LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves veintisiete (27) de Noviembre de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000672
SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.820.146, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: KEYLA MENDEZ ACOSTA, MILAGROS MORALES ESTRADA, JANNY GODOY, YETSY URRIBARRI, CESAR EIZAGA, ANA RODRIGUEZ y BENITO VALECILLOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 79.842, 57.648, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965 y 96.874, respectivamente, en su carácter de Procuradores del Trabajo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ELIA C.A. (INVELIA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1.999, anotado bajo el Nº 52, Tomo 3-A, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 83.205.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERELIZ SANCHEZ AIZPURUA, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA); Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL A LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA A LOS FINES DE DAR LECTURA AL DISPOSITIVO DEL FALLO; DEJANDO CONSTANCIA ASIMISMO DE LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADANTE A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES ABOGADAS EN EJERCICIO YETSY URRIBARRI y YAJAIRA RODRIGUEZ, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, LA CONFESION RESPECTO A LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 151 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la profesional del derecho MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso sus alegatos; es así como habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:
La parte demandada recurrente alegó como fundamento de su apelación que en fecha 11 de noviembre consignó escrito de apelación ante el Tribunal Aquo en contra del acta de fecha 28 de Octubre de 2.008 y sentencia publicada el día 04 de noviembre del presente año, consignando en la audiencia los originales de todas las documentales agregadas en las actas en copia simple para ratificar su contenido, toda vez que el día 28 de octubre del presente mes y año al salir de la sede del Poder Judicial ubicada en el centro de la ciudad, tomó un taxi por la premura de la audiencia de juicio que tenía, donde el conductor supuestamente para ir más rápido tomó otra vía, y a pocas cuadras se detuvo y se embarcaron dos sujetos con armas de fuego que la mantuvieron aproximadamente hora y media-dos horas golpeándola, y queriéndola obligar a que los condujera a su domicilio porque supuestamente sabían que tenía más dinero en efectivo, despojándola en ese momento de 2.900 Bs. F., un teléfono celular, un portafolio con documentos personales y bisutería, hasta el punto que la abandonaron en un sector desolado donde la fue a buscar su esposo, encontrándola con una crisis nerviosa y se dirigieron al Centro Medico de Occidente donde la atendió la médica cirujano ROSA VALLADARES, quien previo exámenes médicos determinó “Politraumatismo en abdomen, cráneo y lumbares”; por lo que solicitó a su vez la evacuación de la testimonial jurada de la citada ciudadana ROSA VALLADARES, para la ratificación de las documentales suscritas y selladas por su persona; y, se declare Con Lugar la apelación interpuesta en la presente causa, haciendo énfasis a esta Alzada que es la única Apoderada Judicial de la empresa demandada, solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, y se dicte el dispositivo del fallo.
Oídos los alegatos de la parte demandada recurrente, y admitida cuanto ha lugar en derecho las documentales consignadas, fue evacuada la testimonial jurada de la Médica Cirujana ROSA VALLADARES, quien previa juramentación reconoció en su contenido y firma las documentales que en origínales les fueron presentadas para su verificación, realizando un breve recuento de los hechos acaecidos el día 28 de octubre de 2008, toda vez que ejerce su profesión en el Centro Médico de Occidente de esta ciudad de Maracaibo, Centro Hospitalario donde se dirigió la ciudadana MERELIZ SANCHEZ, manifestando que presentaba un grave estado nervioso, quien al ser examinada presentó politraumatismo en determinadas regiones del cuerpo que irían apareciendo al transcurrir los días, indicando tranquilizante y relajante muscular, concediéndole días de reposo y remitiéndola al Hospital Central de Maracaibo, para su posterior revisión médica. Por lo que en fecha 02 de noviembre fue nuevamente a su consulta verificando que no había complicaciones.
Ahora bien, la decisión contra la cual la parte demandada recurrente basó su apelación, se refiere a la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de noviembre de 2008 en la que se declaró:
“…la CONFESION DE LA DEMANDADA de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ALFREDO JOSE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELIAS, C.A. (INVELIA)...”
