LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000513

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de Noviembre de 2008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS LUIS VILLAL, ALEXANDER OJEDA, DEIRO ECHETO, CESAR YORMAN, MARCOS PRIETO, IDELFONSO PAEZ, EDWAR GONZALEZ, YOEL ROMERO, ALFONSO FLORS, IRVING QUINTERO, JOSE MENDEZ y NERVIS CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.805.500, 17.917.023, 16.017.703, 7.896.7748, 13.370456, 14.525.355, 10.430.261, 12.867118, 18.821.119, 14.738.049, 15.287.619, 6.885.599 y 9.773.666, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: WENDY ECHEVERRIA, FRANLEWIS AGUILERA, KEILA MENDEZ ACOSTA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA YAJAIRA RODRIGUEZ, ODALIS CORCHO, JOHANA ARIAS, GLENNYS URDANETA y ADRIANA VILCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 105.871, 805.304, 103.030, 98.646 y97.766, respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MASTER TECNOLOGY, C.A., (MASTER TECH C.A.), Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de el Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: LINO ANTONIO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 51.918, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY, C.A.(MASTER TECH C.A.) en el presente procedimiento; en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos LUIS VILLAL, ALEXANDER OJEDA, DIERO ECHETO, CESAR YORMAN, MARCOS PRIETO, IDELFONSO PAEZ, EDWAR GONZALEZ, YOEL ROMERO, ALFONSO FLORS, IRVING QUINTERO, JOSE MENDEZ y NERVIS CARDENAS en contra de la Sociedad Mercantil MASTER TECNOLOGY, C.A.,(MASTER TECH C.A.); Juzgado que por resolución debidamente motivada negó la solicitud de la parte demandada de declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
Contra dicho fallo, la parte demandada intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que existe en el presente procedimiento perención de la instancia, por cuanto las actuaciones realizadas por la parte actora en fecha 9 de julio de 2007 y 11 de julio de 2007, no son preponderantes, ni dinamitan el proceso, por lo tanto se consumó la Perención. Del mismo modo, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación Judicial de la parte demandante, quien alegó que sí hubo impulso procesal de su parte y del juez, que no transcurrió el lapso de un año de la perención, por lo tanto la presente causa no se encuentra perimida; solicitando en consecuencia, a este Tribunal se confirme el fallo apelado.

Ahora bien, esta Sentenciadora procede a resolver el recurso de apelación que le ha sido sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

Necesario es determinar lo que la doctrina ha denominado perención de la instancia. Así tenemos, que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

El artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 201 LOPT: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202 LOPT: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Además esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este respecto, el cual está plasmado en sentencia de la Sala de Casación Social en fecha 28 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO; donde se dejó sentado:
“Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…” (…)

“Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve.”

Con fundamento a lo anteriormente plasmado, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar en las actas procesales, si se configuró la perención de la instancia en el presente asunto. Así tenemos que, en el ínterin del proceso las partes en el presente asunto realizaron una serie de actuaciones que a continuación se mencionarán para mayor ilustración: en fecha 07 de julio de 2006 se introdujo la demanda por reclamo de prestaciones sociales; en fecha 12 de julio de 2006 el Tribunal Octavo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución le dio entrada; en fecha 27 de julio de 2006 el referido Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó corregir al demandante el libelo de demanda, aplicando el debido despacho saneador consagrado en nuestro nuevo proceso laboral; en esa misma fecha se libró boleta de notificación a la parte actora, sin embargo, ésta a través de su apoderado judicial se dio por notificada de la orden de subsanación en fecha 25 de septiembre de 2006, y el día 27 de septiembre de 2006 cumplió con la orden emanada del tribunal y subsanó la demanda, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a librar los Carteles de Notificación en fecha 28 de septiembre de 2006; en fecha 19 de octubre de 2006, fue notificada la empresa demandada MASTER TECHNOLOGY C.A.; vista la notificación de la parte demandada la secretaria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, certificó dicha notificación en fecha 10 de noviembre de 2006. En fecha 21 de noviembre de 2006 el abogado Lino Antonio García, introdujo poder que le fuera otorgado por la empresa demandada, y en esa misma fecha introdujo un escrito donde solicitó el llamamiento de terceros, en este caso a la empresa CARBONES DEL GUASARE C.A., llamamiento que fue admitido cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de la causa en fecha 28 de noviembre de 2006, ordenando la notificación de la empresa llamada como Tercero: Carbones del Guasare, además ordenó oficiar al Procurador General de la República, en fecha 09 de julio de 2007.

Ahora bien, consta en las actas procesales, que luego de ordenada la notificación del tercero llamado a juicio por la parte demandada, CARBONES DEL GUASARE, quedó suspendido el presente procedimiento, hasta tanto fuera notificado dicho tercero; observándose que en diligencia de fecha 09 de Julio de 2.007, la representación judicial de la parte actora “erróneamente se dio por notificado para la subsanación de la demanda”; error que seguidamente corrigió en diligencia de fecha 11 de julio de 2007 cuando solicitó copias certificadas de las actuaciones y la certificación de las notificaciones practicadas, solicitud que fue resuelta en fecha 17 de julio de 2007 por el Juzgado de la causa, proveyendo las copias certificadas pero negando la certificación de las notificaciones, pues no constaba en actas la notificación del tercero llamado a juicio por la parte demandada; en fecha 16 de enero 2008, la parte demandante revocó el poder que fuera conferido al abogado Tomás Torres Villegas y en fecha 23 de enero de 2008 otorgó poder apud acta a los Procuradores del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia. En fecha 16 de julio de 2008 mediante diligencia, solicitó la parte demandante la notificación del tercero llamado a juicio Carbones del Guasare S.A., y al Procurador; observándose entonces, que en fecha 22 de julio de 2008, la parte demandada solicitó la perención de la instancia; y es por lo que en fecha 01 de agosto de 2008, el Juzgado de la causa negó tal solicitud de perención de la instancia, por lo que la parte demandada interpuso el presente recurso de apelación.

El Tribunal para resolver observa:
A juicio de quien decide, y como puede evidenciarse de las actas del proceso no ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes, específicamente la parte actora haya efectuado actuaciones de procedimiento, por lo que no da como resultado en el presente asunto que se produzca la perención de la instancia contemplada en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado se observa que la parte demandada alegó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada que la actuación que realizó el apoderado judicial de los actores en fecha 11 de julio de 2007 fue un error del propio apoderado judicial y que la actuación de fecha 16 de julio de 2007, no es una actuación de impulso procesal, por lo tanto, se configuró la Perención de la Instancia.
Hay que acotar que en la presente causa, la parte demandada en el transcurso del lapso de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, paralizó la causa solicitando el llamamiento de un tercero, que en este caso recayó en la empresa CARBONES DEL GUASARE, por lo que, indudablemente quedó suspendida esta causa, hasta tanto se notificara al tercero; dato curioso para esta Juzgadora, es que, hasta la fecha no consta la notificación del tercero llamado a juicio, ni del Procurador General de la República, por lo tanto mal podía la parte demandada solicitar la perención de la Instancia, cuando ella misma paralizó la causa sin impulsar la notificación del tercero, pretendiendo entonces que se perima la instancia por falta de impulso procesal por parte de los actores, quienes en todo momento fueron diligentes solicitando las respectivas certificaciones de las notificaciones practicadas a los fines de que se llevara a efecto la celebración de la audiencia preliminar; razones que llevan a esta Juzgadora ante la insistencia por parte de la demandada de la declaratoria de la perención de la instancia, a considerar en consecuencia, desistido el llamamiento que del tercero hizo en el presente procedimiento; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, ordenándose asimismo, su continuación para la celebración de la audiencia preliminar, y evitar así más dilaciones indebidas; recordemos que estamos al frente de un procedimiento laboral, donde la celeridad constituye un principio fundamental. Así se decide.

Cabe destacar que en el presente juicio no concurren los requisitos contenidos en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora en el transcurso del proceso siempre estuvo pendiente y lo impulsó, denotándose así su interés procesal para continuar con el presente procedimiento hasta sentencia definitivamente firme, pues como se evidencia de las actas procesales, sus actuaciones fueron seguidas, regulares, sin dar tiempo a la consumación del año que establece el Artículo 201 ejusdem, en consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LINO ANTONIO GARCIA actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la resolución dictada en fecha 01 de Agosto de 2.008, por el Juzgado Octavo de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA DESISTIDO el llamamiento de terceros por la parte demandada.

3) SIN LUGAR la solicitud de Perención de la Instancia propuesta por la parte demandada sociedad mercantil MASTER TECNOLOGY, C.A. (MASTER TECH C.A.), en consecuencia, se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez reciba las presentes actuaciones, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, para el décimo día hábil al recibo del expediente, a una hora determinada y específica, sin necesidad de notificar a las partes, pues las mismas se encuentran a derecho, todo de conformidad y apego al principio de la notificación única prevista en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4) SE CONFIRMA la resolución apelada.

5) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco días del mes de noviembre de dos mil siete (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (12:00 m).
EL SECRETARIO,

OBER RIVAS MARTINEZ.



MPdS/IZS/RAFP-.