REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 24 DE NOVIEMBRE DE 2.008
198° Y 149°
EXP. 2301
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ PINO PAREDES , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.372.513 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOHN RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.944,.
PARTE DEMANDADA: ANILDRYS GASCON CAMACHO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.010.704.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de arrendamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dichas medidas:
Señala la parte demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
El accionante afirma que es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Tama, Apartamento 7-C, Torre C, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, el cual cedió en arrendamiento a la ciudadana ANILDRYS GASCON CAMACHO, obligándose a cancelar un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), pagadero dicho canon por mensualidades vencidas el 15 de Septiembre del año 2007, hasta el día 15 de Febrero del año 2.008 y que debía cancelar con puntualidad las mensualidades vencidas de cada mes, de igual manera afirma el accionante que posteriormente celebró un contrato de Prorroga de Arrendamiento, con un canon de arrendamiento de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 750,00), mensuales pagadero dicho canon por mensualidades vencidas el 15 de cada mes, por un termino de seis (6) meses contados a partir del 15 de Junio del 2008, hasta el 15 de Diciembre de 2008, manifiesta el accionante que el arrendatario dejo de cumplir la obligación principal del contrato como lo es el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al 15 de Julio al 15 de Noviembre del 2008, lo que representa una suma de total de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.750,00), lo que le da el derecho a ejercer la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, exigiendo la entrega del inmueble arrendado, y además cancelar la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf 3.750,00), por vía de indemnización de daños materiales. .
A tales efectos la parte actora acompañó la demanda con Contrato de Arrendamiento y Contrato de prorroga legal tal y como se evidencia en los folios que van desde el 06 al folio 11 del presente expediente.-
En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de Secuestro, solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR.-
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA TITULAR.-
OHM/MPB/Ana c.
Exp. 2301
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