REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
197° Y 148°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen como partes y apoderados en el presente juicio, las siguientes personas:
DEMANDANTE: SOCIEDAD C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la circunscripción judicial del Distrito Federal, el día 23-03-1914, anotada bajo el N° 296.
ABOGADOS APODERADOS: YANITZA SANCHEZ YTANARE, YSABEL CARRERA MACHADO y WILERMA NUÑEZ URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.335.658, 11.436.348 y 9.347.854 respectivamente, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481, 62.091 y 66.835 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: JAVIER OCTAVIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.567, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: MERCEDES GONZALEZ, SOIRED HERNANDEZ y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.475.329, 9.948.754 y 3.325.580 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.651, 120.650 y 7.345 respectivamente y de este domicilio.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0635
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de febrero de 2006, acude por ante el tribunal segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Monagas, la abogada Yanitza Sánchez, quien actúa con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad C.N.A de Seguros La Previsora, e interpone demanda por indemnización de daños materiales con su respectiva indexación monetaria, en contra del ciudadano Javier Octavio Caraballo, motivado a accidente de tránsito ocurrido en fecha 20-02-2005; el cual se suscito entre los vehículos conducidos por los ciudadanos Javier Octavio Caraballo y Ricardo Javier Guerra Farias, los cuales presentan las siguientes características: N° 1, propiedad de Javier Caraballo, marca: Toyota, modelo: corolla, placas: OAA – 07F, uso: particular, color: gris, año: 1998, tipo: sedan y el N° 2, propiedad del ciudadano Ricardo Guerra, placas: LAO – 72Y, serial de carrocería: 8ZNDT13S74V331893, serial del motor: 74V331893, marca: chevrolet, modelo: Trail Blazer, año: 2004, color: beige, clase: camioneta, tipo: Sport Wagón; el accidente se produjo en la carretera nacional Punta de Mata, vía tanque punta de mata, adyacente al pozo petrolero N° 5VC-102, ubicado en esa vía, cuando de manera intempestiva, negligente y sin observar las mínimas normas de tránsito, el vehículo N° 1, denominado así en lo adelante en la sentencia, invadió el canal de circulación contrario, es decir, por donde se desplazaba el vehículo N° 2, impactándolo, lo que provocó su posterior volcamiento, dejando varias personas lesionadas. Ahora bien , tal como consta en el libelo de demanda, en lo narrado por la parte actora, demandan en nombre de la empresa aseguradora, por cuanto el ciudadano Ricardo Guerra, subrogo todos sus derechos en la referida empresa. En este sentido, la misma procede a demandar al ciudadano Javier Octavio Caraballo, por los daños materiales ocasionados al vehículo N° 2, los cuales alcanzan la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 48.600.000,00), tal como se desprende del acta avalúo practicada por el Experto adscrito a tránsito, ciudadano José Manuel Freites Arreaza, cursante al folio N° 19; pero la accionante en su escrito libelar, solicitó la indemnización de los mismos, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 0/100 CENTIMOS (Bs. 84.684.275,00); e igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria, sobre la suma antes indicada, la cual debe calcularse desde el día de la introducción de la presente demanda (03-02-2006), hasta el pago definitivo de la cantidad indicada. Asimismo, solicito la condenatoria en costas. Promovió pruebas documentales tales como: 1) Actuaciones administrativas de tránsito, contentivas del expediente N° U22:Tej:058-05. 2) Documento notariado, donde consta que el ciudadano Ricardo Guerra, subrogó todos los derechos y acciones, con respecto al contrato y/o póliza de seguros N° AUTO-002601-2775, dado que el mismo, le canceló los gastos originados por el siniestro, tal como consta en la planilla N° AUTO-002601-2005. 3) Título de propiedad del vehículo N° 2. 4) Póliza de seguro N° AUTO-002601-2775, emitida por la sociedad CNA de Seguros La Previsora. 5) Poder notariado, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio, el día 17-01-2006, anotado bajo el N° 26, tomo 5 de los libros de autenticaciones. 6) Solicitó prueba de informes, para que se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción, con el fin de que remitan copias certificadas del Expediente N° 16-F3-00230-05. 7) Solicitó inspección judicial, en el sitio donde se suscito el aludido accidente. 8) Promovió prueba de experticia, con el objeto de determinar lo siguiente: rastros de frenos de 35 metros de largo dejados por el vehículo N° 1, si éste se debe a exceso de velocidad y en tal caso, la velocidad a la que se trasladaba, le permitía o no maniobrar el vehículo.
