Asunto: VP21-L-2008-259


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LEILA MARGARITA BRICEÑO DE FARÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.269.890, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, cuyo documento de creación se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 1999, quedando anotada bajo el No.35, Tomo 6, Protocolo Primero y mediante Decreto DA-001-07 y Resolución DA-001-07 emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Zulia y al MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la ciudadana LEILA MARGARITA BRICEÑO DE FARÍAS debidamente asistida por la profesional del derecho LISBETH BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 107.694, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de Procurada Especial para los Trabadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA para que convinieran o fueran condenadas a pagar la suma de dieciocho mil quinientos noventa y tres bolívares con catorce céntimos (Bs.18.593,14) por concepto de prestación de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas.
Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2008 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA para que tuviera lugar el acto de la instalación de la audiencia preliminar, ordenándose al efecto, librar los correspondientes carteles de notificaciones.
Con fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, consignó cartel de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de Administradora del mencionado instituto.
Con fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana NORELIS MINDIOLA, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a certificar la actuación realizada por el mencionado Alguacil referida a la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
Mediante acta de fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se procedió a la instalación de la audiencia preliminar con la finalidad de conminar a las partes de llegar a un acuerdo satisfactorio y; con ello, darle una solución al conflicto planteado, dejando expresa constancia de la incomparecencia del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA por intermedio de su Alcalde.
Con fecha 05 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a la continuación de la sustanciación del presente asunto tal y como lo prevé los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (léase: providencia de los medios de pruebas y fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria), debe quién suscribe, realizar ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tenemos los jueces para tomar decisiones que se ajusten a derecho para determinar, conforme a los elementos de convicción que de ellas se emanen, la verdad de los hechos de la causa.
En ese sentido nuestro ordenamiento jurídico establece una facultad para tomar determinadas iniciativas mediante las cuales pueda, efectivamente, convertirse en el director del proceso, conforme lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo en un todo dentro de los límites que ha de señalarle los textos legales regulares del procedimiento, principalmente cuando la misma viole el orden público y el carácter normativo sustantivo y/o sustantivo, pues al haberse advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes, no tiene sentido que, reconocido como ha sido este error se pretenda causar un daño, provocando un perjuicio al justiciable, cuando en nuestras manos tenemos la posibilidad inmediata y directa de asegurar la integridad de la aplicación de la ley que rige la materia.
Tal proceder tiene su asidero en el hecho si efectivamente se han realizado las notificaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA para que tuviera lugar el acto de la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese sentido, se ha dejado sentado anteriormente que, el día 31 de marzo de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA para que tuviera lugar el acto de la instalación de la audiencia preliminar.
De manera que, para lograr este acto se requiere de forma estricta que ellos se encuentran a derecho (léase: notificación) y su incumplimiento equivaldría a violar el derecho al debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, trayendo como consecuencia jurídica directa que, se les cercenaría y eliminaría el derecho a la defensa en esta causa.
Cónsono con lo expresado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1385, de fecha 17 de julio de 2006. Caso: CENTRO TECNOLÓGICO EMPRESARIAL MATURÍN CA, en AMPARO con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expresó que la notificación tiene por objeto poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a la disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales <>, en el iter procedimental.
Pues bien, en fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano JAIRO MANZANO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, consignó cartel de notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana CARMEN GONZÁLEZ, en su condición de Administradora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y; con fecha 27 de junio de 2008, la ciudadana NORELIS MINDIOLA, en su condición de Secretaria del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a certificar la actuación realizada por el mencionado Alguacil referida a la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
De las actuaciones antes reseñadas, observa esta instancia judicial que ninguna de ellas, guarda relación con el objetivo que se quiere perseguir en este proceso, esto es, de poner a las partes a derecho para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y; con ello, generar mediante la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflicto, un acuerdo amistoso favorable para darle solución al problema planteado, pues en un primer momento, se notifica única y exclusivamente al INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y; posteriormente, se deja constancia de haberse cumplido con la notificación del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA por intermedio de su Alcalde; hecho éste totalmente fuera de la realidad procesal pues en ningún momento fue notificado este último.
Así las cosas, esta instancia judicial considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal en el caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dichas citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de nulidad y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

De acuerdo al contenido de la disposición legal anteriormente trascrita, se desprende en forma fehaciente un trámite especial cuyo fundamento es asegurar que el ente público pueda ejercer, de forma plena, sus facultades procesales, esto es, la defensa de sus derechos e intereses, lo cual resulta de capital importancia si se considera que el fin que persigue el Estado es la satisfacción de las necesidades de una colectividad.
Así mismo, establece este régimen patrimonial especial que, debe ser notificado Alcalde o Alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal y la falta de ella (léase: notificación) será causal de nulidad y consecuencialmente, la reposición de la causa.
De manera que, al no procederse a la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA se está conculcando sus derechos fundamentales como las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual el Estado Venezolano se encuentra en la obligación insoslayable de asegurar su disfrute a todos los justiciables y; además se le causaría a esta última, perjuicios que serían irreparables y; no sólo a ella sino a las partes en conflicto y a la correcta administración de justicia expedita y eficaz.
Por otro lado, se observa una incongruencia con respecto a la certificación realizada el día 27 de junio de 2008 por la ciudadana NORELIS MINDIOLA, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que procedió a dejar constancia de la actuación realizada por el mencionado Alguacil referida a la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, la cual no se produjo en el presente asunto pues la verdadera notificación se practicó en la persona del ente público INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, con personalidad jurídica y patrimonio propio y; en cuyo caso, tampoco se encuentra su certificación para que comenzara a discurrir los lapsos procesales correspondientes para la celebración de audiencia preliminar.
Pues bien, al no constar en las actas del expediente la notificación del Alcalde DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, así como tampoco la certificación de haberse practicado la notificación del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, es evidente la violación de sus derecho a la defensa y derecho al debido proceso y; siendo que el juez está obligado a vigilar y preservar el buen orden del proceso y su desenvolvimiento así como garantizar el cumplimiento de las garantías constitucionales antes reseñadas en igualdad de condiciones, es evidente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de junio de 2008, fecha en la cual la ciudadana NORELIS MINDIOLA, en su condición de Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, se dejó constancia de la notificación realizada por el Alguacil JAIRO MANZANO referida a la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, reponiéndose la causa al estado de procederse a su notificación con arreglo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de las actuaciones a partir del día 27 de junio de 2008, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, en su oportunidad legal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana LEILA MARGARITA BRICEÑO DE FARÍAS contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA y solidariamente el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, lo siguiente:
PRIMERO: la nulidad de todas las actuaciones contenidas en este asunto a partir del día 27 de junio de 2008, fecha en la cual se produjo la certificación del Alguacil JAIRO MANZANO referida a la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a los fines de la notificación del Alcalde del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA con arreglo a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y proceda a la realización de la instalación de la audiencia preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: se ordena la notificación del Síndico Procurador del MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA conforme lo estatuye el artículo 155 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello signifique la suspensión del proceso.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por los profesionales del derecho YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS LUGO, JOHANNA ARIAS, MIGNELY DÍAZ y GABRIEL MOSQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 109.562, 107.694, 116.531., 89.416, 115.134, 110.055 y 109.546, domiciliados en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho DENICE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 57.123, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y el MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente acreditada en las actas del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria
JANET RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 464-2008.
La Secretaria
JANET RIVAS DE ZULETA