JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE NOVIEMBRE DE 2.008.
198º y 149º
EXPEDIENTE N° 31.154
PARTES:
• DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMÉSTICO “ABSC”, R.L., inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en fecha 13 de Octubre de 2.003, bajo el Nº 10, folios del 84 al 96, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.003.
• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORA HILDA RONDÓN y CÉSAR TOVAR CORDERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.149 y 27.918, respectivamente y de este domicilio.-
• DEMANDADO: INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.278.145 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROCCO ALEJANDRO NARDULLI DOMINGUEZ y WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.959 y 71.016, respectivamente, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
-I-
En fecha 04 de Noviembre del año 2.008, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.016, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formula oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha Seis (06) de Agosto del año 2.008 y practicada el día Trece (13) de ese mismo mes y año por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, Ezequiel Zamora, Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre el bien inmueble objeto de la presente controversia, alegando en resumen que:
“…en fecha 22 de Junio de 2.006, este Juzgado conoció de Interdicto Restitutorio intentando por su representada en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL DIAZ, quien es el representante de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ALIMENTOS Y BEBIDAS PARA EL SECTOR PETROLERO, INDUSTRIAL Y DOMÉSTICO “ABSC”, R.L., por haber despojado de la posesión que legítimamente ha venido ejerciendo la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN, sobre un (01) local comercial, construido de paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de concreto, puertas, ventanas y portón de hierro distribuido de la siguiente manera: Un galpón de tres (03) habitaciones, una (01) oficina y un (01) baño, y que dichas bienhechurías están construidas en una parcela de terreno del Municipio Ezequiel Zamora ubicada en la carretera principal de servicio de la Troncal 5, Punta de Mata, Estado Monagas, de treinta metros (30 Mts) de frente por sesenta metros (60 Mts) de fondo lo que hace una superficie aproximada de Mil Ochocientos Metro Cuadrados (1.800 Mts2), cercada en toda su área perimetral con bloque de cemento y alambre de ciclón y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Barranco y quebrada propiedad Municipal; SUR: Entrada principal de servicio de la Troncal 5, que es su frente; ESTE: Terrenos que son o fue del Sr. Luís Liscano; y OESTE: Terrenos que son o fueron del Sr. Diego Rondón…Que en el mencionado expediente, este tribunal dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la querella interdictal y de la misma se ejerció apelación en su oportunidad, conociendo de la apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección al Niño y al Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decidiendo el Tribunal Superior en fecha 20 de Noviembre de 2.007 y declarando con lugar la apelación y en consecuencia con lugar el Interdicto Restitutorio intentado por la ciudadana INDIRA YANNET URBANEJA MARUN contra el ciudadano EDUARDO DIAZ… Que su representada es una poseedora legítima del bien, y que en su oportunidad demostró que fue despojada arbitrariamente y mediante la sentencia dictada por el Tribunal Superior… Que el Tribunal al decretar la medida de secuestro, la acuerda en base al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es procedente, ya que la mencionada norma es para los casos de interdictos posesorios…Por tales razones se opone formalmente a la medida y solicita a este tribunal suspenda dicha medida…”
-II-
Ahora bien, toca a este Tribunal analizar si las partes en contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar es necesario para este Tribunal aclarar uno de los puntos expresados por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, como argumento de defensa de su representada, en cuanto a que este Tribunal al decretar la medida lo hace con fundamento al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, luego de revisar dicho decreto, si bien es cierto que se encuentra plasmado el número del artículo ya mencionado, no es menos cierto que la esencia misma del auto se trata taxativamente de una Medida de Secuestro, tal y como lo contempla el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observándose entonces un error material involuntario en la trascripción de un número del artículo. Y así se declara.-
Ahora bien, nuestra legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del Juez, sea Preventiva o Ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello entre las posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte actora contra la quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quine obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar… (Omissis)”. (Resaltado nuestro).
De la trascripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.
Abierto el lapso probatorio en la presente incidencia ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, en tanto observa este Tribunal que el artículo 602 ibidem prevé una articulación probatoria ex lege cuando expresa en su primer aparte que:
“Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
Indica claramente esta expresión que, las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual está obligado a pronunciarse al respecto de ellas. En tal sentido, es necesario que tanto el solicitante de la medida como el opositor a ella lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la violación del derecho aludido. Por ello, el examen del Juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, seria indispensable revisar las actas del expediente, pero ésta cuestión considera este Sentenciador que con ello se estaría tocando inevitablemente el fondo de la presente causa, debido a que las mismas están íntimamente vinculadas con las resultas de esta acción.
En este orden de ideas, la parte demandada al hacer oposición a la mencionada medida señala y anexa a su escrito sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial donde revoca una sentencia de este Tribunal, cabe destacar que la mencionada sentencia emanada del Tribunal Superior no es vinculante para quien aquí decide de conformidad con los artículos 23 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y por cuanto la parte demandada-opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, considera quien aquí sentencia que la oposición planteada no debe prosperar. Y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes esgrimidos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION efectuada en fecha 11 de Noviembre del año en curso, por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 3:30 pm., se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Exp. 31.154
AJLT/KC.-
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