REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Miércoles cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º Y 149º

ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

ASUNTO NUMERO: VP01-O-2008-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal No. V- 7.324.049 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 46.609, con domicilio en la Población de Santa Cruz de Mara, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, viviendas rurales, calle Los Reyes, casa Nº 105, de la Parroquia Ricaurte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.826.947, 9725.460, 4.324.836 y 9.723.559, respectivamente; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de octubre de 2.008 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró sin lugar la demanda intentada por los referidos ciudadanos.

El mismo día de recibida la presente Acción, 04/11/2008, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

La parte presuntamente agraviada basándose en el Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 4, 5 y 6 en su numeral 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la demanda que por presunta violación de Derechos Humanos fue incoada por los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, REOGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil 3 M MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A., en fecha 16 de octubre de 2.008, quienes adujeron conforme a lo que pudo deducir esta Juzgadora del confuso escrito libelar consignado, que la sentencia dictada incurrió en abuso de poder con su acto inconstitucional en sus funciones al desaplicar norma expresa legal vigente, incurriendo en grave usurpación de sus funciones; que le restó valor probatorio a documentos públicos que fueron admitidos por la demandada de autos en la audiencia de juicio, los cuales no tacharon, pero que además quitó valor probatorio a documentos y pruebas promovidas por la propia demandada en reconocimiento de la adulteración de certificados de calidad. Que la agraviante admitió para el juicio oral y público pruebas que fueron mal practicadas y negó vigencia a otras pruebas legales, a los fines de obstaculizar que la verdad fuera materializada en este proceso; solicitando en consecuencia, SE ANULE LA SENTENCIA contra la cual se intenta amparo constitucional y correspondiente declaratoria de nulidad plena, por ser un acto inconstitucional, y en consecuencia, se ordene una nueva celebración de audiencia oral y pública, dictando las instrucciones pertinentes para que la presente causa se reponga al estado de la celebración de una nueva audiencia de juicio, oral y pública, por violación de derechos humanos, y que se respeten los atributos del derecho a la defensa y el debido proceso.

DE LA DECISION ACCIONADA:

El día veintitrés (23) de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó IN EXTENSO el fallo proferido en la Audiencia del día 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Sin Lugar la demanda por presunta violación de Derechos Humanos, interpuesta por los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, REOGOLO VILLALOBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 3 M MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A., condenando en costas a la parte demandante; en los siguientes términos:

“Tal como fue planteada la pretensión por los actores, se evidencia que los mismos manifiestan perseguir con la presente acción el resarcimiento de una violación a sus derechos humanos, así como la de más de cien trabajadores de la empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., que aún se ven afectados con el uso de la mencionada mascarilla, dado que, a criterio de quien sentencia conocer y respetar los Derechos Humanos significa valorar a cada ser como persona, como seres únicos e irrepetibles dotados de dignidad, es decir, al hablar de respeto a la vida, de no al maltrato físico o psíquico, de un trabajo digno, etc., no hacemos más que referirnos a los Derechos Humanos, aquellos derechos que tenemos todos por igual y que nacen con nosotros y cuya importancia llega hasta el límite de ser protegidos, difundidos y garantizados por el Estado. Del mismo modo se infiere que no se trata tampoco de una acción que pretenda la tutela de los derechos colectivos, tanto de trabajadores como de extrabajadores de CARBONES DEL GUASARE, dado que no cumple con los requisitos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 31 de agostos de 2.000. Que la demanda es formulada únicamente por los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, REOGOLO VILLALBOS, GERARDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA, quienes manifiestan en el escrito libelar que demandan a la empresa 3 M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A., por daños y perjuicios ocasionados en el goce y ejercicio de su derecho humano como lo es su derecho al trabajo; pero lo antagónico se presenta cuando reclaman individualmente conceptos tales como: indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño moral, por daños sufridos debido al incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, salarios caídos, intervención quirúrgica, entre otros; todo por cuanto según su decir, la accionada de autos proveía a la empresa Carbones del Guasare de un protector respiratorio Nº 3M 8210, garantizando con dolo intencional una calidad que no tenía, indicando que el mismo no protege contra todas las partículas y gases químicos en el área de trabajo, todo lo cual le causó un infortunio de trabajo. En consecuencia, se colige que los demandantes interpusieron la presente acción en base a su derecho o interés individual y no en función de su derecho e interés común o de incidencia colectiva, que la razón de la demanda no es específicamente la lesión general a la calidad de vida de todos los trabajadores y extrabajadores de la empresa CARBONES DEL GUASARE, sino la lesión individual de su calidad de vida, y que reclaman indemnizaciones determinadas cuya exigencia es particular, por lo que concluye igualmente este Tribunal que la presente demanda no se refiere a la protección o tutela de intereses colectivos, sino de derechos individuales, de contenido laboral, con ocasión de un presunto infortunio de trabajo. En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en el presente asunto…”.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR:

