REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000252
ASUNTO : NP01-D-2008-000252
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido a los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PETER FRANKLIN GONZALEZ LANDAETA.
DEFENSA: Defensor Publico: ABG. MIGDALYS BRITO (ALEXIS ALEJANDRO FIGUERA FIGUEREDO)
Defensores Privados: ABG. ROSA LOPEZ PEREIRA y ABG. RAMON VILLAFAÑE (GABRIEL ALBERTO RODRIGUEZ CARVAJAL).
ABG. LEOPOLDO ANTONIO DIAZ SOTO (KIRVIN JHOJAN INSIGNARES HERMANDEZ y MOISES YOEL SALAZAR)
FISCAL 10°: ABG. SILIS MARIA TINEO VALERIO.
DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO
Los hechos imputados por al representación Fiscal en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA consisten en que “El 17 de Octubre del año 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche cuando, el ciudadano PETER FRANKLIN GONZALEZ LANDAETA, se encontraba realizando labores de taxista, en un vehiculo Marca Chysler, Modelo Neon, Año 2002, Color Blanco, Placas ADU-581, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA le solicitaron sus servicios para que lo trasladaran desde la Avenida principal del sector Sabana Grande, hasta el local comercial denominado SUBWAY, ubicado en la avenida Raúl Leoni, de esta ciudad de Maturín, en el trayecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA<, saco un arma de fuego y bajo amenaza sometieron a la victima, le indicaron que detuviera el vehiculo , en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo despojo de sus pertenencias, cien bolívares en efectivo y las llaves de su vehiculo, luego los adolescentes le indicaron a la victima que se bajara del vehiculo y los imputados IDENTIDAD OMITIDA lo amordazara amarrándolo con un segmento de mecate y lo introdujeron en el maletero del vehiculo, entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA omo la conducción del vehiculo y en compañía de los demás imputados estuvieron transitando por la ciudad de maturín, hasta que aproximadamente a las 10:00pm, funcionarios adscritos a la Policía del Estado fueron alertados por una persona que no se identifico, manifestando que había avistado cuando a un ciudadano lo despojaron de su vehiculo pequeño de color blanco, de cuatro puertas, por lo que todas las Comisiones fueron alertadas y en el sector los cortijos de esta ciudad, una Comisión Policial detuvo el vehiculo Chirsler Neon, Color Blanco, Placa ADU581, donde se trasladaban los adolescentes imputados incautándole a uno de ellos identificado como IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo ESCOPETIN, marca JJ SARAQUETA, serial 60954, calibre 12mm, con un cartucho sin percutir, elaborado en material sintético de color azul, marca CAVIN 3-B, y al inspeccionar el vehiculo localizaron en el maletero del mismo al ciudadano PETER FRANKLIN GONZALEZ LANDAETA, atado con un segmento de nylon, tipo mecate, color amarillo, con signos de suciedad y de aproximadamente 7 metros de largo, quien indico a los funcionarios que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Publico”
ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA
Se ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (este ultimo delito solo para el adolescente Alexis Alejando Figuera Figueredo) Previsto y sancionado en los articulaos 5 y 6 Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, Articulo 174 y 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Peter González.
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PRUEBAS ADMITIDAS
Se Admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, señaladas en el literal “H” del escrito de acusación, por cuanto las mismas son necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso, así como las evidencias ofrecidas. En relación a las pruebas presentadas por la defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA referidas a los testimoniales de los ciudadanos MARIOLY JOSEFINA ARAY GARCIA, JOSE MIGUEL YAGLARIN y WUILIANS JOSE BRITO, Se Admiten en aras de garantizar un debido proceso, siendo estas necesarias y pertinentes para llegar a establecer la verdad de los hechos objeto del presente proceso. Con respecto al testimonio del ciudadano NEWMAN ALVARADO, este Tribunal No admite esta prueba puesto que no es pertinente, pues no se refiere al objeto de la investigación y su testimonio no seria útil para el esclarecimiento de la verdad. En cuanto a las documentales ofrecidas referidas a Constancia de Buena Conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Consejo Comunal de la Florecita constante de tres folios útiles, este tribunal No lo admite pues no es de los documentos que puede ser incorporado a juicio por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la pruebas Documentales ofrecidas: Informe Neurológico, Expedido por el Medico NEWMAN ALVARADO así como el Informe ELECTROENCEFALOGRÄFICO, No se admiten pues no se refiere al objeto de la investigación. En relación a los demás adolescentes que sus defensas no ofrecieron ninguna prueba, se les recuerda el principio de Comunidad de la prueba.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento de los adolescentes de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA (este ultimo delito solo para el adolescente Alexis Alejando Figuera Figueredo) Previsto y sancionado en los articulaos 5 y 6 Ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehiculo, Articulo 174 y 277 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Peter González.
PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR
Una de las Garantías establecidas a los adolescentes en conflicto con la ley penal es la Excepcionalidad de la Privación de Libertad (Artículos 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la Prisión Preventiva forma parte de esta excepcionalidad, quiere decir que solo procede sujeta a “ciertos caso, ciertas condiciones y LAPSOS”, como ultimo recurso y bajo el período mas breve posible, es un principio Rector que se le debe dar aplicabilidad, aunado a los principios de Necesidad y Proporcionalidad. Por otro lado las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) en su Artículo 13 referida a la Prisión Preventiva. 13.1. Solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible. 13.2. siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva,…..” Estas reglas fueron adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución 40-33 del 29 de Noviembre de 1985. En el mismo Orden de ideas, en las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en su titulo III, referido a MENORES DETENIDOS O EN PRISIÖN PREVENTIVA, en el artículo 17 reza: “Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias…….”
Estas Leyes modernas, entre las que se suma la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente inspirados en principios garantistas propios de un Estado social y democrático de derecho, en la orientación de los tratados internacionales de derechos humanos, han extremado su celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y se han esforzado en limitar al mínimo las restricciones de ese derecho.
Se Sustituye la Medida Cautelar Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y se Decretan a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA las Medidas Cautelares FIANZA DE DOS (02) personas idóneas y Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes permanecerán en la Entidad Socio educativa General José Francisco Bermúdez, mientras cumplan los requisitos de ley y se verifica la idoneidad de los fiadores
INTIMACION A LAS PARTES
Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
INTRUCCION AL SECRETARIO
Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO.