REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-L-2008-000431

Visto el escrito de subsanación de la demanda de fecha 04 de noviembre de 2008, consignado por el ciudadano JESÚS ARMANDO GONZÁLEZ EGAÑA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 5.096.062, debidamente asistido por el abogado en ejercicio William José González Salazar, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara contra de la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”. Este Tribunal luego de haber revisado dicho escrito de subsanación, ordenado por auto de fecha 04 de julio de 2008, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado. El auto contentivo del despacho saneador, ordenó textualmente: “… debe subsanar el libelo indicando a que período corresponde el bono vacacional que reclama y en que fundamenta el reclamo de Bs. 1.148,96 por este concepto…”.
En este sentido se observa que la parte demandante en el escrito de subsanación presentado, solo se limitó a transcribir textualmente lo que ya había establecido en el libelo inicial, sin cumplir con la subsanación ordenada; lo que dificultaría determinar con exactitud de ser el caso, lo que pidiera corresponder al actor por los conceptos demandados. En virtud de lo antes expuesto considera ésta Juzgadora del análisis del escrito de subsanación anteriormente referido, que no fueron subsanados los puntos indicados por este Tribunal, lo que entorpece el trabajo del Juez de mediación al momento de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, así como en la oportunidad de decidir ante una presunción de admisión de hechos en la primigenia audiencia preliminar, si fuere el caso o de remitir la presente causa a la segunda fase de este proceso, obstaculizando la labor del Juez de Juicio y del Juez Superior.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara que la demanda es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese.
LA JUEZ.,



Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.


LA SECRETARIA,








ESV/yvs.-