En fecha 08-02-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la materia, por cuanto estaría en contravención a lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13-02-2006, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicito la remisión del expediente al tribunal que debe conocer de la presente causa; siendo acordado en fecha 14-02-2006, cursante al folio N° 49, con oficio N° 4877; dicho expediente, fue recibido en este Juzgado, en fecha 15-02-2006, procediéndose a su admisión en fecha 16-02-2006, tal como riela al folio 51 y 52, librándose la respectiva boleta de citación al demandado de autos. En fecha 15-03-2006, la parte actora, consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado; posterior a ello, en fecha 27-10-2006, el Alguacil se traslado al domicilio del ciudadano Javier Octavio Caraballo, a fin de practicar la citación , la cual resultó infructuosa, debido a que no le fue posible localizarlo; en fecha 20-11-2006, la co-apoderada actora, solicito la citación por carteles, acordándose ésta en fecha 21-11-2006, tal como riela al folio N° 66, los cuales el tribunal ordenó publicarse en los diarios La Prensa y El Sol, los mismos fueron consignados en fecha 15-02-2007, anterior a dicha consignación la parte actora solicito copias mecanografiadas certificadas del libelo de demanda. Consta en el folio 74, que el entonces Secretario del Juzgado, cumplió con la formalidad de fijar el cartel en la dirección o domicilio del demandado; en fecha 7-06-2006, la parte actora solicito la designación del Defensor Judicial, cargo que recayó en la persona del abogado Gustavo Hernández Barrios, quien acepto el cargo en el lapso previsto por ley, posteriormente se dio por citado, siendo consignada la boleta por el alguacil en fecha 18-02-2008.
En fecha 28-02-2008, la abogada Soired Hernández, consigno poder notariado, otorgado por el ciudadano Javier Octavio Caraballo, a su persona y a la abogada Mercedes González. En esa misma oportunidad, la abogada Soired Hernández, sustituyo poder en la persona del abogado Efraín Castro Beja, quien en fecha 10-03-2008, procedió a contestar la demanda, quedando explanada en los siguientes términos: Como defensa perentoria de fondo, alegó la prescripción de la acción. En segundo lugar, impugno la presente acción, motivado a la cuantía, dado que estimo los mismos en la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), por cuanto el informe avalúo practicado por el experto José Freites, los daños que aparecen causados al vehículo N° 2, fueron establecidos en la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 48.600.00,00), puesto que el pago que la empresa de seguros realizó al ciudadano Ricardo Guerra, obedece a la vinculación contractual existente entre ellos, en cuya formación no participo mi mandante, lo que trae como consecuencia, que no tiene efectos en su contra, y así se encuentra establecido en el artículo 1166 del Código Civil. Admite como cierto las circunstancias de tiempo y lugar, pero difiere en cuanto al modo en que sucedió el accidente. Negó, rechazo y contradijo que el vehículo conducido por Javier Octavio Caraballo, se salió de su canal de circulación e invadió el canal contrario, desencadenando en una colisión con el vehículo N° 2; Negó, rechazo y contradijo que el conductor del vehículo N° 1, se desplazase a exceso de velocidad, condujera de manera imprudente y fuese el responsable de los daños causados; Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Javier Caraballo, deba cancelarle a la empresa CNA de Seguros La Previsora, la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales; Negó, rechazo y contradijo la pretensión de la indexación o corrección monetaria, por cuanto la parte actora aún no ha expresado bajo que fundamento deba cancelársele dicha cantidad. Fundamento su demanda, en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ya que el siniestro se produjo por un hecho del tercero, en este caso, el fabricante del neumático defectuosos, dado que el accidente era imprevisible para el conductor del vehículo N° 1, dado que él se confió de las buenas condiciones en las que se encontraba su vehículo, lo que constituye una causa extraña no imputable, que lo libera de responsabilidad civil. Promovió las siguientes pruebas: Documentales, promovió el mérito de la experticia-avalúo practicada por el ciudadano José Manuel Freites, la cual se encuentra inserta al folio 23 de la presente causa. Para sustentar la causa extraña no imputable, promovió el mérito de las actuaciones administrativas de tránsito. Solicitó finalmente: la prescripción de la acción y se declare la presente acción Sin Lugar con la respectiva condenatoria en costas.
