LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintiuno (21) de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: VP01-R-2008-000648
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HABIB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.115, y con domicilio la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER SANTOS Y DIDIANA MEDINA, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 100.486 y 95.950, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, anotada bajo el N° 45, Tomo 4B-A, reformado su documento constitutivo según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 17/09/2002 registrada por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 20/09/2002 quedando anotada bajo el No. 51, Tomo 41-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARCELO MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.878.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER SANTOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCELO MARIN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE HABIB en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); Juzgado que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante y de la empresa demandada-como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la incomparecencia a ese acto de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio MARCELO MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.878. En dicha audiencia se le otorgó el derecho de palabra a la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien expuso que es falso el supuesto de aplicación utilizado por la Juez Aquo, dado que en el folio (180) del expediente se logró demostrar que le canceló al actor (602) días por concepto de diferencia de alimentación para los trabajadores a pesar de ser tardía. Que la Juez Aquo condenó el pago de horas extras, días feriados y los días domingos, y que estos conceptos fueron cancelados en su oportunidad, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Es así, como la parte demandada expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda, la parte demandante alegó: Que en fecha 03/02/2005, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos para la accionada, desempeñándose como auxiliar de seguridad (vigilante), en un horario nocturno desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. (Jornada excesiva de 12 horas), todos los días de martes a domingos, es decir, que descansaba los días lunes; devengando salario mínimo nacional hasta el día 17-06-2007, día en el cual fue despedido al momento de pegar guardia de manera injustificada por el ciudadano José Rincón en su condición de Director General de la demandada. Que al preguntar por el pago de sus prestaciones sociales obtuvo como respuesta que si firmaba la renuncia le pagarían inmediatamente las prestaciones sociales, viéndose obligado, según su decir, a firmar la referida renuncia, recibiendo un cheque para hacerlo efectivo el día 15-08-2007 con el cual le cancelarían las prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que, cuando fue a cobrarlo, el mismo no tenía fondo, por lo que se dirigió a la empresa a plantear lo que le había sucedido, obteniendo como respuesta que por ahora no había dinero, y que habiendo transcurrido 6 meses del despido y en vista que la empresa no le ha querido cancelar sus prestaciones sociales es por lo que acude ante esta instancia a demandar a la accionada a los fines de que le cancele lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que durante el tiempo que duró la relación laboral, trabajó 2 horas extras diarias las cuales no le eran canceladas como establece la Ley; que sin embargo, cuando conversó con su jefe inmediato en fecha 06 de Septiembre de 2006 fue cuando le comenzaron a cancelar una hora extra diaria, aún cuando laboraba 2 horas extras diarias, motivo por el cual se vio obligado a acudir a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta el día 02-02-2007 donde se formó expediente No. 059-2007-03-00979, en el cual fue citada la empresa y ésta no compareció, actitud que dio origen a que la accionada fuera multada, y a que reclame el pago de las horas extras trabajadas no canceladas. Que durante la relación de trabajo no le cancelaban el beneficio de alimentación, hasta que en fecha 26 de marzo de 2007 un grupo de compañeros de trabajo efectuaron un reclamo por ante la referida Inspectoría del Trabajo, siendo a partir de dicha fecha que comenzaron a cancelarle los cesta ticket a algunos de los trabajadores, a excepción del actor a quien nunca le fue cancelado, además que su jornada era de 12 horas, por lo que según su decir, le corresponde un ticket cesta y medio diario por cada jornada de trabajo. Que siempre tuvo como salario el establecido como mínimo nacional hasta el día que fue despedido, siendo su último salario básico la cantidad de Bs. 20.493,00 y un salario normal de Bs. 30.739,50 diarios, y un salario integral de Bs. 34.667,32. Por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), a objeto de que le pague la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.415.860,60), lo que equivale a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 29.415,86), por los conceptos reclamados en el escrito libelar, los cuales comprenden Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionada, cesta ticket, domingos trabajados, horas extras, indemnización por despido, y utilidades fraccionadas.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión del actor fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Admite la relación laboral alegada por el actor en su libelo, desde el 03-02-2005, desempeñándose en el cargo de auxiliar de seguridad (vigilante). Admite que devengó el salario mínimo según lo decretado por el Ejecutivo Nacional. Admite que el actor fue despedido al momento de comenzar su guardia de manera injustificada por el ciudadano JOSÉ RINCÓN, en su carácter de Director Principal, procediendo de esta forma al pago de las prestaciones sociales del demandante, las cuales fueron canceladas en su totalidad no quedándole nada a deber ni por ningún otro concepto. Admite que desde que comenzó a prestar servicios el actor, siempre devengó el salario mínimo de los decretados por el Ejecutivo Nacional, teniendo como resultado un salario básico de Bs. 20.493,00 diario. Admite que la relación de trabajo duró por un período de 2 años y 4 meses. Niega que el actor laboraba en un horario nocturno, es decir, desde las 06:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., todos los días de martes a domingo y descansaba los días lunes, ya que lo cierto es que cumplía un horario de 07:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., teniendo en el referido período un descanso remunerado de 1 hora diaria, de lunes a viernes, todo esto en virtud que el ciudadano JOSÉ HABIB se desempeñaba como vigilante y así lo manifestó en el libelo de demanda, hecho éste que admite la empresa como cierto y en tal sentido, está, según su decir, incurso en la modalidad prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo tanto, no puede pretender, según su criterio el actor el cobro de alguna acreencia sobre este concepto. Niega que al actor se le manifestara que debía firmar la carta de renuncia para cancelarle sus prestaciones sociales, ya que lo cierto y como se desprende de la liquidación final de pago de prestaciones sociales, a dicho ciudadano se le canceló todo lo que le correspondía por ley. Niega que las prestaciones sociales del actor hayan sido canceladas de manera incompletas. Niega que durante el período o tiempo que duró la relación de trabajo del actor, éste haya laborado 2 horas extras diarias y mucho menos que no hayan sido canceladas, ni que a partir del 16-07-2006 fue cuando INPROCA le canceló 1 hora extra diaria, que es falso que laboraba 2 horas extras diarias. Niega que el salario normal del actor era de Bs. 30.739,50 y que éste estuviera conformado por su salario básico más dos supuestas horas extras, más un supuesto bono nocturno y mucho menos que tenga que agregarle la incidencia del día domingo laborado. Niega que le corresponda obtener un salario integral por la cantidad de Bs. 34.667,32 y que éste deba computarse a razón de su supuesto salario normal de Bs. 30.739,50. Que en los días que no le fue otorgado el beneficio previsto en la Ley de Alimentación al momento del pago de la liquidación final de las prestaciones sociales del hoy demandante se le cancelaron todos los días laborados y que no fueron cancelados en su debida oportunidad al valor de la unidad tributaria cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de la ley especial, es por ello que solicita que dicho concepto se declare improcedente. Niega que deba cancelarle al actor los supuestos días domingos laborados y mucho menos que éste los haya laborado desde que comenzó la relación de trabajo hasta la culminación de la misma. Niega que hasta el día 02-10-2006 le canceló al demandante los supuestos días feriados laborados; que lo cierto es que dicho ciudadano no los laboró. En consecuencia niega que le adeude al actor, la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.415.860,60), lo que equivale a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 29.415,86); por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JOSE HABIB en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos constitutivos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la forma de terminación de la relación laboral, pero negando el horario de trabajo alegado por el actor, y por ende las horas extras reclamadas, aduciendo que las generadas le fueron debidamente canceladas en su oportunidad, así como los días feriados, alegando entre otras cosas, que pagó las prestaciones sociales conforme a la Ley, y con el beneficio de alimentación que reclama el actor; la carga probatoria en el presente procedimiento se encuentra distribuida entre ambas partes, correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria de demostrar los hechos nuevos alegados en su escrito de contestación, tales como el horario de trabajo realmente cumplido por el actor; por otro lado le corresponde demostrar al actor las horas extras reclamadas así como los domingos y días feriados reclamados, toda vez que constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Invocación del Mérito Favorable, ya el Tribunal Aquo se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-04-2008. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EUDO URDANETA, JULIO CESAR CUBILLAN ARIAS, YOBANYS OCHOA, ANDRY BRICEÑO, EDERWIN HERNÁNDEZ, LUIS OCTAVIO CANDO, ADALBERTO SANTOS, RAFAEL FELIPE GUTIÉRREZ y ÁLVARO ORTEGA, sin embargo dicha parte promovente desistió de su evacuación, por lo que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón para que la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