En forma previa, debe este Superior Tribunal, determinar su Competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la luz de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, el articulo 4 de la Ley in comento, dispone que “procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su Competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”; e indica que, en estos casos, la acción “debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”. Siendo ello así, este Superior Tribunal resulta competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.


ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION:

Determinada la Competencia este Superior Tribunal pasa a decidir sobre la Admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del examen de la demanda contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Superior verifica que la misma cumple con las formalidades contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior, en relación con el supuesto de hecho que está contenido, específicamente, en el cardinal 5 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

De los alegatos que fueron esgrimidos por la parte actora, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra el fallo que pronunció el 23 de Octubre de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso por violación de Derechos Humanos que propusieron los ciudadanos WILLIAM GONZALEZ, REOGOLO VILLALOBOS, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS C.A., mediante la cual se declaró sin lugar la demanda.

Ahora bien, los demandantes fundamentaron su acción de amparo por ser la sentencia dictada por el Juzgado de la causa totalmente inconstitucional, por inobservancia del debido proceso y el derecho a la defensa de los trabajadores por violación de sus derechos humanos, comprometiendo de forma eminente la referida sentencia contra la cual se interpone este amparo constitucional, solicitando la celebración de una nueva audiencia de juicio.

En primer lugar, observa este Superior Tribunal que el fallo objeto de amparo es una sentencia definitiva. Así decimos que las sentencias definitivas son aquellas que ponen término ya sea a una contestación ya sea a un incidente del procedimiento, quedando el juez desapoderado tanto de la cuestión incidental sometida en el curso de la instancia, como de la instancia misma. Recursos: Estas son susceptibles de ser impugnadas ya sea por Apelación, Oposición, Revisión Civil o Casación. Es decir, que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, es susceptible de apelación. De tal manera que, en el caso bajo análisis y de acuerdo con el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, contra la sentencia objeto de amparo, estaba abierta la vía del recurso de apelación, ya que se trata de una sentencia, como se dijo, definitiva; y así lo reconoció la parte presunta agraviada cuando en su escrito libelar de amparo manifestó que intentó el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, pero a la par intenta esta acción de amparo constitucional, cuestión que a todas luces resulta totalmente inadmisible..

En efecto, la Acción de Amparo Constitucional está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de los mismos, opera el efecto RESTABLECEDOR del Amparo Constitucional. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria; ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y de su constitución.

En el presente caso, la parte actora al haberle resultado adversa la decisión que al respecto dictó el Juzgado de Primera Instancia sobre su reclamación de presunta violación de los Derechos Humanos, ha debido ejercer el Recurso Ordinario de Apelación; pero resulta que efectivamente sí lo ejerció, recurso que aún no ha sido resuelto, no entendiendo esta Juzgadora cómo acciona nuevamente el aparato jurisdiccional para intentar este tipo de acción a la par con el recurso ordinario ya interpuesto.

Así las cosas, este Tribunal estima que la Acción de Amparo Constitucional resulta Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta en autos que el accionante haya expuesto argumentos que demuestren a este Tribunal la Justificación del Amparo interpuesto ante la existencia de la vía ordinaria ya interpuesta. Así se decide.