Sin embargo antes de entrar a analizar la procedencia en derecho de la apelación intentada, esta Alzada considera necesario advertirle al Juzgador de la primera instancia que previa revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidenció que: en auto de fecha 16 de junio de 2008 la cual riela al folio (119), indicó que:
“…procede a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 22 de julio de 2008 a las nueve (10:30 a.m.) de la mañana…”,
Posteriormente en Acta de Audiencia de Juicio, Oral y Pública levantada en fecha 22 de julio de 2008 se señaló que:
“…En el día de hoy, veintidós (22) de julio de 2008, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)…”; y en la parte in fine de esa misma acta instó a las partes a asistir a un acto conciliatorio para el día martes cinco (05) de agosto de 2008 a las (02:00 p.m.), en búsqueda de una conciliación positiva sin necesidad de notificar a las partes…” Asimismo, en Acta que riela al folio (122) al inicio, el mes que aparece es el de agosto de 2008 y al levantarla se indicó “En el día de hoy, cinco (05) de Julio de dos mil ocho (2008) siendo las dos de la tarde, día y hora fijado para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO…”
Y por último, en acta de fecha 22 de septiembre de 2008, se indicó que: “En el día de hoy, (22) de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y media de la tarde (2:00 p.m.)”.
Considera conveniente establecer quien sentencia, que entre las obligaciones de los jueces laborales como rectores del proceso se encuentra la función tutelar de los derechos laborales, y en el marco de la misma sus actuaciones deben ir orientadas a mantener la certeza en la realización de los actos procesales, a fin de garantizar la seguridad jurídica de las partes. Sobre la base de tal consideración, siendo que en el presente caso el juzgado de instancia incurrió en una flagrante contradicción y disparidad en las fechas y horas indicadas en la mayoría de las actas de la Audiencia de Juicio levantadas, lo que produce una incertidumbre jurídica a las partes intervinientes, por lo que es necesario dejar sentado que:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para las partes de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.”
Igualmente observa esta Alzada la infracción en la que incurre el Juzgado Aquo al no efectuar los cálculos de las prestaciones sociales en la sentencia definitiva dictada, referida a la Confesión Ficta, como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a la lectura del dispositivo; toda vez que en relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, la sentencia será nula, por disposición expresa del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (Exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (Fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (La decisión). Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión, e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión; como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe. Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.
En efecto, la sentencia deberá, ser consecuente con el adagio latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado para así dar cumplimiento con el principio de “exhaustividad” que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento, en el cual se encuentra implícito el de congruencia.
De modo, que aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.
Específicamente, el propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación. Por lo que, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.
En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.
En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:
“Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el Juez de la causa, declaró la Confesión de la Demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin efectuar los calculos a que hubiere lugar dada su decisión, no se entiende cómo pudo declarar la Confesión de la demandada y no indicar cuánto le correspondía al trabajador por sus prestaciones sociales, dictando y publicando una sentencia sin posibilidad alguna de ejecución.
En efecto, pareciera desconocer el mencionado Juzgado, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso; a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión; b) el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco del procedimiento judicial; c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico; e) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y f) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho al cálculo correspondiente basándose en los hechos alegados por el actor, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes.
En consecuencia, se desprende del fallo impugnado claramente que el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, obvió al momento de dictar y publicar su decisión el cálculo correspondiente de las prestaciones sociales del actor, creando así un agravio a las partes (actor y demandado), por cuanto les restringió su derecho a la tutela judicial efectiva, sobre todo a la parte actora, pues a pesar de haber incurrido la demandada en Confesión Ficta no efectuó los cálculos correspondientes, desconociendo el actor, sobre qué montos se hacía acreedor; advirtiendo esta sentenciadora al Juzgador de la primera instancia que en lo sucesivo se abstenga de cometer esta serie de errores o vicios que anulan de toda nulidad sus sentencias, ya que en otros asuntos, se ha observando la misma irregularidad; por lo que de reincidir en el mismo vicio, se declarará error inexcusable de su parte. Que quede así entendido.
Ahora bien, es necesario dejar claro que el poder otorgado por la parte demandada Sociedad Mercantil Inversiones Elia C.A. (INVELIA), fue única y exclusivamente a la Abogada MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, plenamente identificada en actas, razón por la que no había otros apoderados que pudiesen asistir a los actos fijados, en caso de su incomparecencia.