3.- Pruebas Documentales:
- Consignó (113) recibos de pago, signados con los números del 1 al 113 ambos inclusive, donde se evidencia el pago semanal del actor, con la finalidad de demostrar que laboró para la Sociedad Mercantil Industrias Procesadoras C.A. (INPROCA), así como también el salario, los conceptos y el cargo que ejercía para la empresa. Estas instrumentales que corren agregadas a los folios del (36) al (149) (ambos inclusive) son desechadas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó original en tres (03) folios útiles signados con la letra “A”, acta levantada en la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco, donde solicitó el reenganche, recibido en la Sala de Fueros de la Inspectoría en fecha 14 de febrero de 2007, con la asistencia de la Procuradora del Trabajo, donde se ordenó el reenganche y el pago respectivo de los salarios caídos, con la finalidad de demostrar la relación de trabajo que unió al actor con la empresa demandada, además de la intención de despedirlo. Estas documentales que rielan a los folios del (150) al (152) ambos inclusive, no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
- Consignó copias certificadas en (17) folios útiles signados con la letra “B” contentivos de solicitud de reclamo incoada por el actor por ante la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco, expediente que quedó signado con la siguiente numeración: 059-07-03-00979, donde el actor exige el pago de los conceptos de horas extras y domingos laborados no cancelados, quedando demostrado –según afirmó- la incomparecencia de la demandada al acto convocado por el órgano administrativos, además de evidenciarse que los conceptos hoy reclamados no le eran cancelados. Estas documentales que rielan a los folios del (153) al (169) ambos inclusive no son valoradas por esta Juzgadora en virtud de que, en sede jurisdiccional, la parte actora reclamó los mismos conceptos, que no fueron resueltos en sede administrativa. Así se decide.
- Consignó en original signada con la letra “C”, acta levantada en la Inspectoria del Trabajo General Rafael Urdaneta, con sede en el Municipio San Francisco, suscrita por el actor donde nuevamente solicita el reenganche, siendo recibido en la sala de fuero de esa Inspectoría en fecha 19 de junio de 2007 donde ordenaron el reenganche. A estas documentales que rielan a los folios (170) y (171) ambos inclusive, se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.
- Consignó copia fotostática signada con la letra “D”, contentiva de listado del horario de personal de seguridad llevado por la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) y algunos de sus trabajadores de seguridad, donde se evidencia el horario de trabajo que tenía el actor, para así demostrar el verdadero horario de trabajo. Estas documentales que rielan desde el folio (172) al (177) ambos inclusive, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada, y al no haber hecho valer su autenticidad la parte promovente con otro medio de prueba, las mismas se desechan del proceso, no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba el verdadero horario de trabajo cumplido; siendo desechadas en consecuencia, las que rielan a los folios 172, 175, 176 y 177; y, las que rielan a los folios 173 y 174 se desechan en virtud de no estar firmadas por la parte promovente. Así se decide.
- Consignó original de Cheque del Banco Occidental de Descuento Nro. 00065427 de la cuenta No. 0116-0106-532106-0455-88 para hacerlo efectivo el 15 de Agosto de 2007 donde se le cancelarían sus prestaciones sociales, cheque emitido por INPROCA. En la audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, la parte promovente observó al Tribunal que no tenía fondos dicho instrumento, y por ende no le fueron canceladas sus prestaciones sociales; constatando esta Juzgadora que si bien es cierto que este instrumento cambiario no fue atacado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no es menos cierto que no puede ser valorado, toda vez que sólo demuestra ser “un cheque devuelto”, más no hace alusión a pago alguno de prestaciones sociales al actor, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Prueba de Informes: De conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta a los fines de que informara sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido, recibiéndose sólo respuesta a tal requerimiento, de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en fecha 22 de mayo de 2008, en virtud del cual se indicó: “Una vez revisado exhaustivamente los archivos de esta Inspectoria se encontró que efectivamente existe acta de fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, suscrita entre la precitada empresa, trabajadores y el sindicato de la misma…”. Este medio de prueba a pesar de no haber sido impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no lo valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido en el auto de admisión de pruebas de fecha 22-04-2008. Así se declara.
2.- Testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ARISLI AGUILAR, SANDRO PAREDES, JEAN CARLOS GUEVARA, ERWIN TORRES, FREDDY TORRES y JOSÉ RAMÓN CHÁVEZ, sin embargo dicha parte promovente desistió de su evacuación, por lo que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, razón para que la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.
