REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-
En fecha 11 de Agosto de 2.008, comparece por ante este Tribunal la ciudadana KARLA DESIREE AZOCAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.011.460, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DELIS SEGUNDO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.777.553, , de este domicilio y expuso lo siguiente:
“Que su representado, ciudadano DELIS SEGUNDO CAMPOS, nació en el Caserío Campo Alegre de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 25 de Agosto del año 1969, siendo su madre CRUZ DEL CARMEN PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.215.504, quien le ha brindado en todo momento el trato de hijo frente a todos sus familiares, vecinos y amigos en general…Que por cuanto su representado tiene necesidad de su Acta o Partida de Nacimiento, se dirigió a la Dirección de Registro Civil del Municipio Cedeño, siendo allí informado que la referida partida no se encontraba asentada en los Libros llevados por esa oficina, que en ese entonces que se le expide la Constancia de no inscripción de la partida de nacimiento debidamente certificada por el funcionario competente para ello y, razón que lo llevó a solicitar ante la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX MATURIN, la certificación de sus datos filiatorios, expedida en fecha 15 de Enero de 2008 y la cual se anexa marcada con la letra “C”…Que en vista de no poseer partida de nacimiento acarrea graves perjuicios para la identificación familiar y para el normal desenvolvimiento de los asuntos civiles de su representado DELIS SEGUNDO CAMPOS, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar la inserción del Acta o Partida de Nacimiento de su presentado, supra identificado, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes …”.-
El 12 de Agosto de 2008, se admite la presente demanda y se ordena la publicación del Edicto. Hecha la publicación y consignación del edicto de Ley y la notificación del representante del Ministerio Público, y no habiendo concurrido ninguna persona interesada en las resultas del juicio a la hora señalada, quedó el juicio abierto a pruebas.
En fecha 21 de Octubre de 2008, la actora consigna escrito de pruebas, el cual es agregado y admitido en fecha 23 de octubre de 2008, comisionándose para su evacuación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial Ahora bien vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a dictar sentencia, lo cual hace hoy en basa a las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, fundada probanza de lo alegado por el recurrente y no habiendo terceros opositores a la pretensión requerida, hace procedente la presente acción.
En el presente caso el actor ha demostrado tener interés en solventar su situación irregular mediante la obtención de su partida de nacimiento, para lo cual acudió a la vía jurisdiccional como único medio para hacer valer su derecho a obtener tan importante documento. Tal derecho lo encontramos preceptuado en el artículo 49 ordinal 8 de nuestra carta magna, el cual reza lo siguiente “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificado…”
En este sentido, nuestro ordenamiento procesal acoge por vía de excepción, el principio de la legalidad y autoriza a los jueces para resolver controversias con arreglo a la equidad, en dos casos concretos: cuando las partes lo soliciten y se trate de derechos sobre los cuales tengan libre disposición y cuando la ley autoriza para obrar según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente Cuando la ley dice: “ El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultándolo lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad..”
En abono a lo antes mencionado, establece el artículo 257 de nuestra carta magna “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia…” No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. La parte actora trae a los autos: documento filiatorio expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, original de la constancia de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cedeño, con sede en Caicara de Maturín, del Estado Monagas y copia de su cédula de identidad, en las cuales se indica que la solicitante nació en el Caserío Campo Alegre de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 25 de Agosto de 1969, el cual es hijo de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN CAMPOS PAISANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.215.504. E igualmente la testimonial de las ciudadanas: NIURMA JOSEFINA ORENCE TOCUYO y MERCEDES JOSEFINA BRAVO de RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos .V- 12.781.388 y 5.900.413, respectivamente, quienes son contestes y concordantes en afirmar que el solicitante es hijo de la ciudadana CRUZ CARMEN CAMPOS y no cuenta con su partida de nacimiento.
Comprobados como han quedado los hechos que motivaron la anterior solicitud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser declara con lugar Y así se decide.-
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello téngase al ciudadano DELIS SEGUNDO CAMPOS, como nacido en el Caserío Campo Alegre de la Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas, el día 25 de Agosto de 1969, el cual es hijo de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN CAMPOS PAISANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.215.504, del mismo domicilio.-
Envíese copia certificada de la sentencia firme y debidamente ejecutoriada al Director de Registro Civil del Municipio Cedeño, con sede en Caicara de Maturín del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan insertarla en los Libros de Registros de Nacimientos llevados por ante ese Despacho, durante el presente año, para que en lo sucesivo le sirva al ciudadano: DELIS SEGUNDO CAMPOS, de su respectiva partida de nacimiento, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los Veinticuatro días del mes de Noviembre del año dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
31.279
TULA
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