REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho. (2008)
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE LUIS PALACIOS HERRERA, CONSTANZA HERRERA DE PALACIOS ROSA PALACIOS HERRERA, DELIA PALAICIOS HERERRA DE MENDEZ, JESUS ARMANDO PALACIOS HERRERA Y ROSELIA PALACIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2,325.326, 576.551, 3.328.488, 3.328.487, 4.615.595 y 4.029.360 respectivamente.
ABOGADO APODERADO: ALIRIO UGARTE PELAYO, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 101.311.
DEMANDADOS: SANTIAGO FRANCO, VICTOR VARGAS Y EXPEDITO COA, Venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: No constituyeron apoderados en el juicio.
ASUNTO: INTERDICTO DE AMPARO (AGRARIO)
EXP. 676.
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio fue admitido por este Tribunal en fecha 07 de julio de 2006 y ha transcurrido mas de Un (1) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento, siendo último acto llevado a cabo por el apoderado judicial de la parte querellante para lograr la prosecución del proceso realizado en la presente causa fue en fecha 06 de Agosto de 2.007, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo al contenido de la siguiente consideración:
ÚNICO
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Y el artículo 269 ejusdem establece “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes en el transcurso de un año; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar lo actos de procedimiento, no los realizan. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su destino final, la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de Un (1) año desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, cuya fecha es 06 de Agosto de 2007 a la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo antes mencionados y transcritos artículos es procedente la Perención de la Instancia; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto en la ley; y así se decide.
En atención a la presente decisión se suspende la medida de de Amparo practicada por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2006. Archívese el expediente
El Juez Temporal
Abg. Ángel Silva Acuña
La Secretaria
Abg. Lismary Rincón.
Exp. 676
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