JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, seis de noviembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE: Nº 12.763
DEMANDANTE: AGROPECUARIA SONIER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 01, Tomo A-2, modificada en fecha 9 de enero de 2006, registrada en el mencionado registro mercantil en fecha 20 de enero de 2008, anotada bajo el Nº 63, tomo A-1
APODERADOS JUDICIALES: SIMON VELASQUEZ, NEPTALI BELLO FRANCO y MIGUEL GUZMAN PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.335, 32.786 y 119.276 respectivamente
DEMANDADO: MIKHAIL CUDABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.242.425
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Vista la actuación procesal de fecha 4 de Noviembre de 2008, suscrita por el abogado NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, apoderado judicial de la parte demandante AGROPECUARIA SONIER C.A., y MEYCKERD ABAD, apoderado judicial de la parte demandada MIKHAIL CUDABACHI HAYEK, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido ante este Tribunal por el primero de los nombrados contra el segundo, contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de TRANSACCION celebrada entre ellos, en el cual la parte demandada, acepta en todas y cada una de las partes el fallo dictado por este Tribunal ya que reconoce haber celebrado Contrato De Opción De Compra Venta con la demandante AGROPECUARIA SONIER C.A., siendo el precio pactado entre ellos la cantidad definitiva de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,oo) la cual recibió a satisfacción en su totalidad en la forma establecida en dicho contrato y que a la presente fecha la demandada no le ha otorgado el documento definitivo de la venta y mucho menos ha efectuado la correspondiente tradición del inmueble y los muebles vendidos como contractualmente se había acordado, que reconoce haber resultado vencida en el presente juicio y acepta adeudarle a los abogados de la parte demandante las costas del presente proceso, que a los efectos legales subsiguientes y de mutuo acuerdo con los mismos los tasaron en la cantidad de CIENTO VEINTE MI BOLIVARES FUERTES(Bs. F 120.000,oo) y que en el lapso señalado para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva el demandado se obliga a otorgar el respectivo documento de venta y hacer la entrega del mencionado inmueble junto con el mobiliario descrito en el documento de opción adjunto al libelo de demanda y que en el caso de incumplimiento con el otorgamiento de dicho documento, en el plazo antes mencionado el demandado está de acuerdo
en que la sentencia definitivamente firme constituya el documento de propiedad de la parte demandada, en relación al inmueble adquirido legalmente por el demandado junto con todos los bienes muebles y accesorios que esa venta contempló ya que la demandante cumplió con su obligación del pago de precio en forma autentica, aceptando que el Tribunal expedida copia certificada de la misma y con oficio la remita al Registro de propiedad inmobiliaria y fije oportunidad para hacer entrega material del inmueble y su mobiliario; y que el apoderado de la demandante, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo celebrado y como quiera que la Transacción en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio. En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar la presente transacción .
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén expresamente reservados por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa….”
En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como auto de auto composición procesal. Necesita de facultad expresa para ello. Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte demandante a través de su apoderado judicial NEPTALI NATKING BELLO FRANCO, como la parte demandada, asistida por el abogado MEYCKERD ABAD, cuyas facultades fueron determinadas en el acto celebrado y se constata que cursan en autos, por lo que no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, y lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil tal como se declarará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la
transacción celebrada entre las partes, en razón a que existen en los firmantes
facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada V.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp. Nº 12.763
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