Ahora bien, como se indicó, el peticionario de tutela constitucional tenía a su disposición un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que delató como lesionada, y que según consta de las actas procesales, efectivamente lo intentó, a la par de esta acción de amparo, situación que, en atención al constante y reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

En efecto, el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En definitiva, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de impugnación contra el veredicto o acto procesal que se ataca, lo que, en el primer caso, condiciona la disponibilidad de este medio de tutela constitucional reforzada al agotamiento previo de tal mecanismo de defensa, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los Jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Ahora bien, ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso:

“…En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, a los supuestos donde, al igual que al caso de autos, se disponga de un mecanismo extraordinario de impugnación. En este sentido, la Sala Constitucional expresó:
“…De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso... (s. S.C. n.° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

En definitiva, los peticionarios de tutela constitucional tenían a su disposición un medio de impugnación, como efectivamente lo ejercieron, que fue el recurso de apelación, capaz del logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, lo que constituye motivos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad.

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dicho lo anterior, no debe pasar por alto esta Juzgadora, que los peticionantes de amparo, pretendiendo confundir a este órgano jurisdiccional, al inicio denominaron esta acción, como una acción de amparo constitucional sobrevenido, desconociendo en su totalidad su significado. En tal sentido, decimos que el amparo sobrevenido o endo-procesal podemos definirlo como aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución de un órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta modalidad de amparo constitucional tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, más no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la modalidad de acción de amparo sobrevenido queda circunscrita a violaciones constitucionales o amenazas provenientes de actos de proceso de las partes, terceros, auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales diferentes al operador de justicia, caso en el cual se tramitará la acción en forma incidental, ante el mismo tribunal donde cursa la causa, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero si la vulneración o amenaza provienen del órgano jurisdiccional, del operador de justicia, resulta conveniente la institución del amparo sobrevenido, ante la disconducta del juzgador que no fue cuidadoso en la aplicación del texto constitucional, que éste por vía del amparo endo-procesal, revise y revoque su propia decisión sujeta a recurso, lo cual es contrario al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y crea inseguridad jurídica, en cuyo caso, ante la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales provenientes de actos jurisdiccionales, del órgano jurisdiccional, no es viable la acción de amparo sobrevenido sino el ejercicio de las vías recursivas ordinarias para que la situación sea corregida o amparado por un juez superior jerárquico en forma vertical, abriéndose la vía del amparo contra decisión judicial –no sobrevenido- cuando esa vía judicial ordinaria y preexistente no sea idónea o eficaz.

Ha insistido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así el mantenimiento del statu quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de los terceros.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que se expresa en la no admisión de los amparos cuando se verifique que el accionante optó previamente por la vía ordinaria (utilizando los recursos, la apelación y demás medios defensivos), por considerarla idónea para cumplir el fin perseguido. Sin embargo, el objeto principal de la acción de amparo constitucional, no obstante se haya optado por la vía de los recursos, sigue siendo proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales, razón por la cual, ante flagrantes vulneraciones (no necesariamente sobrevenidas al proceso ordinario) y frente a la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, puede el tribunal que conoce acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Es importante resaltar que cuando la vulneración a amenaza provienen del mismo juez, no procede el amparo sobrevenido, sino el amparo contra decisión judicial.

Efectuadas las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora que los peticionantes confundieron la noción de amparo constitucional autónomo con la de acción de amparo constitucional sobrevenido, sin embargo, en cualquiera de los dos casos, se reitera, éstos contaban con la vía ordinaria para ejercer el recurso de apelación respectivo, tal y como efectivamente lo hicieron, desgastando de esta forma a este órgano jurisdiccional, pues ha dejado de lado otras causas de verdadera importancia, por resolver esta acción que resultó por demás inadmisible, toda vez que conjuntamente con la misma se ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de la primera instancia, pretendiendo convertir la acción de amparo intentada en una tercera instancia, toda vez que solicitaron la nulidad de la sentencia definitiva dictada y la fijación de nueva audiencia de juicio, oral y pública celebrada; cuestión totalmente inadmisible en derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOHNNY RAMON GALUE MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLLALOBOS, WILLIAM GONZALEZ, GERALDO BALLESTEROS Y ALEXIS ACUÑA; en contra de la decisión de fecha 23 de Octubre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo conforme lo dispone el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2) No hay condenatoria en costas procesales en virtud de no haber resultado temeraria la presente acción.

3) Publíquese y Regístrese. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.).

EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.