En fecha 06-06-2008, se realizó la audiencia preliminar, en el cual cada parte ratifico cada una de sus defensas y consignaron escritos, los cuales es agregaron a los autos en ese mismo. En fecha 11-06-2008, el tribunal fijo los límites de la controversia, quedando por demostrar: 1) la vigencia de la acción alegada. 2) La circunstancia de modo en que ocurrió el accidente que origino esta causa y que pueda determinar la responsabilidad del demandado, ya que el tiempo y lugar no ha sido discutido. 3) La cuantía de los daños materiales alegados por la demandante y que ya fueron cancelados a su asegurado y que ascienden a la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs. F. 84.684,28).
Se aperturó la causa a pruebas por un lapso de cinco días, tal como esta establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, presentando:
Parte Demandante:
• Reprodujo las actuaciones administrativas de tránsito, correspondientes al expediente N° U-22-Tej:058-05.
• Reprodujo documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 18-07-2005, anotado bajo el N° 32, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
• Reprodujo título de propiedad del vehículo identificado con las placas LAO – 72Y, serial de carrocería: 8ZNDT13S74V331893, serial de motor: 74V331893, marca: Chevorlet, modelo: Trail Blazer, año: 2004, color: beige, clase: camioneta, tipo: Sport Wagón, uso: particular.
• Reprodujo póliza de seguro N° AUTO-002601-2775, emitida por la Sociedad C.N.A. de Seguros La Previsora, con la cual se encuentra amparado el vehículo ya descrito.
• Solicitó Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito.
• Solicitó Experticia, para demostrar si el vehículo propiedad del ciudadano Javier Octavio Caraballo, se desplazaba a exceso de velocidad.
• Consigno libelo de demanda con su respectiva orden de comparecencia registrada, por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 15-02-2007, quedando anotada bajo el N° 76, protocolo primero, tomo I adicional, primer trimestre del año 2007.
• Solicitó Inspección Judicial sobre el libro de solicitudes de los expedientes llevados por el archivo de este tribunal, desde el 23-02-2006, hasta el día 18-02-208, para demostrar que la contraparte estaba en pleno conocimiento de la acción incoada.
• De conformidad con el artículo 431, promovió al ciudadano José Manuel Freites Arreaza, para que ratifique en su contenido y firma, el acta avalúo practicada por su persona.
Parte Demandada:
Promovió el mérito de las actuaciones instruidas por las autoridades de tránsito, en todo cuanto le sea favorable a su representado, con el objeto de demostrar:
Que el accidente de tránsito se produjo por una causa externa a la voluntad del ciudadano Javier Caraballo.
Que el accidente de tránsito era imprevisible para el demandado.
Que los daños materiales del vehículo cuya propiedad fue trasladad a la demandante, fueron cuantificados en un monto inferior a los reclamados en el juicio por CNA de Seguros La Previsora.
Promovió en virtud del principio de la comunidad de la prueba, el mérito del documento que refleja el pago de CNA de Seguros La Previsora a su asegurado, por un monto de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), con el objeto de demostrar que el demandado, no participo en la relación contractual indicada en ese documento.
Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente. De las inspecciones solicitadas y experticia, se fijo la oportunidad para ello, no compareciendo la parte promovente, el tribunal declaro la inspección desierta. Posteriormente se fijo la audiencia oral y pública, para el día 27-10-2008, a las 10:00 am, declarando el tribunal Sin Lugar la presente acción.