3.- Pruebas Documentales:
- Consignó liquidación final de pago de prestaciones sociales (folio 180) recibida por el actor, identificada en las actas del expediente, con la finalidad de demostrar el pago de los beneficios que le correspondían al actor. Dicha documental fue reconocida en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada por la parte actora, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor cobró por concepto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 12.252.100,72, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a su favor. Así se decide.
- Consignó recibos de cumplimiento del otorgamiento de la obligación alimentaria al ciudadano actor, correspondientes a los períodos diciembre 2005 y octubre 2006. Estas documentales que rielan a los folios (181) y (182) ambos inclusive, en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública no fueron atacados por la parte demandante, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada pagó al actor los cesta ticket correspondientes a los períodos allí mencionados, sólo resta verificar si adeuda alguna diferencia, cuestión que quedará dilucidada una vez culmine esta Juzgadora con el análisis de las pruebas evacuadas en el presente procedimiento y establezca las conclusiones al respecto. Así se decide.
- Consignó constancia de entrega de los cheques de alimentación emitida por la sociedad mercantil Sodexho Pass por los períodos que allí se especifican. Estas documentales que rielan del folio (183) al (186) ambos inclusive fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; sin embargo esta Alzada no toma en cuenta tal medio de ataque, pues allí se indica los períodos que efectivamente le fueron pagados al actor. Así se decide.
- Consignó recibos de anticipo de prestaciones sociales (folios del 187 al 190, ambos inclusive). Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor recibió las cantidades allí indicadas, sólo resta verificar si la empresa demandada le adeuda alguna diferencia. Así se decide.
4.- Prueba de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de juicio, oral y pública no constaban en las actas procesales sus resultas, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se declara.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
Tal y como antes se dijo, planteados como quedaron los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene como admitida la prestación del servicio, la fecha de ingreso a la empresa, y el motivo de la terminación de la relación laboral que lo fue por despido injustificado. En consecuencia, la controversia quedó delimitada a determinar los siguientes hechos: a) La disposición en que se mantuvo el accionante luego de finalizar la jornada laboral, y por ende si le corresponden las horas extras diurnas y nocturnas que alega haber laborado (carga que le correspondía como se dijo, a la parte actora por reclamar acreencias que exceden de las legales); b) La procedencia o no de la diferencia de los conceptos de antigüedad, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización por despido, bono vacacional y el correspondiente beneficio de cesta ticket; y c) La procedencia de los conceptos reclamados por domingos y días feriados presuntamente laborados y no pagados (carga probatoria igualmente recaída en la parte actora), debiendo sólo la parte demandada demostrar el horario de trabajo cumplido por el actor y alegado en su escrito de contestación y los pagos liberatorios a los que adujo; no logrando la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento demostrar que pagó las prestaciones sociales al actor en su totalidad, toda vez que le emitió un cheque que no tenía fondos, constando así en actas cheque devuelto por falta de fondos, folio (178), no logrando igualmente demostrar el horario de trabajo alegado en su escrito de contestación, ni la parte actora demostrar los domingos y días feriados; sólo logró demostrar una hora extra laborada y no pagada de las dos que reclamó en su libelo. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, y la diferencia que por prestaciones sociales le adeuda la empresa demandada; así tenemos que:
- TRABAJADOR DEMANDANTE: JOSE HABIB.
- FECHA DE INGRESO: 03 de Febrero de 2005.
- FECHA DE EGRESO: 17 de Junio de 2007.
- CARGO DESEMPEÑADO: Auxiliar de Seguridad (vigilante).
- FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL: Despido Injustificado.
- TIEMPO DE SERVICIOS: 2 años, 4 meses, 20 días.
