REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, trece (13) de noviembre de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000557

Demandante: JACINTO ANTONIO VALLE RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.863.389, domiciliado en el Municipio de Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: ANA PÉREZ CORDERO, ELEIDA ROMAY y ESMILVA DÁVILA CEPEDA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.901, 40.701 y 62.307

Demandadas: Sociedad Mercantil TIDEWARTE MARINE SERVICE, C.A. SERMACA, inscrita por ante el Registro de Comercio que lleva la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 1957, Nº 26, libro 43, Tomo 1 y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma inscrita en fecha 19/12/2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A.

Apoderado judicial de la parte demandada TIDEWARTE MARINE SERVICE, C.A. SERMACA: abogado JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, JOSÉ MUCI ABRAHAM, JOSÉ MUCI BORJAS, MIGUEL ZALDIVAR, BERNARDO WEINGER, JUAN CARLOS VALERA, RAMÓN AZPÚRUA NÚÑEZ, HERNANDO DÍAZ, LILIANA SALAZAR, VERÓNICA PACHECO, ISABELLA CILIBERTO, JUAN DELGADO, ALEJANDRO ÁLVAREZ, OVIDIO GONZÁLEZ, IBELISE HERNÁNDEZ y KAREEN SEMPRÚN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.850, 88, 26.174, 26.173, 34.707, 48.405, 49.253, 53.320, 52.157, 48.462, 22.850, 82.060, 31.019, 80.100, 112.930, 40.615 y 100.488, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte co-demandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): abogados OSCAR ATENCIO GALBAN, KELLYCE MEDINA y LISETH MOGOLLON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.511, 110.324 y 123.733, respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por el ciudadano JACINTO ANTONIO VALLES RICO, en contra de las empresas TIDEWARTE MARINE SERVICE, C.A. SERMACA, y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en virtud del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de igual forma con motivo Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2008 dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien; por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN:

La representación judicial de la empresa TIDEWARTE MARINE SERVICE, C.A. SERMACA alegó lo siguiente en la Audiencia oral celebrada por parte de este Superior Tribunal: Que el propósito de su apelación es en resguardo del debido proceso, que de acuerdo a las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las causas que estaban en período de prueba, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tenía que fijar el acto de informe y luego el Juez tenía dentro del lapso de 10 días para sentenciar y en el caso en concreto la sentencia se publicó al 9º día, por lo que se publicó dentro del lapso establecido en las disposiciones transitorias y en consecuencia no era necesario notificar a las partes porque salió a término, luego el Tribunal de primera instancia ordenó la notificación del Procurador General de la República, se suspendió la causa, y pasaron varios meses sin que la parte ejerciera el derecho de apelación. Que luego, el mismo Tribunal a-quo, dictó un auto en el cual ordenó la notificación de la parte actora, que a su entender el mismo viola el debido proceso, porque es contraria a las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque apertura un lapso que obviamente va en contra de las disposiciones laborales. Que el mencionado auto vulneró el debido proceso; violando a su decir la cosa juzgada. Arguye el recurrente, que al prosperar la presente apelación no tendría sentido escuchar la apelación de la parte actora por cuanto ya ha operado la cosa juzgada de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2008. Finalmente, que en todo caso se declara procedente la apelación de la parte actora, alegó que la sentencia de primera instancia esta ajustada a derecho en todo y cada una de sus partes.

Asimismo la representación judicial de la parte actora manifestó lo siguiente: Que ha venido siendo práctica de los Tribunales laborales ordenar notificar a las partes aun cuando la sentencia sea publicada a término, todo con motivo a proteger al débil jurídico en las relaciones laborales. Que en relación a su apelación, la parte demandada alegó la cosa juzgada y la prescripción, y el juez de primera instancia resuelve estas cuestiones previas y no entró a examinar las demás pruebas, porque según el juez operó la cosa juzgada y la prescripción de la acción. Que el juez a-quo, no analizó los requisitos de la cosa juzgada, no sólo las fechas, sino también las partes y las condicione establecidas en una presunta transacción. Que a su entender la acción no esta prescrita y la misma no se configuró, dado que las empresas demandadas se les fijó cartel dentro del lapso correspondiente para interrumpir la prescripción. Que de igual forma en el caso de la prescripción del accidente, considera que se tomaron en cuenta lapsos que no corresponden. En consecuencia, solicitó que se declare sin lugar las defensas previas de la demandada y con lugar la demanda incoada en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, vistos los alegatos formulados por la partes recurrentes en la audiencia de apelación, así como también examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente; este Tribunal, para resolver, observa:

Que en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, el
Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijar la presentación de los informes orales, para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes. (Folio 506)

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, la empresa TIDEWARTE MARINE SERVICES (SEMARCA), fue debidamente notificada, siendo certificada dicha notificación en fecha 01 de noviembre de 2007. (Folio 507 y 508)

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de fecha 17 de octubre de 2007. (Folio 511)

Luego en fecha veintitrés (23) de abril de 2008, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, dejó constancia de la notificación realizada en fecha 21 de abril de 2008 a la empresa codemanda PDVSA PETRÓLEO, S.A. ( Folio 514 y 515).

