REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticuatro (24) noviembre del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VC01-R-2002-000110
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Intimantes: CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20351 y 14230, respectivamente, actuando en su propio nombre.
Intimada: ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Intimada: AMIRA MEZHER, PAULINA SOCORRO MAVAREZ, EDWIN PARADA y JORGE MACHÍN CÁCERES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.56.787, 67.626, 62.685 y 22.872.
Parte recurrente de la Apelación CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, antes identificados.
Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
Remitidas las actuaciones que conforman este asunto al Juzgado Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte intimante CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo del año 2002.
Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Antes de entrar a analizar la procedencia o no del recurso de apelación, esta Superioridad, procede a estudiar la cronología de los actos procesales ejecutados en la segunda instancia con relación al presente asunto, a los fines de declarar o no la perención de la instancia. Así se establece.
Se inicia la presente causa por interposición de demanda por estimación e intimación de los honorarios profesionales causados por la actuación judicial de los abogados CLAUDIO BARBOZA SUÁREZ y HUMBERTO OLANO GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil ZULIA TOWING AND BARGE CO. C.A.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha seis (06) de Junio de 2002, la parte intimante apeló de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de octubre de 2002, la parte intimada apeló de la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2002, admite la apelación y la oye en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2002, el extinto Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2002, se consignó escrito presentado por la parte intimante, constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha veinte (20) de enero de 2003, la Juez Titular del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibe de conocer la presente causa.
Posteriormente, una vez juramentado y dada la aceptación de conocer del presente caso, el Juzgado Superior Accidental del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de junio de 2003, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes del presente avocamiento.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2003, la parte intimante se dio por notificado del avocamiento.
El 09 de diciembre de 2003, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, la Coordinación Judicial distribuyó el presente asunto quedando asignado al Juzgado Superior Segundo de este Circuito. Dicho acto estuvo certificado por el Coordinador Judicial y la Coordinadora de Secretaria. (Folio 329)
Riela al folio 442 acta de fecha 17 de diciembre de 2003, inhibición planteada por el Dr. Miguel A. Uribe, por estar incurso en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2004, se consignó diligencia por la parte intimada en la cual solicita que se designe nuevo juez para que conozca de la apelación.
En fecha ocho (08) de septiembre de 2004, se consignó diligencia por la parte intimada en la cual solicita que se designe nuevo juez para que conozca de la apelación.
En fecha ocho (08) de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo de este Circuito, ordena librar oficio dirigido a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que proceda a designar un Juez Accidental para tramitar y resolver la inhibición planteada por el Juez de ese Tribunal Superior y consecuentemente dictar sentencia en la presente causa.
En fecha once (11) de abril de 2005, se libró oficio Nº TSS-2005-0420, al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha trece (13) de abril de 2005, se ordenó librar nuevamente oficio al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó abrir pieza por separado con la inhibición en referencia.
En fecha seis (06) de octubre de 2008, la Juez provisorio a cargo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez.
En fecha ocho (08) de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Finalmente, en fecha doce (12) de noviembre de 2008, la secretaria del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y asignada al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Estado Zulia, dejó constancia que las partes intervinientes se encuentran notificadas del avocamiento de la nueva juez, en consecuencia se indicó que la sentencia de la presente causa se dictará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, se desprende claramente que la labor de esta Alzada estriba en: Determinar si operó o no la perención de la segunda instancia.
Ahora bien, cabe destacar esta Alzada que para determinar si resulta aplicable al presente caso la perención, se verificaran las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la perención, motivo por el cual esta Alzada tomará en cuenta los actos de paralización verificados en el presente asunto posterior a la de entrada en vigencia de la Ley Adjetiva Laboral, en el Estado Zulia, es decir, el 08-12-2003. (Confrontar sentencia de fecha: 14-02-2006, Número 291, Cruz Álvarez contra Agencia Aduanal Centro Occidental SCS,TSJ).
En relación con la institución de la perención, el Tratadista A. Rangel Rombert, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), define lo siguiente:
“En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, en su parte a) dice “Para que la perención se produzca, requiere la inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Por su parte, la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Subrayado del Tribunal.”
En este sentido, observa este Alzada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia Nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones Nº 825 del 28-07-2005, Nº 118 del 15-03-2005, Nº 106 del 03-03-2005, Nº 75 del 01-03-2005, Nº 05 del 03-02-2005, Nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (13.02.2007), ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:
“De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento (sic) del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) Según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada”
En fecha 30 de mayo de 2007, la Sala de Casación Social estableció además lo siguiente:
“ …desde su entrada en vigencia, la nueva norma -artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- comenzó a tener aplicación inmediata, con la particularidad de que este dispositivo de una manera distinta al Código de Procedimiento Civil, patentó la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”.
“Ahora con vista a que la parte formalizante alega, que el único que podía impulsar el proceso o moverlo lo era el Juez emitiendo sentencia, invocando entonces la falta de aplicación del artículo 197, ordinal 4° de la ley adjetiva laboral, es por ello, que resulta importante indicar que vía jurisprudencial se ha explicado que la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende acerca del alcance y contenido del artículo 201 referido, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción”.
En fecha 13 de junio de 2007, la Sala de Casación Social estableció lo siguiente:
“Ahora bien, de la narración de las actuaciones procesales realizada precedentemente, se evidencia que, ciertamente, estando en estado de sentencia, transcurrió más de un año sin impulso procesal por las partes, razón suficiente para declarar la perención de la instancia, como lo hizo el Juzgado de alzada”.
Ahora bien, se evidencia de las actas y del recorrido procesal realizado por esta Alzada que desde el trece (13) de abril de 2005 hasta el veinticinco (25) de mayo de 2007 (Folio 449 al folio 451), transcurrieron aproximadamente Dos (2) años, Un (1) meses y Trece (13) días, sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa ni ninguna actuación de carácter jurisdiccional, de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención. En este sentido, el 13 de abril de 2006, se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir transcurrió un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, en consecuencia, operó la perención de esta segunda instancia. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, y en base a lo antes expuesto, ésta Juzgadora está obligada a declarar la PERENCIÓN, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la Doctrina Procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; por lo que las partes no actuaron procesalmente desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a lo anteriormente plasmado; en ésta causa realmente la parte interesada no tiene interés procesal, lo cual debe imperar la Justicia Oportuna; en el sentido que se debe conocer de oficio o a instancia de parte para declarar EXTINGUIDO O PERIMIDO EL PROCEDIMIENTO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA, en consecuencia, se declara Perimida la Causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) PERIMIDA LA SEGUNDA INSTANCIA, en relación al recurso de apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 27 de mayo del año 2002.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 12:02 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420070000236.-
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Asunto: VC01-R-2002-000110
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