En tal sentido, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que si el demandante no comparece a la audiencia de juicio se entenderá desistida la acción mediante sentencia oral que será reducida en un acta, el cual establece:
Artículo 151. • En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(negrilla del Tribunal)”.
En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso sus alegatos, observando esta Juzgadora que la parte demandada logró efectivamente demostrar que no asistió a la lectura del dispositivo del fallo en virtud del delito cometido en contra de su persona, que le ocasionó “Politraumatismo con traumatismo abdominal cerrado y hematomas lumbares y en cráneo” que ameritó atención médica de emergencia en el Centro Medico de Occidente el día 28 de octubre de octubre de 2008, (día de la lectura del dispositivo del fallo) consignando en la Audiencia de Apelación, Original de : 1) Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia Sub-Delegación Maracaibo, signada con control de Investigación Nº I-039.345, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A”; Constancia Médica suscrita por la Dra. Rosa Valladares, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.157.862, Cirujano General, M.P.S.S:19799, COMEZU: 3373, de fecha 28 de octubre de 2008, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “B”; Tratamiento Médico prescrito por la Dra. Rosa Valladares, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.157.862, M.P.S.S:19799, COMEZU: 3373, de fecha 28 de octubre de 2008, constante de tres (3) folios útiles, marcadas con la letra “C”; Constancia Médica suscrita por la Dra. Rosa Valladares Cirujano General, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.157.862, M.P.S.S:19799, COMEZU: 3373, de fecha 29 de octubre de 2008, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “D”; y, Constancia Médica suscrita por la Dra. Rosa Valladares Cirujano General, titular de la cédula de identidad Nº. V- 4.157.862, M.P.S.S:19799, COMEZU: 3373, de fecha 03 de Noviembre de 2008, constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “E”, siendo dichas constancias emitidas por el Centro Médico de Occidente y del Hospital Central Dr. Urquinaona, documentales valoradas por esta Juzgadora en virtud de constituir documentos públicos administrativos el último, que al ser adminiculados con la declaración rendida por la Dra. Rosa Valladares, médica que atendió a la abogada actuante, se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostradas las causas que le impidieron a la única apoderada judicial de la parte demandada asistir a la continuación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, específicamente a la lectura del dispositivo. Así se decide.
Ahora bien, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia de juicio ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizó la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.
De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de los cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.
Dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño en contra de la empresa Línea Aero-Taxi Wayumi:
“… En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación,
La Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente…”.
Podemos decir entonces, respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2.005 (caso: Jorge Echeverría contra la Sociedad Mercantil Expresos Nacionales), estableció que tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación:
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;
2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;
3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y
4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionada para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa consagrada ut supra.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada recurrente a través de su apoderada judicial, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, consignó constancia médica –tal y como antes se dijo-, donde se hace constar que acudió a la emergencia del Centro Medico de Occidente el día 28 de octubre de 2008 por presentar politraumatismo abdominal con hematomas lumbares y en cráneo, para lo cual se le indicó un reposo médico hasta el día 02 de noviembre de 2008, documentales que ya fueron analizadas y valoradas en su totalidad, afirmando esta Juzgadora que lógicamente “un atraco de esta magnitud donde fue golpeada la agraviada, en este caso la única apoderada judicial de la parte demandada” es una circunstancia humana imprevisible. Así se decide.
Hechas las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora que la parte demandada logró demostrar que efectivamente su incomparecencia a la lectura del dispositivo del fallo en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se debió a un caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ELIAS C.A. (INVELIA), EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2008, POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, FIJE DÍA Y HORA PARA LA CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PUBLICA, EN EL SENTIDO DE DICTAR EL DISPOSITIVO DEL FALLO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACION DE LAS PARTES, EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE NOTIFICACION UNICA CONSAGRADO EN NUESTRA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO. SE DECLARA EN CONSECUENCIA, NULA LA SENTENCIA DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DE 2008;
3) QUEDAN ANULADAS IGUALMENTE LAS ACTUACIONES CELEBRADAS A PARTIR DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DE 2008;
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DE LA PRESENTE DECISION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete ( 27 ) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.
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