|
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Noviembre de 2008
198° y 149°.
PARTE DEMANDANTE: TEOSCAR RAFAEL MATA, venezolano, mayor de edad, casado, profesor, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.329, y de este domicilio
APODEARADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 91.660, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ANA JOSEFINA ATIENZA PETIT, venezolana, mayor de edad, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.922.443 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMES ALLEN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre- Abogado bajo el Nº 11.300 de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXP: 8712
Vistos.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 01 de Noviembre de 2005, el abogado JUAN BAUTISTA MARTINEZ LARA, actuando en representación del ciudadano TEOSCAR RAFAEL MATA, interpuso formal demanda en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA ATIENZA PETIT, alegó que en fecha 10-12.1987, su defendido contrajo matrimonio con la demandada, que en fecha 03- 08-1998 el matrimonio quedo disuelto, cuya sentencia consignará una vez sea admitida la presente demanda, que producto de dicha relación conyugal, se obtuvo para dicha comunidad un bien inmueble constituido como casa de vivienda, la cual construyo el actor, con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, ubicada en la parte anterior de la casa y lindero norte de la misma. La casa esta construida sobre una parcela de terreno de Dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados que forman parte de uno de mayor extensión correspondiente al estacionamiento Brisas Corianas y cuyos linderos son: NORTE: Avenida el ejercito. SUR: Con terrenos de mayor extensión, cuya propiedad es o fue de fundemos, que vienen siendo desde más de treinta años por los ciudadanos JUAN JOSE ATIENZA, JOSÉ MIGUEL ATIENZA, JOSÉ LUIS ATIENZA y la sucesión de la difunta ANA PETIT DE ATIENZA. ESTE: Con terrenos de mayor extensión y OESTE: Con paredón que colinda con terreno del señor MATEO. Derechos que se desprenden de documento titulo supletorio registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo Primero en fecha 28 de Noviembre de 2000.
De tal manera que desde principios del año 1997, la ciudadana ANA JOSEFINA ATIENZA ha usufructuado dichos bienes que pertenecen a la comunidad, ya que la parcela que forma parte del estacionamiento viene siendo utilizada como estacionamiento de vehículos los cuales copan la totalidad de la parcela.
Con fundamento en los artículos 768, 761, 765 y 770 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es que demando a la ciudadana ANA JOSEFINA ATIENZA PETIT, para que convenga en partir los bienes que conforman la comunidad conyugal lo cual recae en la casa vivienda, la fabrica en construcción, y los frutos producidos por la parcela de terreno que es utilizada como estacionamiento. Estimando la demanda en la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones de Bolívares. En fecha treinta y uno de Octubre de 2002 se admite la demanda por el procedimiento ordinario. En fecha 12-12-2002 se opusieron cuestiones previas, las que fueron resueltas en fecha 30 de Junio de 2003.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho, rechazo que el actor haya construido casa alguna con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, y menos la que el describe en el titulo supletorio, el cual fue evacuado en el año 2002, y el divorcio es de fecha anterior, es decir del año 1998, cuatro años después.
Alegó que lo cierto es, que la casa la construyo la ciudadana ANA JOSEFINA ATIENZA PETIT, en el año 2001, y la misma tiene un área de 242 metros cuadrados, en una parcela ejidos municipales cuyos linderos son: NORTE: Su frente con terrenos de Juan Atienza y Avenida el ejercito. SUR: Su fondo correspondiente con terrenos de Juan Atienza. ESTE: Con terrenos de Juan Atienza y OESTE: Con terrenos que son o fueron de del ciudadano Francisco Orsini. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Avenida el Ejército. Lo único que se construyo durante la relación matrimonial fue una fábrica en construcción que se encuentra ubicada delante de la casa mencionada, las cuales no utilizó la demandada.
Rechazo y contradijo que la parcela sobre la cual esta construida la casa mida 2450 metros cuadrados lo cierto es que mide 400 metros cuadrados.
Rechazo y contradijo que los linderos sean los mismos que aparecen el titulo supletorio que el demandante acompaño con el libelo.
Impugno el titulo supletorio que es acompañado con el libelo, el cual fue evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción judicial en fecha 30 de Octubre de 2002, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del segundo circuito del Registro Público del Municipio Maturín, del Estado Monagas, anotado bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo Primero; por ser falsos todos los hechos que expresa el mismo, ya que los linderos no son los mismos son imprecisos, no siendo los linderos los mismos de la casa de su propiedad, como tampoco las medidas del terreno y la construcción, es otra casa que señala el demandante.
Rechazo y contradijo que la casa tenga un valor cuarenta millones y que de los cuales le corresponden veinte millones al ciudadano TEOSCAR RAFAEL MATA. No le corresponde nada, por cuanto no se pueden liquidar bienes sobre los cuales no les corresponde nada y menos con documento falso.
Rechazo y contradijo que tenga que cancelar suma alguna por frutos producidos por la parcela de terreno que según es utilizada como estacionamiento.
Lo que si es liquidable son las prestaciones sociales que tiene el demandante en el ministerio de educación como producto de su trabajo, y solicitó el embargo del 50% de esas prestaciones sociales.
Impugno la inspección judicial que riela inserta a los folios 15,16 y 17, por no reunir los requisitos mínimos de una inspección.