II
MOTIVA
Tal como se desprende del acta levantada en la audiencia oral y pública, así como de la grabación de la misma, es menester de este Juzgador, examinar, analizar y valorar cada una de las pruebas presentadas por la partes intervinientes, para obtener así elementos de convicción que le permitan dictar la decisión, tal como esta tipificado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, éste último, basado en el Principio de Exhaustividad de la Prueba. En el caso de marras, la sentencia fue declarada sin lugar, ello, motivado a las siguientes consideraciones: En primer lugar, la parte actora, no insistió en la realización de las pruebas de inspección y experticia solicitada, desistiendo tácitamente de ellas, aunado a que no ratifico la documentación administrativa elaborada por tránsito, tal como es el acta avalúo, este tribunal, da por sentado, que no probo nada que le favoreciera a su poderdante, dado que sólo baso su pretensión en las actuaciones que corren inserta a la presente causa; no cumpliendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En relación a las pruebas documentales, se desprende lo siguiente:
Cursante a los folios 6 – 36, se observan las actuaciones administrativas, elaboradas por el funcionario Cabo Segundo Jesús Meléndez, adscrito a la unidad de tránsito y transporte terrestre, de ellas, se verifica, que ciertamente se instruyo un expediente, identificado con el N° U-22:Tej: 058-05, en el cual se vieron involucrados los ciudadanos Javier Caraballo y Ricardo Guerra, el tipo de accidente, trata de una Colisión entre vehículos y volcamiento con lesionados, ocurrido en fecha 20-02-2005, en la carretera nacional crucero vía de Potrerito vía tanque de agua Punta de Mata; con ello, queda plenamente demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el accidente. En el croquis, cursante al folio N° 9, se evidencia, que el conductor del vehículo N° 1, se desplazaba por su canal de circulación, perdiendo el control del mismo, e impacto al vehículo denominado N° 2, dejando una marca de arrastre de frenos de 35 metros, lo que provocó el posterior volcamiento del vehículo N° 2, todo ello, fue causado, debido a que tal como lo refiere el funcionario actuante, se le exploto un neumático del lado trasero izquierdo al vehículo N° 1, e igualmente sostiene el mismo funcionario en el folio 10, que los cauchos o neumáticos se encontraban bien, con uno dañado. Posteriormente, se encuentra la entrevista rendida u ofrecida por el ciudadano Javier Caraballo, cursante al folio N° 13, en la cual relata lo siguiente: …”El día de ayer domingo 20-02-2005, aproximadamente a las 1:50 pm, tuve un accidente en la vía El Furrial hacía Punta de Mata (cerca de la estación gasolina CCM), motivado al reventarse un neumático (lado trasero del chofer), en el momento de presentarse la situación, el vehículo se maniobro unos metros, pero al no tenerse el control se desplazo hacía la izquierda, originándose un choque con un vehículo que circulaba en sentido contrario…” (transcripción parcial). De igual manera, en el folio 22, consta, que el conductor del vehículo N° 2, ciudadano Ricardo Guerra, en su declaración, sostuvo: …”Un vehículo Toyota Corolla, color plata, perdió el control producto, aparentemente de la pérdida de un caucho trasero, ocasionando que dicho vehículo colisionará contra el nuestro por el lado del piloto. Por más que yo como chofer del vehículo impactado intente esquivar el vehículo Corolla me fue imposible debido a la proximidad del Corolla con respecto a mi carro al momento de que este perdiera el control…” (transcripción parcial); de lo antes examinado y analizado, y dado que las pruebas aportadas no fueron impugnadas en su respectiva oportunidad, aunado a que las actuaciones administrativas, derivan o emanan de una autoridad competente, le merecen plena fe a este Juzgador, por lo que le otorga valor de plena prueba, al igual que las declaraciones rendidas u aportadas por los testigos, que ya fueron igualmente analizadas, bajo la regla de la sana crítica, se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide. –
Cursante al folio N° 19, cursa acta avalúo, realizada por el Experto José Manuel Freites Arreaza, elaborada sobre el vehículo propiedad del ciudadano Guerra Ricardo, el cual ascendió a la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 48.600.000,00), este Juzgador, deja expresa constancia que no fue ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. , pero dada la circunstancia de que el apoderado de la parte demandada, se adherio a la prueba, el tribunal, hace saber a la parte accionante, que el valor reflejado por los daños materiales descritos en el libelo de la demanda y expresados en el acta, debe ser la cantidad a reclamar por dicho concepto, y no, la propuesta por la parte actora; dado, que el pago realizado al ciudadano Ricardo Guerra, es el monto total relativo a indemnización por pérdida total, que tenía éste asegurado con su empresa, por lo tanto, considera que el monto demandado y/o cuantía, no esta ajustado a la realidad, y así se decide.-