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor, cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, tomando como fecha de ingreso el 03 de febrero de 2.005 y fecha de egreso el 17 de junio de 2.007, lo que se traduce en cuarenta y cinco (45) días para el primer año y sesenta y dos (62) días para el segundo año, para un total de 107 días, tomando en cuenta los salarios que devengó el actor año por año; así tenemos que, le corresponden 40 días a razón de Bs. 22.613,08 (salario integral), que arroja como resultado la cantidad de Bs. 904.523,20 y 5 días a razón de Bs. 23.687,10, arroja un total de Bs. 118.435,50. Para el segundo año y en forma discriminada le corresponden 5 días a razón de Bs. 25.617,17 (salario integral), que arroja como resultado la suma de Bs. 128.085,85, y 57 días a razón de Bs. 28.226,19, arroja un total de Bs. 1.608.892,83. Por la fracción de 4 meses, 20 días, le corresponden 10 días a razón de Bs. 28.226,19, arroja un total de Bs. 282.261,90 y 10 días a razón de Bs. 31.340,04, lo que da como resultado la suma de Bs. 313.400,40. Sumando todas estas cantidades, le corresponde al actor por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 3.355.600, oo, o lo que es igual a Bs. F. 3.355,60. Así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y NO PAGADOS: Período 2006-2007. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales por cada año de servicio, tomando como fecha de inicio de la relación laboral el 03 de febrero de 2.005 y fecha de egreso 17 de junio de 2.007; advirtiendo esta Juzgadora que sólo adeuda la demandada el período 2.006-2.007; así tenemos que le corresponden 24 días que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 26.299,34, arroja como resultado la cantidad de Bs. 631.184,16, o lo que es igual Bs. F. 631,18. Así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007: Contemplado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 8,6 días, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 26.299,34, lo cual arroja la cantidad de Bs. 226.174,32, o lo que es igual Bs. F. 226,17. Así se decide.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 25 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 26.299,34 da como resultado la cantidad de Bs. 657.483,50, o lo que es igual Bs. F. 657,48. Así se decide.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días por indemnización por despido injustificado y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 120 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 31.340,04, resulta la cantidad de Bs. 3.760.804,80, o lo que es igual Bs. F. 3.760,80. Así se decide.
6.- HORAS EXTRAS Y DÍAS FERIADOS: Es importante determinar en primer lugar, que la parte demandada en su escrito de contestación negó la jornada de trabajo alegada por el actor en su libelo, trayendo a los autos una nueva jornada presuntamente laborada, no logrando demostrar estos hechos nuevos traídos al proceso con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, quedando en consecuencia, demostrado que el actor laboró en la empresa demandada de martes a domingo, con descanso los días lunes, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Así se decide.
En tal sentido, en lo que se refiere a las horas extras reclamadas por el actor, fue un hecho admitido por ambas partes el cargo de “vigilante” desempeñado, por lo que conforme lo dispone el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo podía éste permanecer once (11) horas cumpliendo sus funciones, con derecho dentro de esta jornada a 1 hora de descanso; quedando demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que efectivamente el actor laboró una (1) hora extra diario, pero desvirtuado el alegato de la otra hora extra que correspondía a la de descanso, pero que según, no la descansaba sino que la trabajaba; así tenemos que sólo ordenará esta Juzgadora el pago de una (1) hora extra trabajada. En cuanto al reclamo de las horas extras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, lo siguiente: “… En sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció: “Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En el caso de autos, logró la parte actora demostrar que laboró en la empresa demandada una (1) hora extra diaria por la naturaleza del cargo que desempeñado, razón por la que esta Juzgadora ordenará el pago de esta hora. Así se decide.
Con respecto a la noción de “disponibilidad” y “estar a disposición”, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 21 de julio de 2004, hasta hoy reiterada, señaló lo siguiente:
“Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen”.
Como se aprecia del pasaje jurisprudencial antes transcrito, se entiende como jornada efectiva de trabajo de conformidad con el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tiempo en que el trabajador permanece a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad, entendiéndose por la frase “a disposición del patrono” que el trabajador debe estar en el sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria, la cual corresponde ser remunerada como jornada efectiva de trabajo y en la medida que ésta exceda de los límites legales o convencionales establecidos, como hora extraordinaria de trabajo.
Siguiendo este mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ejusdem, a aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección y de confianza; no obstante, tal supuesto de excepción encuentra una limitante en el texto del artículo in commento, en el entendido, de que dicha categorización de trabajadores no podrá permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho adicionalmente en el marco de tal jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
En este sentido, de aplicársele al caso sub iudice las reglas precedentemente expuestas, y ante la negativa del patrono respecto a tal circunstancia de hecho, el trabajador debía demostrar en autos que prestó el servicio en exceso de la jornada ordinaria establecida en once (11) horas, en su respectivo sitio de trabajo, pues, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo se remunera como hora efectiva de trabajo, el tiempo en que el trabajador no puede disponer libremente de su actividad, y por tanto quedó evidenciado que el actor cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., se tiene que laboraba 12 horas, es decir, que se extendía 1 hora diaria de sus horas de trabajo, tal y como antes se analizó, evidenciándose de las actas procesales que en algunas ocasiones se le cancelaban y en otras no, e incluso se las pagaban incompletas, es decir, si laboraba 6 horas le pagaban 4, si laboraba 5 le cancelaban 3, por lo cual es procedente dicho concepto. Así se decide.
