REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) de Noviembre de 2008.
197° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2006-001903.
ASUNTO INHIBICION: VH02-X-2008-000033.
SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN.
Demandante: ALBERTO ANTONIO VERDY VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.767.444, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO C.A (PLANIMARA).
Motivo: INHIBICIÓN-
Se recibieron las presentes actuaciones conformadas por un expediente principal y uno referente a la inhibición originaria del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, concerniente a la INHIBICIÓN señalada por el Juez del descrito Juzgado, el Dr. Adán Añez, en el juicio seguido por ALBERTO ANTONIO VERDY VILLALOBOS en contra de la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRAULICO PLANICIE DE MARACAIBO C.A (PLANIMARA), y encontrándose esta Superioridad en tiempo oportuno para resolver dicha Inhibición, dentro del lapso que otorga la ley, de conformidad con el articulo 37 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:
Articulo 37. En los casos de inhibición, el Juez a quien corresponda conocer de la misma, deberá decidirla dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.
En razón de ello, lo hace en los siguientes términos:
Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en virtud de encontrase incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, impedido para conocer del referido procedimiento, por considerar que está limitado su capacidad subjetiva de decisión, de conformidad con la disposición legal citada.
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio. www.pantin.net
De lo anterior, observa este Tribunal que efectivamente, al señalar el Juez inhibido, que se encuentra inmerso en una de las causales que establece la referida norma, es decir, por haber dado, el inhibido, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, no es menos cierto que la decisión no fue sumergida al fondo de la misma, por lo que declaró Con lugar la Defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2007, (folios del 83 al 90); igualmente ejerciendo la parte actora el recurso extraordinario de apelación, en contra de la referida decisión; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción, declaró lo siguiente: Sin lugar la defensa previa de Prescripción opuesta por la demandada; por consiguiente se ordenó al Juzgado de Juicio, dictar sentencia pronunciándose al merito de la controversia. Así se establece.
Dentro de este marco de ideas; esta Alzada considera que el Tribunal A quo, desacató la decisión del Tribunal de Alzada, que para el momento tenia en su conocimiento, es decir, se apartó de la aplicación del particular TERCERO del dispositivo de fallo fechada el día 06 de Diciembre de 2007; por lo que esta Sentenciadora en segundo grado de cognición, tiene la potestad como revisora del procedimiento, ordenar igualmente en apego de las sentencias emitidas por nuestra Sala, que tenga conocimiento el mismo Tribunal que dictó la Sentencia que declaro Prescrita la Acción, en conocer y adentrarse al fondo del merito de la causa, por lo que no le es impedido el llamamiento al conocimiento, pues solo se limito a conocer la defensa opuesta por la demandada y no sobre el punto neurálgico de la causa, a saber del verdadero petitum de la demanda; todo de conformidad con el criterio aplicado en sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, caso Erasmo Marín en contra del Consejo Legislativo del Estado Miranda; en el que por aplicación errónea del Tribunal A quo y Ad quem, de la disposición del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó al mismo Tribunal Superior del Trabajo, que se pronunciara sobre el merito de la controversia;, por lo que en definitiva esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en apego a la doctrina en casos análogos como el mencionado y aplicado al caso; ORDENA al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, a que de cumplimiento a lo proferido en la presente decisión, y FALLE SOBRE EL MERITO DE LA CONTROVERSIA, por las consideraciones anteriormente esgrimidas y fundamentadas; igualmente notificar a la Procuradora General de la Republica. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por el ciudadano ADAN AÑEZ, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, que de cumplimiento a lo proferido en la presente decisión, y FALLE SOBRE EL MERITO DE LA CONTROVERSIA, por lo que se remite las piezas tanto principal como del cuaderno separado referido a la Inhibición planteada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).- Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Siendo las 03:35 p.m. de la tarde este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión registrada bajo el Nro. PJ06420080000237.-
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Asunto: VH02-X-2008-000033.
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