Cursante al folio N° 40, se encuentra la póliza de seguros N° AUTO-002601-2775, la cual ampara al vehículo propiedad del ciudadano Guerra Ricardo, con ella se demuestra, que dicho vehículo cumple con la obligación establecida en el Reglamento de la extinta Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, e igualmente se observa, que la cantidad total por la que se encontraba amparado dicho vehículo, era por la suma de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), monto éste que fue cancelado al ciudadano Ricardo Guerra, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 18-07-2005, cursante al folio 41. Y en vista de que al mismo se adhirió la contraparte, haciendo estricta mención que en el mismo no participo su patrocinado, en consecuencia, el tribunal le otorga valor probatorio, y así se decide.-
Cursante al folio N° 41, se encuentra el contrato suscrito entre el ciudadano Ricardo Guerra y la Sociedad CNA de Seguros La Previsora, en el cual el primero de los nombrados, acepta y recibe la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 84.684.275,00), por concepto de indemnización total y definitiva del siniestro identificado con el N° AUTO-002601-2005-303, derivado del volcamiento del vehículo de su propiedad, el cual le traspaso y cedió en ese mismo contrato, subrogándose dicha compañía a los derechos y acciones que se deriven del mismo. Puesto que la parte demandada, hizo uso bajo el principio de la comunidad de la prueba del anterior documento, y dado que es perfectamente claro, al indicar que la relación contractual es entre la compañía aseguradora y el ciudadano Ricardo Guerra, este Juzgador, tal como se encuentra perfectamente contenido en el artículo 1166 del Código Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio, a favor del demandado y así se decide.-
En vista que la parte demandada, se adherio a las pruebas presentadas por la parte demandante, bajo el principio de la comunidad de la prueba y dado que ya estas fueron analizadas, pasa de seguidas, este Juzgador, a pronunciarse con respecto al punto previo, relacionado con la prescripción de la acción.
III
PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se desprende del acta levantada con motivo de la audiencia oral y pública, este Juzgador, se pronunció en la mencionada fecha, sosteniendo, que no ha lugar a la misma, por cuanto consta en las actuaciones, específicamente en los folios 116 – 129 y 130 – 137, que la demanda fue registrada en las dos oportunidades, es decir, en fechas 15-02-2007 y 07-02-2008 respectivamente, quedando anotadas bajo los Nos. 76, protocolo primero, tomo I adicional, primer trimestre del año 2007 y 117, tomo I adicional I, protocolo primero, cuarto trimestre del año 2007 respectivamente, razones por lo que el tribunal declara: Sin Lugar la prescripción alegada, en vista de que la accionante, cumplió con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, y los análisis realizados, procede este Juzgador, sin más dilación, a dictar la decisión, la cual quedará explanada en los siguientes términos; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar, la presente acción, puesto que es no es un hecho imputable al demandado que un caucho se explote, y de la experticia realizada por el ciudadano Jesús Melendez, se desprende que los tres cauchos del vehículo están en perfectas condiciones; no puede bajo ningún concepto considerarse imputable a él, que el caucho se explotase, contrario a ello, si se hubiese demostrado que los neumáticos estaban lisos o en mal estado, esto si es responsabilidad del propietario y del conductor, conducir un vehículo en mal estado, pero no fue esta la situación, por tanto el accidente ocurre por causa extraña no imputable al ciudadano Javier Octavio Caraballo, y como consecuencia de ello y del análisis de todos los elementos de convicción que fueron debidamente promovidos y evacuados en la audiencia oral y pública, el resultado de la decisión es el ya mencionado con anterioridad, es decir, sin lugar.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida completamente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Monagas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña
La Secretaria
Abog. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 11:00 am, se dictó y publico la anterior decisión, para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.-
La Secretaria
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