En relación con las pruebas de las partes, riela inserto al folio sesenta y cinco, auto suscrito por el juez que para ese momento conoció de la causa, que en conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento niega la admisión de las pruebas promovidas por el demandante y admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
Encontrándose la causa en estado se sentencia, pasa este Juzgado a sentenciar previo las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
FONDO DE LA CONTROVERSIA
Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas y como hilo conductor de la carga probatoria en el derecho civil, parte sustantiva, encontramos el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar: 1º) la existencia y disolución del vinculo conyugal que existió entre la partes. 2º) que construyo la casa y que dicha casa fue construida por el actor con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, ubicada en la parte anterior de la casa y lindero norte de la misma, y que la casa esta construida sobre una parcela de terreno de Dos mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados, que forman parte de uno de mayor extensión correspondiente al estacionamiento Brisas Corianas y cuyos linderos son: NORTE: Avenida el ejercito. SUR: Con terrenos de mayor extensión, cuya propiedad es o fue de fundemos, que vienen siendo desde más de treinta años por los ciudadanos JUAN JOSE ATIENZA, JOSÉ MIGUEL ATIENZA, JOSÉ LUIS ATIENZA y la sucesión de la difunta ANA PETIT DE ATIENZA. ESTE: Con terrenos de mayor extensión y OESTE: Con paredón que colinda con terreno del señor MATEO. Derechos que se desprenden de documento titulo supletorio registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Monagas, bajo el No. 14, Tomo 10, Protocolo Primero en fecha 28 de Noviembre de 2000, y que desde principios del año 97, la ciudadana ANA JOSEFINA ATIENZA ha usufructuado dichos bienes que pertenecen a la comunidad, ya que la parcela que forma parte del estacionamiento viene siendo utilizada como estacionamiento de vehículos los cuales copan la totalidad de la parcela. Por su parte la demandada debe probar que no son ciertos los hechos alegados por su contraparte, tal como alegó en su contestación de demanda, aunado al hecho de la existencia de las prestaciones sociales en el ministerio de educación; para lo cual pasamos a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió el mérito favorable de autos, hizo valer los instrumentos que se acompañaron con el libelo y que rielan a los folios del 6 al 12 ambos inclusive, y los que rielan a los folios 43, 44 y 45 de la presente causa. Promovió la confesión ficta, por cuanto la parte demandada no contesto ni promovió pruebas en tiempo oportuno.
Observa quien decide que al folio sesenta y cinco riela inserto auto de este tribunal de fecha 01-12-2003, el cual es del tenor siguiente: “Vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes demandante y demandada respectivamente; el tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad en los siguientes términos: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADANTE. Este tribunal observa que las mismas no fueron promovidas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir fueron presentadas de manera extemporánea por anticipada, en consecuencia niega la admisibilidad de estas. Y así se decide. (cursivas, negrillas y subrayado nuestro).
Si tomamos en consideración este auto, donde el tribunal niega la admisión de las pruebas del demandante podemos concluir que el actor no probó, en consecuencia viola el artículo 1354 del código civil, que regula la carga probatoria, carga que en este caso descansa en los hombros del demandante, es decir debe probar sus afirmaciones, y si tomamos en consideración que el demandante no ejerció recurso alguno contra dicho auto, podemos concluir sin lugar a dudas que opero la cosa juzgada, y por lo tanto dicha decisión goza de la inmutabilidad de la cosa juzgada; esto por una parte.
Por otra parte nos encontramos con una contestación de demanda, donde la parte demandada acepta algunos hechos como ciertos, negó y rechazo otros, circunscribiendo la controversia al hecho de aseverar que se trata de inmueble distinto al reclamado por el actor, además que solicito la partición que pudiera corresponderle sobre las prestaciones sociales que pertenecen al actor como efecto de prestar servicios como profesor para el ministerio de educación. Ahora bien, es necesaria la valoración de las pruebas de la parte demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1º- Promovió el mérito que arrojan los autos.
2º- Promovió las testimoniales de los ciudadanos siguientes: NELLY M. AGUILARTE, ANGELICA BASTARDO, EBILDO S LEDEZMA, ALIZABETH COVA, y JOSE L. GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.393.220, 4.028.423, 3.371.174, 9.283.476 y 8.377.656 respectivamente y de este domicilio.
Valoración: el mérito de autos no es de las pruebas reguladas en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia mal puede atribuírsele valor probatorio alguno. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial; consta en autos que dicha prueba no fue evacuada, que al momento de su evacuación se abrieron los actos, previo las formalidades de ley y no habiendo comparecido ninguno de los testigos, los actos fueron declarados desiertos, en consecuencia dicha prueba se desestima. Y así se declara.
Siendo así las cosas, resulta lógico concluir que ninguna de las partes realizo actividad probatoria, por su parte el demandado no probó nada que lo favorezca, ya que según auto de este tribunal de fecha 011-12- 2003, folio 65, se negó la admisión de las pruebas del demandante y contra el mismo las partes no ejercieron recurso alguno, quedando firme la negativa de admisibilidad de las pruebas de la parte demandante, con lo cual el demandante contraviene lo estipulado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Por otra parte la demandada no realizo actividad probatoria alguna para evacuar sus pruebas, nada probó que pudiera favorecerla.
Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, por su parte el actor pidió la ejecución de una obligación y nada probó, tal como se desprende de auto de fecha 01-12- 2003, y por su parte la demandada no probó el hecho extintivo de la obligación. Lo único probado en autos es la existencia de una relación conyugal ya disuelta.
Siendo así las cosas, existen razones suficientes para concluir que la presente acción no debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, 1354 del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal incoada por el ciudadano TEOSCAR RAFAEL MATA, en contra de la ciudadana ANA JOSEFINA ATIENZA PETIT, ya identificados en esta sentencia. Se condena en costas al demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dado, sellado y firmado en sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m. conste.
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
GPV/dv
EXP. 8712
|