Se observa igualmente que el actor reclamó los días domingos, evidenciándose de las actas procesales que en algunos casos la empresa le cancelaba el día domingo incluidos en los 6 días laborados como jornada ordinaria y aparte como domingo trabajado le pagaba lo correspondiente a un (01) día trabajado más el recargo del 50%, y en otros casos no cancelaba el concepto, por lo que se declara su procedencia. Así se decide.
Observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada alegó como único punto de apelación, el concepto de diferencia de alimentación para los trabajadores a pesar de ser tardía, y que canceló 602 días al actor; aduciendo que no tenía que cancelarle ningún otro concepto; sin embargo de las actas procesales se evidencia que la parte actora reclama 711 días por concepto de cesta ticket, y de la planilla de liquidación promovida por la parte demandada se demostró que por el concepto de Diferencia de Alimentación para los trabajadores le canceló al actor la cantidad de 602 días calculados a razón de 0.25%, lo que arroja un total de Bs. 5.663.616,oo, el cual quedó reconocido en su totalidad por la propia parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; observando esta Juzgadora que el aquo en su motiva indicó la procedencia de tal concepto calculado desde el 03-02-2005 hasta el 07-06-2007, a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria, excluyendo los meses de noviembre de 2005 y septiembre de 2006. Por lo que esta Alzada atendiendo a las pruebas aportadas al proceso, quedó demostrado que efectivamente existe una diferencia en lo reclamado por la parte actora, es decir, entre los 711 días y lo recibido conforme a la planilla de liquidación, por lo que se concluye que existe una diferencia de 109 días a favor del actor, que deberán ser calculados a razón del 0,25 de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, designándose en consecuencia, un experto contable que realizará la experticia complementaria del fallo respectiva. Queda entendido que sobre el concepto aquí ordenado no operará la indexación ni los intereses de mora. Así se decide.
Así las cosas, se declara procedente el pago de una hora extra diaria a favor del actor durante el tiempo que duró la relación laboral, y que alcanza la cantidad de Bs. 1.306.965,74, o lo que es lo mismo, Bs. F. 1.306,96; y por concepto de días feriados la cantidad de Bs. 1.461.682,50, o lo que es igual Bs. F. 1.461,68. Así se decide.
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 11.399.895,02), lo que equivale a la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.399,89), observando esta Juzgadora de la planilla de liquidación que corre agregada a las actas procesales (folio 180), reconocida por el actor, que éste recibió la cantidad de Bs. 12.252.100,72, o lo que es igual Bs. F. 12.252,10; de lo que se infiere que la reclamada pagó en exceso las prestaciones sociales adeudadas al actor por el tiempo que duró la relación laboral, honrando así sus obligaciones laborales; quedando sólo a deber los 109 días de cesta ticket aquí ordenados. Que quede así entendido.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA DECISIÓN DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
2) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCELO MARIN HIDALGO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Octubre de 2008, por el Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano JOSE HABIB en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA); (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD Mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS C.A. (INPROCA) a pagar al actor ciudadano JOSE HABIB LA CANTIDAD QUE RESULTE DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO ORDENADA CON RESPECTO AL CONCEPTO DE CESTA TICKET, EN EL ENTENDIDO QUE ADEUDA LA RECLAMADA AL ACTOR 109 DIAS POR TAL CONCEPTO, DEBIENDO SER CALCULADOS POR UN EXPERTO CONTABLE QUE DESIGNARA EL TRIBUNAL DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, EN LA FORMA COMO QUEDO EXPLANADO EN LA PARTE MOTIVA DE STA DECISION.
5) SE MODIFICA el fallo apelado.
6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog. MONICA PARRA DE SOTO.
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (03:15 p.m.).
EL SECRETARIO,
OBER RIVAS MARTINEZ.
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