REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TRES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
198° y 149°
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente se le dio entrada y se admite en fecha 29 de julio del 2.008, y se acuerda abrir cuaderno de medida, que consta en el presente expediente según oficio N° 0840- 5.705, de fecha 29 de julio del presente año, establece el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil, “…. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este articulo….” E igualmente la sala de casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha confirmado que una vez practicada la medida asegurativa o cautelar, el tribunal debe acordar la citación del querellado una vez solicitada por las partes, y por cuanto no consta en auto que la presente medida asegurativa haya sido practicada y recibida por este Tribunal es por tal motivo que NIEGA tal solicitud de perención solicitada por la parte demandada, hasta tanto conste en auto la medida asegurativa decretada por este Tribunal.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA
EXP/ 31.219.-
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