Se celebró audiencia oral y pública para la presentación de los informes orales en fecha 15 de mayo de 2008, quedando advertido en la misma, que el Tribunal de la causa dictará la sentencia de mérito dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al presente acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, se dictó y se publicó sentencia por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declarando Con Lugar la cosa Juzgada, la Prescripción de la Acción y por consiguiente Sin Lugar la demanda incoada.

Posteriormente, se ordenó en fecha cinco (05) de junio de 2008, la notificación del Procurador General de la República, quedando suspendida la presente causa por el lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste la notificación, de conformidad con el artículo 95 de la Ley de la Procuraduría General de la República derogada, asimismo se evidencia del folio 559, constancia de notificación realizada a la Procuraduría General de la República en fecha 12 de junio de 2008, debidamente certificada la misma en fecha 13 de junio de 2008.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, mediante auto el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó librar boletas de notificación a la parte actora de la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2008.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte demandada, apeló formalmente del auto referido.

Y finalmente en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada a los fines de dilucidar la presente controversia, establece las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal de Alzada, que en fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, de conformidad del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la presentación de los informes orales, para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, después que conste la notificación de las partes. Por lo que una vez notificadas, las mismas se encontraban a derecho, para los demás actos procesales posteriores a la misma.

En este sentido, se entiende por estar a derecho, la presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio, sin necesidad de que se lo notifique el juez, aunado al hecho que nuestro actual sistema laboral, es más dúctil pues obliga a las partes a estar atentas al proceso y a enterarse de la misma fuente sobre sus vicisitudes.

Respecto de lo anterior, resulta importante traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2006, estableció lo siguiente:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…” (Destacado de ésta Alzada).

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: Comunidad de Copropietarios de Residencias Camino Real contra I.M. de Ángel, (Jurisprudencia Ramírez & Garay), estableció lo siguiente:

“…Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, no es menos cierto, que en alguna oportunidad, pudiera ser que el Juez omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Juez se pronuncie, y se pueda ejercer algún recurso por quien se sienta perjudicado con el pronunciamiento, basándose en que al estar a derecho con la primera notificación, no se requiere ponerlo en conocimiento de lo decidido.

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:

“…, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179).

También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:

”…, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).


Ahora bien, de acuerdo con las anteriores decisiones del máximo Tribunal, parcialmente transcrita, las comparte esta Alzada, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se evidencia en el caso en concreto, que luego que las partes fueron debidamente notificadas, así comos consta en los folios 508, 511, y 515, no se constata falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, que paralizara la causa y en consecuencia menoscabe la estadía a derecho de las partes, sino por el contrario en fecha 15 de mayo de 2008, se realizó la audiencia oral y publica para la presentación de los informes orales, y en la misma actas estando presentes las partes intervinientes en el presente juicio, se advirtió que la sentencia de mérito se dictaría dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, observando este Tribunal de Alzada, que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 28 de mayo de 2008, al noveno (9º) día siguiente, en forma tempestiva o tiempo oportuno. En este sentido no se requirió poner en conocimiento de lo decidido a las partes, siendo procedente únicamente la notificación de la sentencia definitiva al Procurador General de la República por mandato legal. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada, indicar que basado en la existencia del elemento de orden público que revisten las normas de procedimiento laboral, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y el debido proceso, que se evidencia al momento en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, altera normas de procedimiento ordenado subsanar un supuesto error involuntario, notificando a la parte actora de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2008, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2008, cuando la misma se encontraba a derecho, en contraposición con normas de procedimiento que no pueden ser relajadas por las partes ni por el órgano jurisdiccional, siendo tal acción en detrimento del debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.-

El debido proceso descansa en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismo para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas. Así se establece.-

En consecuencia, ante tal actuación judicial generadora de inseguridad jurídica y de infracción a las normas de procedimiento al momento que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el auto ut supra mencionado, esta Alzada revoca el mismo, remitiendo el presente asunto al Juzgado de origen a los fines de dar por terminado el presente proceso y la correspondiente remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, se evidencia que la parte actora apeló el 19 de septiembre de 2008, de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2008, por lo que no ejerció en tiempo hábil el derecho de apelación, es decir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes vencida la suspensión de 30 días continuos de la notificación del Procurador General de la República, este Tribunal de Alzada declara inadmisible la apelación de la parte actora por haber sido ejercida en forma extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se declara inadmisible la apelación incoada por la parte actora por haber sido ejercida de forma extemporánea, asimismo se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado de origen a los fines de dar por terminado el presente proceso

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 11:45 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000228.-



ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA



Asunto: VP01-R-2008-000557