REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES
Los ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA AGREDA y DELLANIRA TERESA GARCIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.338.767 y 8.448.395, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados: LISBETH AGREGA FIGUEROA y JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES, en ejercicios de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.365 y 30.180, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 12 de Mayo del 2008 y expusieron, lo siguiente:
"…Que en fecha 03 de Abril de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, procreándose dos (02) hijas hoy mayores de edad, de nombres: YUSMARI JOCEL y MARINA BEATRIZ…Que como único bien conyugal adquirieron una vivienda rural en la que actualmente vive la cónyuge con las dos hijas habidas en el matrimonio…Que la vida conyugal la iniciaron con plena armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña, pasado el tiempo surgió algunos problemas no graves, sin embargo, al pasar los días y los meses los problemas se fueron agravando dentro del seno familiar, a pesar que entre familiares y amigos trataron de impedir su separación… Que el matrimonio llegó al extremo a la separación fáctica de cuerpos, de forma pública y notoria al extremo que uno de ellos se quedó en la casa donde por años habían convivido, mientras que el otro cónyuge se separó del hogar hasta la presente fecha y no ha sido posible su reconciliación… Que por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se decrete la disolución del vinculo civil que actualmente los mantienen unidos, ya que consideran que es infructuoso que éste continúe así, ya que existe una verdadera ruptura. Dejan plena constancia en este acto sin revocación y de mutuo acuerdo que la vivienda rural adquirida a nombre personal del cónyuge: PEDRO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.338.767, ubicada en la Parroquia Cachito, Municipio Punceres del Estado Monagas, tropical, calle Altamira, la cual fue cancelada en la Caja de Servicio Regional el saldo de crédito asignado con la clave N° 014-13547, que le otorgó el Programa de Vivienda Rural, con fecha 16 de Enero de 1986, por la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.18.162,97). En una extensión de terreno perteneciente al Concejo Municipal o Alcaldía del Municipio Punceres y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Delia Alfonso; SUR: Juana Pérez, ESTE. Damaris de García y OESTE. Enrique García, se ha liberado la hipoteca, por cuanto se canceló el crédito asignado. De cuyo inmueble el cónyuge PEDRO GARCIA AGREDA, plenamente identificado, cede y traspasa todos sus derechos y obligaciones del mismo a sus hijas YUSMARI JOCEL GARCIA SALAZAR y MARINA BEATRIZ GARCIA SALZAR, venezolanas, mayores de edad, soltera, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.820.862 y 19.415.251, respectivamente. Y la cónyuge DELLANIRA TERESA GARCIA DE GARCIA, da su consentimiento en los términos expuestos y que a los fines del patrimonio ganancial adquirido dentro de esa comunidad, habiendo otras, o no, renuncian formalmente a todos y cada uno de los bienes que pertenezcan a cualquiera de ellos, como intereses, derechos, obligaciones y acciones, sean muebles e inmuebles y nada tienen que reclamarse ni por estos ni por otros conceptos. Terminan solicitando la admisión de la demanda, la notificación del Representante del Ministerio Público y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.
En fecha 14 de Mayo del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 18 de junio del corriente año 2008, el cónyuge participa al Tribunal la fecha exacta de la separación, lo cual fue notificado al Ministerio Público, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año, quien se da por notificada en fecha 29-10-08, y en esa misma fecha emite opinión, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha 04-11-08; y siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: PEDRO JOSE GARCIA AGREDA y DELLANIRA TERESA GARCIA SALAZAR, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha TRES DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.-
Liquídese la sociedad conyugal. -
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP/ 30.985
TULA
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