REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de Noviembre del año 2008
197° y 149°
ASUNTO: VH01-S-2000-000013.-
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 29 de septiembre del año 2008; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en el juicio incoado por el ciudadano LAURA GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A), en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta por LAURA GONZALEZ en contra de la EMPRESA CONSULTORA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, C.A (FACES, C.A) la cual fue objeto de consulta por ante esta Alzada.
En este mismo orden de ideas, en fecha nueve (09) de octubre del año 2008, la abogada en ejercicio Ana Maria Viloria Abzueta, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en diligencia ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, solicitó aclaratoria del referido fallo en los siguientes términos:
“…Solicito muy respetuosamente de este Tribunal, se sirva aclarar y rectificar la decisión dictada por este Tribunal el día 29 de Septiembre de 2008, notificada a la Procuraduría General de la República según respuesta de la misma agregada por este Tribunal al expediente de la causa el día 07 de Octubre de 2008, se evidencia un error material de cálculo numérico en la motivación, particularmente cuando se señalo como monto a ser cancelado diariamente a la ciudadana LAURA GONZALEZ, identificada en actas, por concepto de salarios caídos desde el 31-01-2001 hasta el día de la ejecución del fallo, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIARES FUERTES (BS. F 13.433,00), cantidad esta que no corresponde al cálculo numérico que resulta de dividir la cantidad mensual que ganaba la mencionada ciudadana para la fecha de su retiro entre los treinta (30) días del mes…”
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo y solicitado la aclaratoria en tiempo hábil, la solicitud resulta tempestiva, siendo el día de hoy, el último día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria pasando esta Alzada a resolver lo solicitado.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
En este sentido, esta Alzada debe pronunciarse con relación a la aclaratoria solicitada.
Ahora bien, esta Sentenciadora realizando una revisión exhaustiva de la sentencia proferida, se observó que existe un error material involuntario al momento de indicar el salario para el pago de los salarios caídos el cual se indico de la siguiente manera: “la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIARES FUERTES (BS. F 13.433,00)”. Ahora bien, esta Alzada corrige el error cometido señalando que lo correcto seria la cantidad de Bs.f.13,4 diarios que corresponde a la división de Bs.403.000,00 hoy en día (Bs.f, 403,00) mensuales entre 30 días del mes, obteniéndose la cantidad de Bs.13.433,33, vale decir, actualmente 13,43 diarios que le corresponde cancelar la demandada al accionante por este concepto, en virtud de ello, se considera aclarada la solicitud formulada por la parte demandada. Así se decide.
Este Tribunal declara con lugar la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandada en relación a la sentencia de la decisión de fecha 29 de septiembre del año 2008, dictada por el este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
Dada en Maracaibo a doce (12) de noviembre del año dos ocho. Año 197° de la independencia y 149° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día su fecha siendo las 05:45 minutos de la tarde.
IVETTE ZABALAS SALAZAR
LA SECRETARIA
VH01-S-2000-000013-
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