REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, trece (13) de Noviembre de 2008.
197° y 149°
ASUNTO: VP01-R-2008-000538.
Demandante: MARIO JAVIER SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.13.705.541, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MAGDALENA ANTUNEZ, ROSANNA MEDINA, NATHALIA AÑEZ, LORENA HURTADO Y EVELIN CARRIZO, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.109, 34.145, 89.979, 108.119 Y 120.215 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Demandada: C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nro. 04, Tomo 13-A, de los Libros llevados ante ese Registro.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: CARLOS LUGO, KATTY URDANETA, RICHARD LINARES Y AMALIA CAMPOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 33.754, 73.500, 93.634 y 52.495 respectivamente.
Parte demandante recurrente de la Apelación: (no compareció)
Motivo: Calificación de Despido.-
Se celebró el día de hoy trece (13) de Noviembre de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 AM.), día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Apelación oral y pública, en la sala de audiencia de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previo anuncio a las puertas de la Coordinación Judicial, Audiencia presidida por la Dra. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ, con la asistencia del Secretario Accidental Ober Jesús Rivas Martínez y el alguacil Jim Salas, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el juicio seguido por el ciudadano MARIO JAVIER SEVILLA en contra de la empresa C.A HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, con motivo del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de Agosto de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente; en consecuencia, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a dictar sentencia, estableciendo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Negrilla nuestro)
Asimismo, es preciso puntualizar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo; se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da a la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que apeló el recurrente, queda firme.
La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la Oralidad, la Inmediación y la Concentración tres de sus pilares fundamentales. Por aplicación de estos principios, en el procedimiento de segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, el cual debe comparecer a la audiencia oral y de no hacerlo, se presume su conformidad con la decisión recurrida y se declarará desistida la apelación, confirmándose el fallo de la primera instancia.
En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente, del Recurso de Apelación ejercido, y al verificar que en el presente caso sub iudice se ha configurado el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día de hoy trece (13) de Noviembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal declarará desistido el recurso intentado, en consecuencia, resulta firme la sentencia recurrida.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha seis (06) de agosto del año 2008; dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) QUEDA FIRME LA DECISIÓN APELADA.
3) NO SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES, del presente recurso a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4) Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 12:11 m., quedando registrada bajo el Nro. PJ0642008000229.
ABG. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2008-000538.-
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