiento para bajar los soportes generalmente se realiza a mano por cuanto hacerlo con un monta carga es muy incomodo, aunado al hecho que estos pesan aproximadamente 30 Kg. Explicó el procedimiento para cargar los soportes.
Esta Alzada para decidir observa:
En primer lugar, ha quedado demostrado el acaecimiento del accidente y que éste fue con ocasión del trabajo que el actor estaba ejecutando para Zaramella & Paván Construction C.A (Z&P) el día 07 de agosto de 2006, que causó Traumatismo en Cara ocasionándole una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a la accionada soportar la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño material como por el daño moral, y de lo cual sólo podría liberarse si se demostrare alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa al daño moral, observa esta sentenciadora al respecto de la indemnización por daño moral la doctrina de la Sala de Casación Social, aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio.
Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.
Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.
Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.
Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgadora que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.
A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por el accidente padecido por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.
En consecuencia corresponde a esta sentenciadora determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada. Por ello pasa este Tribunal a establecer los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, para lo cual considera:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ciudadano Agustín Villalobos afectado presenta Traumatismo en Cara: Fractura en Condilo Mandibular Derecho producto de Accidente Laboral, lo que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE y la secuela presentada es: limitación funcional para la apertura bucal completa y dificultad para la masticación de alimentos sólidos, sin embargo tal situación no repercute en el trabajo habitual de la victima.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente.
c) La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido. No obstante, manifestó el trabajador afectado en la celebración de la audiencia de juicio que ellos (trabajadores) no utilizaban el medio correcto para movilizar los soportes, siendo la implementación correcta el uso de una maquina en la cual se montan los soportes, y posteriormente se bajan. A su vez declaró que si bien le daban charlas de seguridad ambiental; en ocasiones les hacían firmar como si les hubieran proporcionado tales charlas en toda la semana sin ser tal hecho cierto. Por lo que debió el demandante notificar su disconformidad sobre tales situaciones al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa Z&P Construction C.A.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor; simplemente se verifica que el demandante ciudadano Agustín Villalobos se desempeñaba como OBRERO.
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para la empresa de la construcción, devengando un salario mucho mayor al mínimo establecido para la época, es decir, su condición económica es modesta.
f) Los posibles atenuantes a favor del responsable. No consta en autos que la demandada le hubiera cancelado al trabajador al momento de la ocurrencia del accidente algún tipo de gasto médico, ni tampoco que se encontrara inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo a pesar del lamentable hecho acaecido al actor, no se verifica de autos el grado de incapacidad parcial y permanente que sufre el trabajador, por lo que concluye esta sentenciadora que el ciudadano Agustín Villalobos no esta exento de ejercer otras actividades labores a fin de rehacer y percibir un salario laborando bien para la demandada o para otra empresa.
g) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Es de observar que el actor padece una discapacidad parcial y permanente; pero a pesar de ello, el actor si esta en capacidad de trabajar en otro tipo de empleo, ya que su incapacidad es únicamente para morder o masticar alimentos sólidos y para la apertura bucal completa.
h) Referencias pecuniarias estimadas por la Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (7 de agosto de 2006) contaba con 53 años de edad, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos, por lo que al actor le quedaba aun una esperanza de vida útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de 6 años.
Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, al multiplicar el salario diario devengado por el demandante para la fecha del accidente de Bs.F 50,00 por el referido tiempo de 6 años, ello arroja como simple referencia el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00).
No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto del lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que en el presente caso no se logró demostrar que efectivamente la demandada haya tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente. Por cuanto el accidente que sufrió el ciudadano Agustín Villalobos, si bien es cierto, truncó la vida útil del trabajador, no es menos cierto que éste puede rehacer su vida en el futuro y podrá cumplir con actividades que impliquen otro esfuerzo físico.
En razón de todo lo anterior, esta Alzada le otorga al actor por concepto de daño moral, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) cantidad esta que debe ser cancelada al ciudadano Agustín Villalobos por la sociedad mercantil Zaramella & Paván Construction C.A (Z&P) tal y como fue condenado por el Tribunal de Juicio, al considerar esta sentenciadora que el mismo se encuentra ajustado a derecho y, sin ser el mismo un monto excesivo como indemnización al daño sufrido; por el trabajador como causa del accidente de trabajo; en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en virtud de que el Juzgador de instancia desaplicó el análisis de los parámetros a fin de cuantificar el daño moral. Así se decide.
Del mismo modo, verifica esta sentenciadora al tener plena jurisdicción por haberse anulado la sentencia recurrida que el Juzgador de Instancia realizó el cálculo de los conceptos de las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario mínimo vigente en el año 2008, es decir, la cantidad de Bs.F 799,23. No obstante, en atención a lo previsto en el artículo 575 ejusdem ordena esta Alzada el pago de los conceptos en cuestión a razón del salario mínimo vigente para el momento en el cual ocurrió el accidente (07 de agosto de 2006), siendo dicho monto la cantidad de Bs. 465.750,00; es decir; el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 465,75. En tal sentido serán condenados los conceptos que a continuación se señalan de la siguiente manera:
En lo relativo a la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica el Trabajo que establece:
“En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.
Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Por lo que, partiendo del caso en concreto, el salario mínimo mensual a la fecha de terminación de la relación laboral del ciudadano Agustín Villalobos (7 de agosto de 2006) era la cantidad de Bs. 465.750,00; es decir; el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 465,75. En tal sentido le corresponde 15 meses a razón de Bs.F 465,75 lo que arroja un total de Bs.F 6.986,25. Asi se decide.
De otra parte, en cuanto a la indemnización prevista en el artículo 577 Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades. En caso de muerte, el patrono estará obligado a sufragar los gastos de entierro.
La obligación de cubrir estos gastos no excederá de la cantidad equivalente a cinco (5) salarios mínimos y no se descontará de las indemnizaciones que deban pagarse conforme a los artículos anteriores.
En este sentido, verifica esta sentenciadora que le corresponde al demandante 5 meses a razón del salario mínimo mensual vigente para la fecha de la terminación de la relación laboral (7 de agosto de 2006) era la cantidad de Bs. 465.750,00; es decir; el equivalente en bolívares fuertes a Bs.F 465,75. En tal sentido le corresponde 5 meses a razón de Bs.F 465,75 lo que arroja un total
de Bs.F 2.328,75. Así se decide.
Finalmente, y al respecto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como también al Lucro Cesante, la parte actora no demostró que el daño sufrido ha sido producto o consecuencia de un hecho ilícito por parte de la demandada sociedad mercantil Zaramella & Paván Construction C.A (Z&P), razón por la cual en consonancia con reiterado criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no esta obligada la demandada a pagar su reparación. Así se establece.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Superior condena a cancelar a la demandada sociedad mercantil Zaramella & Paván Construction C.A (Z&P) a cancelarle al ciudadano Agustín Villalobos la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON 15 CENTIMOS (Bs.F 29.315,00) de la demanda incoada por Accidente de Trabajo y Otros Conceptos Laborales. Así se decide.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en el presente caso más lo relativo al daño moral; calculadas desde la notificación de la demandada hasta la materialización de ésta, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales, conforme lo expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008 (Caso: José Surita contra Maldifassi & CIA C.A).
En virtud de ello se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, anulando así la sentencia recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (6) de octubre del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano AGUSTIN VILLALOBOS FERRER en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION S.A (Z&P), antes identificadas.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las cuatro y cuarenta y dos minutos de la tarde (4:42 P.M), quedando registrada bajo el No. PJ06420080000242.-
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
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